CC - A1972-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1972-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1972
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1972 de 2023
Expediente: CJU-3707
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Clínica Santo Tomás S.A formuló proceso declarativo de mayor cuantía en contra de la Gobernación de Boyacá y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)1. El objetivo era que se declarara que las entidades demandadas estaban obligadas a pagar 56 facturas ($362.571.149) que se generaron por servicios médicos psiquiátricos no financiados con la UPC2 y que fueron derivados de la atención de pacientes afiliados a la EPS Comparta. Mucho tiempo después de haber sido radicadas en la EPS, las facturas fueron devueltas sin razón válida3. En consecuencia, la Clínica solicitó que las demandadas fueran condenadas a pagar: i) el saldo adeudado; ii) los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la radicación y hasta que se hiciera el pago total de la obligación o, iii) de forma subsidiaria, la indexación y actualización monetaria de las sumas objeto de condena.
2. El 28 de junio de 2022, el proceso le fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja4. Admitida y contestada la demanda, mediante auto del 10 de noviembre 2022, fue declarada la falta de competencia. El Juzgado consideró que, en atención al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento de los procesos relativos a la responsabilidad contractual y 1 Expediente digital. Archivo “003 ESCRITO DE DEMANDA FL 03-74.pdf”. 2 La mayoría de esos servicios fueron ordenados mediante sentencias de tutela. Expediente digital. Archivo
“003 ESCRITO DE DEMANDA FL03-74.pdf”.
3 Expediente digital. Archivo “003 ESCRITO DE DEMANDA FL 03-74.pdf”. 4 Expediente digital. Archivo “002 Acta Reparto FL02.pdf”. CJU-3707 extracontractual de las entidades públicas le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa5.
3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja. En auto del 9 de febrero de 2023, aquel determinó que, a pesar de lo señalado en el auto mediante el cual inadmitió la demanda, la jurisdicción de lo contencioso administrativa no era competente para conocer el asunto. Al tratarse del cobro de las facturas por los servicios prestados por la IPS demandante a una usuaria de la EPS Comparta (régimen subsidiado), cuyo pago debía ser asumido por la Adres y el Departamento de Boyacá, la obligación reclamada no corresponde a la ejecución regulada en el
artículo 279 de CPACA. Por este motivo, indicó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. En ese orden, dejó sin efectos el auto del 1 de diciembre de 2022, se abstuvo de avocar el conocimiento, propuso el conflicto pertinente y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional6.
4. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023 y remitido al despacho el día 26 del mismo mes y año7.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
6. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal8.
7. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en subjetivo su especialidad civil (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja) y otra de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja). Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión persigue que se declare que las objetivo entidades demandadas son responsables del pago de las facturas derivadas de la 5 Expediente digital. Archivo “015 AutoRechaza.pdf”. 6 Expediente digital. Archivo “024 No avoca conocimiento Propone Conflicto.pdf.” 7 Expediente digital. Archivo 03CJU-3707 Constancia de Reparto.pdf 8 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020A 2 CJU-3707 prestación de los servicios de salud no financiados por la UPC a una afiliada al régimen subsidiado en salud por parte de la Clínica Santo Tomás S.A. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que normativo soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja consideró que el conocimiento de los procesos relativos a la responsabilidad contractual y extracontractual de entidades públicas le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa (numerales 1 y 2 del artículo 104 del CPACA). Por su parte, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Tunja indicó que el pago que se persigue no corresponde a la ejecución a la que hace referencia el artículo 279 de CPACA. Por tratarse de un asunto netamente comercial, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de
servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración del Auto 1649 de 2023.
8. Previo exponer las razones por las cuales es preciso reiterar el Auto 1649 de 2023, es necesario efectuar las siguientes precisiones:
9. Primero, es importante diferenciar el cobro de servicios de salud, del recobro que pueden hacer las aseguradoras con ocasión de servicios de salud que dispensan, a pesar de estar por fuera de las coberturas de la UPC o los presupuestos máximos. Para ello se debe tener presente que el cobro puede ser pretendido por una Institución Prestadora de SaludIPS-, mientras el recobro es un derecho en cabeza de las EPS, así lo estableció esta corporación en la sentencia T-760 de 2008: “Considerando que cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir el costo del mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de asegurar la prestación del servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad y, en consecuencia, asegurar el acceso a éste.
No obstante, es el Estado quien ha de asumir el costo del servicio, por cuanto le corresponde la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el derecho de repetir contra el Estado, a través del FOSYGA. El adecuado financiamiento de los servicios de salud no contemplados en el POS depende entonces, del correcto flujo de recursos por parte del Estado para cubrir el pago de los recobros que reglamentariamente sean presentados por las entidades que garantizan la prestación del servicio.”
(subraya fuera de texto) En ese sentido, en el auto 389 de 2021 la Corte también señaló que el derecho al recobro se encuentra en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud. En esa oportunidad indicó que “el procedimiento de recobro constituye una garantía a favor de las EPS, con la finalidad de que estas puedan reclamar el reembolso de los servicios y tecnologías prestados en virtud de una orden judicial en el marco de una acción de tutela, o de una orden proferida por los comités técnicos científicos”
10. En segundo lugar, es preciso indicar que los conflictos entre una IPS y entidades públicas tendientes a que se reconozca quien es el responsable de
3 CJU-3707 financiar servicios de salud ya prestados, no corresponde a aquellos asuntos “referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” Lo anterior implica que en esta oportunidad es necesario apartarse de lo señalado en el Auto 1535 de 2023 que, en un caso similar9, asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para retomar la postura antes mencionada, adoptada por esta corporación en el auto 396 de 202110.
11. Aclarado lo anterior, es importante señalar que en el Auto 546 de 2023, al resolver un conflicto entre la jurisdicción ordinaria (en su especialidad laboral) y la contencioso administrativa, esta corporación amplió la regla de decisión del Auto 1088 de 2021. La Corte consideró que los procesos
declarativos que propongan las IPS en contra de las entidades públicas son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Recientemente, en el Auto 1649 de 2023, al resolver un conflicto entre las mismas jurisdicciones, pero en la especialidad civil, la Corte ratificó que la competencia para decidir las demandas interpuestas por una IPS en contra de una entidad pública por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
12. En ese sentido, el Auto 1649 de 2023 estableció como regla de decisión que “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas”.
Caso concreto
13. En el presente caso, se evidencia que la Clínica Santo Tomás S.A formuló proceso declarativo de mayor cuantía en contra de la Gobernación de Boyacá y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres). El objetivo era que se declarara que las demandadas eran responsables del pago de las facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud no financiados por la UPC a una afiliada al régimen subsidiado en salud. De manera que se acredita que el conocimiento de este
asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque una IPS cuestiona la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, pues el servicio se prestó como consecuencia de una sentencia de tutela y no de la existencia de un contrato entre la IPS y la EPS o las entidades demandadas. 9 En esa oportunidad se dirimió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral y la contenciosa administrativa, en un asunto en el que la controversia versa sobre la declaración y pago de obligaciones contenidas en facturas de venta representativas de servicios de salud suministrados por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva a usuarios y afiliados a la EPS Pijaos Salud. 10 Reiterada entre otro en los autos 785, 873, 995, 1088 de 2021 y 517 y 1282 de 2022. 4 CJU-3707
14. Según lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 1649 de 2023, la Corte declarará que le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja conocer la demanda que pretende que se declare que las entidades demandadas están obligadas a pagar las facturas que se generaron por los servicios médicos psiquiátricos no financiados con la UPC que fueron derivados de la atención de pacientes afiliados a la EPS Comparta. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.
15. Ahora bien, sobre el asunto objeto de discusión es necesario precisar que el cobro de servicios que hace
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por la Clínica Santo Tomás S.A en contra de la Gobernación de Boyacá y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres). Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLE el expediente CJU-3707 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado 5 CJU-3707 JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6