CC - A1972-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1972-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1972-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1972/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALAsuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1972 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7261.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004
Administrativo de Florencia y el Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. La E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del departamento del Meta - Secretaría de Salud, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por valor de $54.240.809, más los intereses moratorios a los que haya lugar, por concepto de pagos de facturas “por la prestación de (…) servicios médicos hospitalarios, materiales, insumos, medicamentos, etc. que realizó
[la demandante] a pacientes (…) que acudieron al servicio de urgencias”[1].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil:
[la demandante] a pacientes (…) que acudieron al servicio de urgencias”[1].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: mediante Auto del 23 de noviembre de 2021[2], el Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia rechazó el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción. En sustento de la decisión, refirió la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia[3] en la cual se determinó que los litigiosoriginados en solicitudes de recobro al Fosyga deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta conclusión la derivó de que las decisiones de glosar, devolver o rechazar recobros constituyen actos administrativos particulares, conforme lo establecen los artículos 218 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1283 de 1996, que definen al Fosyga como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud cuyos actos se entienden proferidos por el Estado. En consecuencia, a juicio de ese despacho, su control corresponde a la jurisdicción contenciosa en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Además, indicó que los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 11 de la Ley 1608 de 2013 refuerzan esta competencia alfacultar a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, como juez administrativo, conflictos derivados de glosas y recobros.
3. A lo anterior, agregó lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula la caducidad de la acción de reparación directa, medio de control
3. A lo anterior, agregó lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula la caducidad de la acción de reparación directa, medio de control aplicable en estos casos. Con todo, expuso que, dado que la situación objeto de estudio, en la cual la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada reclama el pago de facturas electrónicas glosadas por el departamento del Meta a través de su Secretaría de Salud, es análoga a la decidida por la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir la demanda a reparto de los juzgados de lo contencioso administrativo del departamento del Caquetá.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante Auto del 18 de marzo de 2022[4], el Juzgado 004 Administrativo de Florencia rechazó el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción.
Precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[5], lajurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce procesos ejecutivos fundados en los títulos previstos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, mientras que el artículo 422 del Código General del Proceso y los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, establecen que las facturas cambiarias son títulos valores autónomos, representativos de obligaciones claras, expresas y exigibles, cuya ejecución corresponde a la jurisdicción ordinaria por tratarse de
derechos incorporados que no dependen del contrato subyacente. En el caso concreto, la obligación cuyo pago se persigue proviene de facturas de venta derivadas de servicios de salud sin contrato estatal ni acto administrativo que las sustente, de modo que, conforme a la doctrina sentada por el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6], la competencia recae en la jurisdicción civil yno en la contenciosa. En consecuencia, trabó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia.
5. Según registros públicos del expediente digital dispuesto en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia, conocida bajo el nombre de SAMAI[7], el 13 de agosto de 2025se remitió memorial indagando por el estado del proceso. En esta misma anotación, se indicó que el 2 de septiembre de 2025 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó al Juzgado 004 Administrativo de Florencia que la competencia para resolver los conflictos entre jurisdicciones era competencia de la Corte Constitucional, indicando que, para entonces, el expediente no había sido remitido.
6. Dado lo anterior, el juzgado en comento remitió el asunto a esta Corporación el 17 de octubre de 2025[8], luego de lo cual el expediente fuerepartido al magistrado sustanciador el 14 de noviembre de 2025 y enviado al despacho el 18 de noviembre siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la
al despacho el 18 de noviembre siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte haconsiderado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[11], objetivo[12] y normativo[13].
3. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación deservicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
9. El artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, además de lo previsto en la Constitución y en leyes especiales, de los litigios relacionados con actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones regidos por el derecho administrativo enlos que participen entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Del mismo modo, esa jurisdicción especializada es
competente para los procesos ejecutivos derivados de sentencias, conciliaciones aprobadas por el juez administrativo, laudos arbitrales con participación estatal y de los contratos celebrados por entidades públicas. Para efectos del Código, se entiende por entidad pública cualquier organismo estatal o las sociedades en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50%.
10. En armonía con lo anterior, en el Auto 403 de 2021 la Corte señalóque cuando una entidad estatal incorpora derechos en un título valor dentro de una relación contractual y la otra parte demanda el pago de ese derecho, el conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de un litigio derivado de un contrato estatal.
11. Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social asigna a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, la competencia general en las materias relacionadas con esas especialidades y, específicamente, la ejecución de obligaciones que surjan de relaciones laborales o del sistema de seguridadsocial integral que no estén atribuidas a otra autoridad.
12. Con fundamento en esa normativa, el Auto 788 de 2021 resolvió un conflicto de jurisdicciones relacionado con la ejecución de 94 facturas por servicios de urgencias prestados por una IPS a Caprecom. En tal caso la Corte concluyó que, al no existir un contrato entre la ESE y la IPS, el asunto
no podía remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la atención inicial de urgencias, según el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, es obligatoria para todas las instituciones de salud y no depende de un vínculo contractual, dado que su origen es legal. A partir de ello, se fijó la reglasegún la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer los procesos ejecutivos por facturas derivadas de serviciosde salud cuando no se cumplan los supuestos del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, especialmente cuando no se acredite una relación contractual.
13. Posteriormente, el Auto 1004 de 2021 precisó que cuando la ejecución se fundamenta en facturas expedidas por una ESE conforme al Decreto 4747 de 2007, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con la cláusula general del artículo 15 del
CGP.
14. A su vez, el Auto 553 de 2022, reiterado luego en el Auto 2269 de 2023, indicó que cuando no exista certeza sobre la existencia de un contrato estatal, el proceso debe remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues podría involucrar actos de una entidad pública y afectar recursos estatales, siendo el juez administrativo quien debe determinar si el título valor tiene origen contractual.
15. Finalmente, en el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena unificó el criterio y estableció que, como regla general, la ejecución de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud, incluyendo las surgidas entre las
ESE y las entidades responsables del pago de servicios reguladas por el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Además, advirtió que, cuando en un conflicto de jurisdicciones de esta naturaleza no haya participado un juez laboral, el expediente debe remitirse al reparto de esta última especialidad para garantizar la celeridad del proceso.
4. Examen del caso concreto
16. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 004 Administrativo de Florencia y el Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra §1).
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §2 y 3).
17. Superado el análisis anterior, la Sala aplicará la regla fijada en el Auto 1410 de 2024 y otorgará el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En efecto, la E.S.E. Hospital
Departamental María Inmaculada presentó una demanda ejecutiva para el pago de facturas por concepto de suministro de medicamentos y servicios médicos por urgencias, cuyo pago fue omitido por las entidades demandadas.
18. Así como en el caso analizado por la Sala Plena en el Auto 1410 de 2024, en el caso actual no hay elementos en el expediente que permitan acreditar la existencia de un contrato estatal entre las partes y la prestación de los servicios médicos de urgencias deriva de la ley, la jurisdicción no puede asignarse conforme los restrictivos postulados del artículo 104 del CPACA, sino que debe aplicarse la cláusula de competencia establecida en el numeral 5º del artículo 2º del CPTSS.
19. Así las cosas, para la Sala Plena es claro que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En ese orden de ideas, habiéndose verificado en el iter procesal que ninguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso, se remitirá el asunto a reparto de los jueces laborales del circuito de Florencia para lo de su competencia.
5. Regla de decisión
20. Reiteración del Auto 1410 de 2024: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los quese pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta
originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Florencia y el Juzgado 003 Civil Municipal de Florencia, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a través de apoderado judicial, no corresponde a ninguna de las autoridades en conflicto sino a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7261 a la Oficina de Reparto Judicial de los Jueces Laborales del Circuito de Florencia para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Archivo “019Demandapdf”. [2] Archivo “021AutoRechazapdf”. [3] De acuerdo con lo citado en el auto, corresponde a la providencia de Sala Plena del 12 de abril de 2018 (APL1531-2018) [4] Archivo “ 031AutoFaltaJurisdiccionNegativopdf”. [5] Se refiero a la “sentencia del 9 de marzo del 2000” [6] Hizo mención a la siguiente decisión: “RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONALDISCIPLINARIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIABUITRAGO, Rad. No. 1100101020002014 00588 00, Aprobada según Acta No. 22 de la misma fecha”.
[7] SAMAI, Radicado 18001333300420220000300, índice 008. [8] Archivo “02CJU-7261 Correo Remisoriopdf.”. [9] Archivo “03CJU-7261 Constancia de Repartopdf”. [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centrasobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente enargumentos de mera conveniencia.