CC - A1973-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1973-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1973-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1973/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1973 DE 2025
Referencia: expediente CJU7262.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 019
Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 007 Administrativo, Sección Segunda de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 05 de julio de 2022, Hernando Augusto Bustos Osorio, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A., solicitando: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 17 de mayo del año 2016 al 31 de diciembre del año 2018;
(ii) que se declare que la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el demandante, de forma unilateral e injustificada; y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de, prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas y vacaciones), bonificaciones, devolución de aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria junto con su indexación, así como al pago de costas procesales y agencias en derecho.
2. La parte demandante afirmó que CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta, regida bajo el régimen de empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Defensa, cuyo objeto social es la reparación, mantenimiento y fabricación de aeronaves entre otras actividades.
3. Narró que el señor Bustos Osorio, trabajó desde el 17 de mayo del año 2016 al 31 de diciembre del año 2018 como ingeniero de soporte para el análisis de documentos técnicos y para el área de mantenimiento[1]. Que dentro de las funciones que cumplía estaba la de realizar el seguimiento y dar las ordenes de los mantenimientos de las aeronaves que le eran encargadas.4. Señaló que trabajó de manera continua desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Mencionó que durante todo ese tiempo estuvo sometido a las normas, reglamentos, horarios y órdenes impartidas por la CIAC S.A., en condiciones iguales a las de los demás servidores de planta y bajo supervisión directa de los directivos de la entidad.
5. Indicó además que, aunque los contratos de prestación de servicios se suscribían anualmente iniciando a mediados o finales de enero y finalizando
condiciones iguales a las de los demás servidores de planta y bajo supervisión directa de los directivos de la entidad.
5. Indicó además que, aunque los contratos de prestación de servicios se suscribían anualmente iniciando a mediados o finales de enero y finalizando el 31 de diciembre, la prestación de sus servicios fue continua e ininterrumpida y por ello se le pagaba la respectiva remuneración.
6. Finalmente, manifestó que presentó reclamación administrativa ante la CIAC S.A. para que se le cancelaran los derechos laborales adeudados; no obstante, precisó que la entidad se negó a reconocer y pagar las prestaciones solicitadas en dicha reclamación[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
7. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. Por medio del Auto del 02 de julio de 2025, el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y remitió los asuntos a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad.
Precisó que, de acuerdo con el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional enfatizó que, tratándose de asuntos relacionados con la declaratoria de contrato realidad frente a una entidad pública cuya vinculación se haya formalizado mediante contratos de prestación de servicios, el conocimiento de dichos conflictos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, indicó que un caso similar, correspondiente a una demanda de la misma naturaleza contra la CIAC S.A., fue también remitida a dicha jurisdicción mediante el Auto 790 de 2024[3].
8. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por
una demanda de la misma naturaleza contra la CIAC S.A., fue también remitida a dicha jurisdicción mediante el Auto 790 de 2024[3].
8. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por medio del Auto del 09 de octubre de 2025, el Juzgado 007 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el caso a la Corte Constitucional. El despacho sustentó su decisión, en primer lugar, delimitando la competencia de esta jurisdicción conforme a lo previsto en los artículos 104.4, 105 y 155.2 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y contrastándola con la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, de acuerdo con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
9. En segundo lugar, citó por una parte el Auto 1070 de 2024 de la Corte Constitucional, en el cual se resolvió un conflicto relacionado con un contrato de joint venture suscrito entre la CIAC S.A. y ALAS LTDA. En desarrollo de esa relación contractual, ALAS LTDA vinculó a los demandantes para realizar labores de reparación y mantenimiento de equipos aeronáuticos. En dicha providencia, la Corte aplicó una extensión de la regla fijada en el Auto 1439 de 2023.
10. Por otra parte, citó el Auto 1969 de 2024, el cual reiteró lo expuesto
en el Auto 1416 del mismo año, providencia que unificó la regla de decisión en estos asuntos relacionados con intermediación laboral[4]. En esa línea, se precisó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de estos asuntos cuando (i) pretendan el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública a la que se habrían prestado servicios personales por intermedio de una empresa o entidad que actuó como simple intermediaria, (ii) que la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) que tal parámetro no pueda desvirtuarse prima facie dentro del trámite.
11. En consecuencia, el juzgado consideró que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para remitir el asunto a la Jurisdicción
Ordinaria especialidad Laboral.
12. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 17 de octubre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de noviembre de 2025 y enviado al despacho cuatro días después[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
14. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el
conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
15. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
16. La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las
estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
16. La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este Auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tieneimplicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios[10].
4. Caso concreto
17. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones:
(i) Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 007 Administrativo, Sección Segunda de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda declarativa presentada por Hernando Augusto Bustos Osorio en contra de la CIAC S.A. por el posible encubrimiento de una relación laboral mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y
posible encubrimiento de una relación laboral mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 7 a 10).
18. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda objeto de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en primer lugar, lo que se pretende con la demanda es la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la empresa demandada, los cuales indicó el demandante que comprenden desde el 17 de mayo del año 2016 al 31 de diciembre del año 2018; y, el reconocimiento y pago deprestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho.
19. En segundo lugar, la CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto principal es la organización, construcción y explotación de centros de reparación, mantenimiento y servicios de aeronaves, así como su eventual fabricación. Es una entidad pública con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía jurídica y financiera. Actualmente está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dado que el Estado posee más del 90% de su capital social[11].
20. En este caso se presenta una situación distinta a la planteada por el juzgado administrativo, pues, según las pruebas que obran en el expediente, no se advierte, en principio, la existencia de intermediación, dado que el
20. En este caso se presenta una situación distinta a la planteada por el juzgado administrativo, pues, según las pruebas que obran en el expediente, no se advierte, en principio, la existencia de intermediación, dado que el demandante suscribió los contratos directamente con la CIAC S.A.[12]. En consecuencia, las reglas de competencia citadas por ese despacho judicial no resultan aplicables al asunto.
21. Esto, toda vez que, aunque en el Auto 1070 de 2024 la Corte conoció un asunto en el que también figuraba como demandada la CIAC S.A., dicho caso presentaba características fácticas y jurídicas distintas. En ese conflicto de jurisdicciones existía un contrato de joint venture suscrito entre la CIAC S.A. y la empresa privada que vinculó laboralmente a los demandantes, lo que en su momento obligó a la Sala a aplicar una extensión de la regla del Auto 1439 de 2023, por tratarse de una controversia en la que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que se aduce haber prestado servicios personales mediante contratos laborales o vínculos formales con entidades privadas que al parecer actuaron como simples intermediarios.
22. En virtud de ello, el conocimiento de dicho proceso se remitió a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, dado que, además de lo relativo a la simple intermediación, la regla general de vinculación de esa
entidad es la de trabajadores oficiales y no pudo desvirtuarse, prima facie, tal parámetro de vinculación. Esto coincide con la unificación posterior realizada en el Auto 1416 de 2024, que consolidó la regla para este tipo de casos y que fue reiterada en el Auto 1969 de 2024, también citado por esedespacho judicial. Situación que claramente difiere de lo expuesto en esta providencia.
23. Finalmente, al tratarse de una entidad pública y de contratos de prestación de servicios, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 007 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
5. Regla de decisión
24. Reiteración del Auto 492 de 2021. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 007
Administrativo, Sección Segunda de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Hernando Augusto Bustos Osorio en contra de la CIAC S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7262 al Juzgado 007 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 019 Laboral del Circuito de la misma ciudad.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Contratos de prestación de servicios No. 1613212681-A 0104 (12/05/16-31/07/16) prorrogado hasta el (31/12/16), No. CIAC-TH.80012998-133-2017 (20/01/17 hasta 31/12/17), No. CIAC-TH-80012998-101-2018 (10/01/18 hasta 31/12/18).
[ 2 ] Archivo “01DemandaAnexospdf”, págs. 9-15. [ 3 ] Archivo “11AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [ 4 ] En los casos en los cuales la parte demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el Estadopresuntamente encubierta mediante contratos con entidades privadas que al parecer actuaron como simples intermediarios. [ 5 ] Archivo “03CJU-7262 Constancia de Repartopdf”. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.[ 7 ] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [ 8 ] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así lascosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre unacausa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [ 9 ] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por lascuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar
[ 9 ] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por lascuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención deasumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente,fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 1 0 ] Este auto también se reiteró en los autos 1895 de 2023; y en asuntos donde Caprecom fue demandada, Autos 853 de 2023 y 266de 2024. [ 1 1 ] Corte Constitucional, Auto 1070 de 2024. [ 1 2 ] Archivo “01DemandaAnexospdf”, págs. 658-669; 708-716; 743-752.