CC - A1975-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1975-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1975-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1975/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
(...) la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para declarar la nulidad de la terminación de un contrato a término fijo suscrito con una empresa social del Estado para el desempeño de labores de celaduría y su consecuente reintegro, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1975 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3720
Conflicto de Jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Administrativo Oral del Circuito deSincelejo y el Juzgado Primero Civil delCircuito con Funciones Laborales del mismomunicipio.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de septiembre de 2021, el señor Antonio Caldera Agamezinterpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Social delEstado – ESE Cartagena de Indias de Corozal, Sucre (en adelante “ESE”). Eldemandante pretende: (i) que se “ratifique el contrato laboral que existióentre [él] y la ESE dentro del periodo comprendido entre el 1 de febrero de2013 al 31 de diciembre de 2015, donde el demandante ocupó el cargo de[c]elador y (ii) [se] declare que la terminación del contrato a término fijo quemedi[ó] entre el demandante […] y la ESE es injusta con ocasión a loestablecido en el artículo 64 del C.S.T debido a que el ultimo contrato laborala que se hacía acreedora la demandante (sic) debió ser de un año y lademandada lo hizo por el periodo comprendido entre el día 1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2015”[1]. 2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil delCircuito con Funciones Laborales de Sincelejo. Mediante providencia de 12de octubre de 2021, esta autoridad declaró su falta de jurisdicción ycompetencia. Argumentó que, en el caso sub examine “no queda duda que laactividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas demantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, portanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor
encuadra en una de carácter asistencial”[2]. Por tanto, consideró que en virtud del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, “CPACA”) y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —Sala Laboral[3]—el asunto le corresponde resolverlo a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. 3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al JuzgadoPrimero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Por medio de auto de10 de febrero de 2023, el despacho (i) declaró su falta decompetencia; (ii) propuso conflicto negativo de competencia, y (iii) ordenóremitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referidoconflicto. El juez expuso que “el señor Antonio Caldera Agamez, laboró entreel 1° de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, en el cargo de celadoren la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal-Sucre, por lo cualse encuentra dentro de los supuestos normativos para ser considerado untrabajador oficial de la ESE […] y acorde con ello, es la jurisdicciónordinaria laboral la competente para conocer y resolver sobre sus pretensiones”[4]. Esta decisión la fundamentó en el Auto 796 del 2021 de laCorte Constitucional y en el Decreto 1750 de 2003. 4. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPrimero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado PrimeroCivil del Circuito con Funciones Laborales del mismo municipio, la cualversa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboralpresentada por el señor Antonio Caldera Agamez en contra de la EmpresaSocial del Estado – ESE Cartagena de Indias de Corozal, Sucre. El propósitode la demanda es declarar la existencia de un contrato laboral entre eldemandante y la demandada con el fin de que se reconozcan las acreenciaslaborales correspondientes. A estos efectos, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, determinará la jurisdicción competente para conocer delos procesos contra una ESE en los que se pretende el reconocimiento dederechos laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lomenos dos autoridades que administren justicia yformen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razonesde índole constitucional o legal, por las cualesPresupuestos de los conflictos de jurisdicciones consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demandapromovida por Antonio Caldera Agamez configura un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones.
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demandapromovida por Antonio Caldera Agamez configura un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones.
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que forma parte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el JuzgadoPrimero Civil del Circuito con Funciones Laborales del mismo municipio, en su especialidad civil y laboral[10]. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, porque la demanda ordinarialaboral presentada por el señor Antonio Caldera Agamez en contrade la Empresa Social del Estado – ESE Cartagena de Indias deCorozal, Sucre, debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial. (iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgadosenfrentados expusieron las razones de índole legal por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto(párr. 2-3, supra).
4. Jurisdicción competente para conocer de los procesos en contra deuna ESE en los que se pretende el reconocimiento de derechoslaborales.
9. Mediante el Auto 676 de 2022[11], la Corte estableció como regla dedecisión que “[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente paraconocer y decidir de fondo un proceso promovido para obtener la renovaciónde un contrato de trabajo a término fijo suscrito con una empresa social delEstado para desempeñar labores de celaduría y su consecuente reintegro, deconformidad con el artículo 2 del CPTSS”. Para llegar a esta conclusión, laSala explicó lo siguiente:(i) De acuerdo con los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, lajurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competenciapara conocer de las controversias relativas a la relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por suparte, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden losconflictos originados directa o indirectamente en el contrato detrabajo, independientemente de que el empleador sea un particular ouna entidad pública, incluyendo los asuntos derivados decontroversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales.(ii) De conformidad con el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de1993, las personas vinculadas a las empresas sociales de saludtendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales,conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Esta leya su vez establece en el parágrafo del artículo 26 que “[s]ontrabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivosdestinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o deservicios generales, en las mismas instituciones”.(iii) La Corte consideró en la Sentencia T-485 de 2006 que, por sunaturaleza, el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que,en principio, no es posible concluir que los celadores y
generales, en las mismas instituciones”.(iii) La Corte consideró en la Sentencia T-485 de 2006 que, por sunaturaleza, el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que,en principio, no es posible concluir que los celadores y vigilantes deuna empresa social del Estado son empleados públicos. Además,señaló que “se ha entendido que serían (i) actividades demantenimiento de planta física, aquellas operaciones y cuidadosnecesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria,puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii)servicios generales, aquellos servicios auxiliares de carácter nosanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica,sino que facilitan la operatividad de toda organización y secaracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución yde índole manual. Dentro de tales servicios generales se hanincluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia yarchivo, la vigilancia y cafetería”.(iv) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haaplicado el régimen establecido en la Ley 10 de 1990 para laspersonas que prestan sus servicios a las empresas sociales delEstado, y ha aclarado lo que debe entenderse por “mantenimientode la planta física hospitalaria o de servicios generales” para elanálisis de las funciones de quienes se desempeñan comotrabajadores oficiales. Por lo anterior, indicó que: “(…) los‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental,esencialmente están destinados para mantener las instalaciones deella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, lasfunciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de losdemás bienes como vehículos y suministro de los elementos
requeridos por las distintas dependencias que las integran”[12].
10. Adicionalmente, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral[13], en los autos 796 de 2021[14] y 441 de 2022[15] la CorteConstitucional señaló que las funciones de celaduría o vigilancia en una ESE corresponden a las funciones de un trabajador oficial[16]. 11. Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos jurídicos, la Sala Plenaconsidera que es posible extender la regla establecida en el Auto 676 de 2022a aquellos casos en los que una persona que afirma haber sido vigilante deuna ESE solicita que se declare ineficaz su despido. Esto, por cuanto se tratade una pretensión relacionada con la relación laboral de un presuntotrabajador oficial con una entidad pública. 12. Por ende, en esta oportunidad la Sala establece la siguiente regla dedecisión: [l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer ydecidir de fondo un proceso promovido para declarar la nulidad de laterminación de un contrato a término fijo suscrito con una empresa social delEstado para el desempeño de labores de celaduría y su consecuente reintegro,de conformidad con el artículo 2 del CPTSS.
5. Caso concreto
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso quesuscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque el señor Antonio CalderaAgamez pretende la ratificación del contrato a término fijo que había suscritocon la ESE por haber desempeñado el cargo de celador, al igual que ladeclaratoria de un despido injusto. De esta manera, de conformidad con laregla de decisión establecida anteriormente, el asunto es competencia de lajurisdicción ordinaria laboral. En efecto, la controversia propuesta por elseñor Caldera Agamez tiene su origen en el contrato laboral que suscribiócon la ESE demandada para ejercer funciones que, en principio, son propiasde un trabajador oficial, lo cual, de conformidad con el artículo 2 del CPTSSes competencia de dicha jurisdicción.14. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentidode declarar que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito confunciones Laborales de Sincelejo conocer de la demanda presentada por elseñor Caldera Agamez en contra de la Empresa Social del Estado – ESECartagena de Indias de Corozal, Sucre. Por tanto, la Sala ordenará remitirle elexpediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroAdministrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil delCircuito con Funciones Laborales del mismo municipio, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito con FuncionesLaborales de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la demandaordinaria laboral promovida por que el señor Antonio Caldera Agamez encontra de la Empresa Social del Estado – ESE Cartagena de Indias deCorozal, Sucre.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3720 al Juzgado Primero Civil delCircuito con Funciones Laborales de Sincelejo para lo de su competencia ypara que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] C f r . Expediente electrónico, “01.Demanda.pdf”, fl. 2. [2] C f r . Expediente electrónico, “04.AutoRechazaDemanda.pdf”, fl. 6. [3] El despacho judicial cita las siguientes providencias judiciales: CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, CSJ SL 25 ago. 2000, rad. 14146, CSJSL1334-2018 Radicación No. 63727. [4] C f r . Expediente electrónico, “15.AutoDeclaraFaltadeCompetencia.pdf”, fl. 7. [5] C f r . Expediente electrónico. CJU0003720 CC. 03Constancia de Reparto CJU-3720. [6] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [8] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,
porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero nojurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. [9] Id. [10] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados[…] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [11] Expediente CJU-940. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer la demanda ordinarialaboral promovida por el señor Leoncio Reyes Bello en contra de la ESE Hospital Héctor Abad Gómez del Municipio de San Juan de Urabá(An oquia). [12] Corte Suprema de Jus cia. Sala de Casación Laboral. 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175. [13] Ver, por ejemplo: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus cia en providencia del 20 de abril de 2020 (Radicado N°71175). [14] CJU-498. [15] CJU-600.
[13] Ver, por ejemplo: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus cia en providencia del 20 de abril de 2020 (Radicado N°71175). [14] CJU-498. [15] CJU-600. [16] Sin embargo, es de anotar que en los autos 1453 de 2022 y 446, 315 y 1668 de 2023, no referidos a una relación con una ESE, la CorteCons tucional ha indicado que las labores de celaduría son funciones propias de un empleado público.