CC - A1975-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1975-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1975-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1975/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1975 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7264
Asunto: conflicto de jurisdicciones entreel Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal,Casanare, y el Juzgado 003 Administrativodel Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 21 de noviembre de 2024[1], la Empresa de Energíade Casanare S.A. E.S.P. (Enerca S.A. E.S.P.), a través de apoderado judicial,
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 21 de noviembre de 2024[1], la Empresa de Energíade Casanare S.A. E.S.P. (Enerca S.A. E.S.P.), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía[ 2 ] en contra de la IPSLaboratorio Clínico Nora Álvarez S.A.S., debido al incumplimiento delacuerdo de pago núm. 981136 por concepto de pago de facturas de consumodel servicio de energía eléctrica, suscrito el 9 de abril de 2024 y exigible apartir del 15 de agosto de 2024. Enerca S.A. E.S.P. solicitó que (i) se libremandamiento de pago en su favor por la suma de ciento seis millonesochocientos noventa y un mil doscientos seis pesos ($106’891.206); (ii) sereconozcan los intereses moratorios derivados del no pago de la obligación; y(iii) se condene a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho[3].
2. Postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso fueasignado al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, el cual,mediante Auto del 27 de marzo de 2025, (i) declaró la falta de jurisdicciónpara conocer del asunto; (ii) rechazó de plano la demandada; y (iii) remitió el
expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Yopal[ 4 ] .El despacho argumentó que, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya no sóloconocerá de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, comoquedó establecido en la Ley 80 de 1993, sino que también, será[n] de suconocimiento, aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas”[5]. En esa medida, “siendo la demandanteuna entidad pública del orden territorial y al ejecutarse una obligaciónderivada de un contrato celebrado por esta, este Despacho judicial carece de jurisdicción”[6] para el conocimiento del asunto.
3. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido elreparto, el asunto fue asignado al Juzgado 003 Administrativo del Circuito deYopal[7]; autoridad que, mediante Auto del 2 de octubre de 2025[ 8 ] , (i)declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso; y (ii) remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]. El juez señaló que a partir del incisotercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18de la Ley 689 de 2001, se puede “concluir que a la regla general deconocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se le establecióuna excepción que dispone que las deudas derivadas de la prestación de losservicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción
Ordinaria”[10]. Además, sustentó su postura en los autos 708 de 2021, 879 de2023 y 1706 de 2024 de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 17 de octubre de 2025[11]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió elexpediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre de 2025[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015[13].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito deYopal, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutivapresentada por la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P., contra la IPSLaboratorio Clínico Nora Álvarez S.A.S. Para ese efecto, en primer lugar, laSala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judiciales cumplelos presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer delcobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos (II.4 infra).Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicialque debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[15]:
Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
8. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones.Esto, por las siguientes razones: 8.1 Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades queadministran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) al Juzgado004 Civil Municipal de Yopal, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, ensu especialidad civil, y (ii) al Juzgado 003 Administrativo del Circuito deYopal, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[18]. 8.2 El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por laEmpresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. contra la IPS LaboratorioClínico Nora Álvarez S.A.S., la cual debe resolverse por un trámite denaturaleza judicial. 8.3 Cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales indicaronlos fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en loscuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto(párr. 2 y 3 supra). 4. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil,para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturasde prestación de servicios públicos a través de procesos ejecutivos.Reiteración del Auto 708 de 2021 9. Esta Corporación, mediante el Auto 708 de 2021, estableció como regla dedecisión que “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobraren el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliariosdeberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con elartículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 dela Ley 689 de 2001”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó losiguiente: (i) La Ley 689 de 2001 modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,estableciendo que las deudas derivadas de la prestación de serviciospúblicos podrían ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria.
(ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[19], losprocesos ejecutivos que se hubieran iniciado antes de la expedición dela Ley 689 de 2001 continuarán tramitándose ante la jurisdiccióncontencioso administrativa; mientras que aquellos iniciados conposterioridad a la expedición de la Ley 689 de 2001 –1° de noviembrede 2001–, según el artículo 25 de dicho cuerpo normativo, deberántramitarse ante la jurisdicción ordinaria. (iii) Asimismo, según esa alta corporación, tratándose de empresas deservicios públicos domiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponderáasumir “las controversias contractuales, las extracontractuales, las denulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no seincluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, lascuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los
términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994”[20]. 10. Aunado a esto, en el Auto 1673 de 2023, esta Corporación conoció uncaso con supuestos de hecho similares al presente. En dicho asunto, laEmpresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. presentó una demanda ejecutivaen contra de un particular, para exigir el pago de unas sumas de dineroconsignadas en un acuerdo de pago, suscrito como resultado delincumplimiento en el pago de las facturas que exigían el cobro por laprestación del servicio de energía eléctrica. En este caso, también se reiteró laregla de decisión del Auto 708 de 2021 y se le otorgó la competencia delasunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. 5. Caso concreto 11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Energía de CasanareS.A. E.S.P. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior,ya que (i) la controversia versa sobre la ejecución de un acuerdo de pago –derivado del incumplimiento del pago de varias facturas por la prestación delservicio público de energía– suscrito por la IPS Laboratorio Clínico NoraÁlvarez S.A.S.; y (ii) el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó elartículo 130 de la Ley 142 de 1998, estableció que los títulos derivados de laprestación de los servicios públicos podrían
ser ejecutados ante la jurisdicciónordinaria, siguiendo las reglas del proceso ejecutivo del Código General delProceso. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 004 CivilMunicipal de Yopal y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-7264, para lo de su competencia y para que comunique la decisión.
12. En esa medida, Sala Plena reitera la regla de decisión adoptada en el Auto708 de 2021. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria conocerá de losprocesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de uncontrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidadcon el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por elartículo 18 de la Ley 689 de 2001”.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito deYopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal deYopal es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutivapromovida por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. contra la IPSLaboratorio Clínico Nora Álvarez S.A.S. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7264 al Juzgado 004 CivilMunicipal de Yopal, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado003 Administrativo del Circuito de Yopal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “005ActaRepartopdf”. [2] Expediente digital, archivo “001PrimeraInstanciaPrincipalDemanda-1-7pdf”. [3] Ib., pp. 3 – 4. [4] Expediente digital, archivo “007AutoRemiteAdtivopdf”, p. 2. [5] Expediente digital, archivo “007AutoRemiteAdtivopdf”, p. 1. [6] Ib. [7] Expediente digital, archivo “010ActaRepartopdf”. [8] Expediente digital, archivo “012AutoDeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitirCortepdf”. [9] Ib., p., 3. [10] Ib., p. 2. [11] Expediente digital, archivo “015RemisiónCorteConstitucionalpdf”. [12] Expediente digital, archivo “03CJU-7264 Constancia de Repartopdf”. [13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos yprecisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [17] Ib. [18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] Civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Rad. 22235. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp.30903.