CC - A1974-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1974-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1974-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1974/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1974 DE 2025
Referencia: expediente CJU7263.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 005
Administrativo de Florencia y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 08 de noviembre de 2024, José Iván Reina Fierro, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda en contra del Hospital Departamental de Florencia –María Inmaculada E.S.E., con el fin de que: (i) se revoque el acto administrativo 100 de fecha 8 de julio de 2024, por medio
del cual la entidad demandada niega la existencia de la relación laboral; (ii) se reconozca la relación laboral entre las partes desde el 2 de julio del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021; (iii) se declare que la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el demandante, de forma unilateral e injustificada.
2. Asimismo, solicitó que se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas y vacaciones), auxilio de transporte, devolución de aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria junto con su indexación, perjuicios materiales y morales, así como al pago de costas procesales y agencias en derecho.
3. La parte demandante afirmó que trabajó para el Hospital Departamental de Florencia–María Inmaculada E.S.E., en Florencia, entre julio de 2013 y diciembre de 2021[1], mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Sostuvo que, pese a la forma contractual, realizó sus funciones bajo condiciones propias de una relación laboral: cumplimiento de horario, subordinación directa de su jefe inmediato, instrucciones permanentes y registro biométrico de ingreso y salida. En igual sentido, indicó que se desempeñó como ornamentador en el área de mantenimiento hospitalario, con funciones de mantenimiento preventivo y correctivo.4. No obstante, expuso que durante toda la relación fue obligado a ejecutar múltiples tareas distintas a las contratadas como traslados de
mobiliario, apoyo en reparaciones ajenas a su labor, poda de árboles, descargue de insumos, limpieza y otras actividades siempre siguiendo órdenes del supervisor designado por el Hospital.
5. Narró que el 2 de octubre de 2017 sufrió un accidente dentro del Hospital cuando, por orden directa del supervisor del contrato, quien actuaba como su jefe inmediato, tuvo que cargar un archivador pesado junto con dos compañeros, en una labor ajena a sus funciones y sin recibir capacitación ni elementos de protección, lo que le generó secuelas permanentes en la rodilla derecha.
6. Señaló además que, aunque su vinculación se hizo mediante múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios y actas de modificación, regidos por la Ley 80 de 1993 y con cláusulas propias de la contratación estatal, en la práctica existieron las condiciones de un contrato laboral. Por ello, manifestó que nunca se le reconocieron prestaciones sociales ni se realizaron los aportes a seguridad social que corresponden a un trabajador dependiente[2]. Finalmente, presentó reclamación administrativa al Hospital para que reconociera que medió una relación entre ambos y en consecuencia se le cancelaran los derechos laborales adeudados[3]; no obstante, la entidad se negó a reconocer y pagar las prestaciones solicitadas en dicha reclamación[4].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por
medio del Auto del 25 de febrero de 2025, el Juzgado 005 Administrativo de Florencia declaró su falta de jurisdicción y remitió los asuntos a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad.
8. El despacho sustentó su decisión, en primer lugar, delimitando la competencia de esta jurisdicción conforme a lo previsto en los artículos 104.4, 105 y 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y contrastándola con la competenciaasignada a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, de acuerdo con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS).
9. En segundo lugar, realizó un recuento de la jurisprudencia relevante de esta Corporación. En primer término, mencionó el Auto 492 de 2021, en el que se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer casos de presunto encubrimiento de la relación laboral mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. También citó el Auto 1360 de 2022 que trató un asunto distinto, relativo a un contrato de trabajo verbal, aseverando que, según la Corte, es necesario identificar el tipo de servidor público involucrado, la naturaleza del vínculo con el Estado y las funciones desempeñadas. Señaló que, en casos en los cuales se pretende declarar la existencia de un contrato realidad con una entidad pública, debe atenderse la regla general de vinculación de la entidad.
10. Finalmente, citó el Auto 2888 de 2023, en el que se analizó el caso de una relación laboral con una E.S.E. y, al aplicar las reglas de vinculación, se
regla general de vinculación de la entidad.
10. Finalmente, citó el Auto 2888 de 2023, en el que se analizó el caso de una relación laboral con una E.S.E. y, al aplicar las reglas de vinculación, se concluyó que la competencia recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que no fue posible determinar con claridad las funciones desempeñadas por la demandante y la regla general de vinculación de estas entidades es la de empleado público.
11. En este punto, el juez manifestó que el elemento orgánico y funcional sugiere que el caso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, por cuanto el demandante se desempeñó como ornamentador en mantenimiento hospitalario, realizando labores propias del mantenimiento preventivo y correctivo, pero también múltiples tareas ajenas al objeto contratado. Indicó que, el 2 de octubre de 2017, mientras cumplía una de esas funciones no relacionadas sufrió un accidente laboral. En consecuencia, recordó que la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada es una empresa social del Estado y que, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, quienes desempeñan funciones de mantenimiento o servicios generales son trabajadores oficiales[5].
12. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, por medio del Auto del 22de septiembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto
negativo y remitió el expediente a esta Corporación. Precisó que, de acuerdo con el Auto 492 de 2021, se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo aquellos procesos en los que se pretende declarar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado. Resaltó que el asunto está orientado a la declaratoria de un contrato realidad, que habría sido ocultado a través de la celebración de contratos de prestación de servicios con una entidad pública.
13. Finalmente, aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[6], los trabajadores oficiales son aquellos a quienes les compete realizar actividades relacionadas con la construcción de obras y su sostenimiento. Indicó que en esa categoría no se incluyen las labores de servicios generales como el aseo, la limpieza o la jardinería pues, conforme lo ha señalado dicha Corporación, tales funciones no guardan relación con la construcción ni con el mantenimiento de obras. Por lo que concluyó que las funciones realizadas por el demandante no se encuentran dentro de las comprendidas para los trabajadores oficiales[7].
14. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 19 de octubre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 y enviado al despacho cuatro días después[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
16. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021
17. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta
jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
18. La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este Auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios[13].
4. Caso concreto19. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones:
(i) Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre el Juzgado 005 Administrativo de Florencia y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda declarativa presentada por
competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda declarativa presentada por José Iván Reina Fierro en contra del Hospital Departamental de Florencia – María Inmaculada E.S.E. por el posible encubrimiento de una relación laboral mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 7 a 13).
20. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda objeto de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en primer lugar, lo que se pretende con la demanda es la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, los cuales indicó el demandante que comprenden desde el 2 de julio del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021; y, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho.
21. En segundo lugar, el Hospital Departamental de Florencia – María
Inmaculada E.S.E. fue establecido como una Empresa Social del Estado mediante la Ordenanza No. 14 de 1994[14], por lo que, de acuerdo con el artículo 197 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, tiene naturaleza estatal. En este caso se presenta una situación distinta a laplanteada por el juzgado administrativo, pues, según las pruebas que obran en el expediente, constan los contratos de prestación de servicios que el demandante suscribió con la entidad demandada[15]. Por lo tanto, las reglas de competencia citadas por ese despacho judicial no resultan aplicables al asunto, con excepción del Auto 492 de 2021, el cual se reiterará.
22. En consecuencia, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 005 Administrativo de Florencia, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
5. Regla de decisión
23. Reiteración del Auto 492 de 2021. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Florencia y el Juzgado 002 Laboral del
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Florencia y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por José Iván Reina Fierro en contra del Hospital Departamental de Florencia – María Inmaculada E.S.E.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7263 al Juzgado 005 Administrativo de Florencia para que continúe con el trámite del proceso ycomunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Contratos de prestación de servicios: No. 01267 (02/09/13 hasta 31/12/13), No. 00201 (02/01/14 hasta 30/04/14) No. 00544(02/05/14 hasta 31/08/14), No.01075 (01/09/14 hasta 31/12/14) No. 00218 (02/01/15 hasta 28/02/15), No. 00564 (02/03/15 hasta31/05/15), No. 00027 (12/01/16 hasta 30/04/16) No.00592 (02/05/16 hasta 31/07/16) No. 01007 (01/08/16 hasta 31/12/16), No.
00174 (02/01/17 hasta 31/06/17), No. 01026 (01/07/17/ hasta 31/12/17), No. 0024 (02/01/18/ hasta 31/03/18), No. 00908 (01/07/18hasta 31/12/18), No. 00284 (15/01/19 hasta 31/03/19), No. 00463 (01/04/19 hasta 31/08/19), No. 01015 (09/09/19 hasta 31/10/19),No. 01098 (01/11/19 hasta 30/11/19), No. 00391 (19/02/20 hasta 30/04/2020), No. 00464 (02/05/20 hasta 31/05/20) No. 00811(01/07/20 hasta 31/10/20), No. 00381 (15/01/21 hasta 14/07/21) prorrogado hasta el 31/12/21. [ 2 ] Archivo “01EscritoDemanda 1pdf”. [ 3 ] Ibid. Págs. 30-36. [ 4 ] Ibid. Págs. 40-43. [ 5 ] Archivo “07Autointerlocuorio129Juzgado5AdministrativoFlorencia 1pdf”. [ 6 ] Sentencias SL4440-2017, SL7783-2017, SL39342018 y SL391-2020. [ 7 ] Archivo “15AutoConflictoCompetenciaJuzgadoAdmvo18001310500220250001100pdf”. [ 8 ] Archivo “03CJU-7263 Constancia de Repartopdf”.
[ 7 ] Archivo “15AutoConflictoCompetenciaJuzgadoAdmvo18001310500220250001100pdf”. [ 8 ] Archivo “03CJU-7263 Constancia de Repartopdf”. [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.[ 1 0 ] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades queadministren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [ 1 1 ] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Asílas cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [ 1 2 ] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las
causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [ 1 2 ] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesarde concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención deasumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente,fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 1 3 ] Este auto también se reiteró en los autos 1895 de 2023; y en asuntos donde Caprecom fue demandada, Autos 853 de 2023 y 266 de 2024. [ 1 4 ] Archivo h tt p s : / / h m i . g o v . c o / w p - c o n t e n t / u p l o a d s / 2 0 2 2 / 0 3 / O R D E N A N Z A - H M I - N % C 2 % B 0 - 0 1 4 - D E - 1 9 9 4 . p d f . [ 1 5 ] Archivo “DOC. IDENT JOSE IVAN-fusionado-comprimido.pdf”, págs. 9-137. Se encuentra en la carpeta“6_ExpedienteDigi_Anexoszip_0_20241112173811784” del expediente digital cargado en el SAMAI.