CC - A1976-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1976-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1976-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1976/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1976 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3730
Conflicto de jurisdicciones suscitado por elJuzgado Trece Administrativo del Circuitode Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de Tunja
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C. Veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Joel Alonso CardozoMesa presentó demanda laboral en contra del municipio de Tunja, con el finde que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 4de abril de 2016 al 14 de diciembre de 2019, la cual fue presuntamenteencubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación deservicios. Lo anterior, debido a que fue contratado para desempeñar lafunción de “conductor para brindar apoyo a la gestión de la Secretaría deInfraestructura del municipio de Tunja en asuntos relacionados en el área técnica”.[1]
técnica”.[1]
2. En opinión del demandante, se encubrió una relación laboral propia delos trabajadores oficiales, pues la realidad laboral era otra. Al respecto, señalóque se pactaron horarios laborales, algo impropio del contrato de prestaciónde servicios, entre otros aspectos que pueden configurar la existencia de un contrato realidad[2].
3. El 16 de abril de 2021, la demanda fue presentada ante los JuzgadosLaborales del Circuito de Tunja, correspondiéndole por reparto al JuzgadoCuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, quien en auto de 19 de agosto de2021 admitió la demanda ordinaria laboral y ordenó la notificación almunicipio de Tunja. Posterior a ello, el mencionado juzgado, mediante autodel 10 de marzo de 2022, fijó fecha para audiencia del art.77 del CPL, la cualse llevó a cabo el 19 de mayo de 2022. Conforme a ello, programó audienciaque trata el art. 80 del CPL, para el 22 de agosto de 2022, la cual se llevó acabo en la fecha indicada. En esta, declaró su falta de jurisdicción y ordenó su reparto entre los juzgados administrativos[3].4. Como fundamento jurídico para rechazar el asunto, argumentó que, deacuerdo con el Auto 492 del 11 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional,la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer ydecidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de unarelación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción
de contratos de prestación de servicios con el Estado.[4]
5. El proceso fue repartido al Juzgado Trece Administrativo del Circuitode Tunja. Mediante Auto del 27 de enero de 2023, esta autoridad judicialtambién declaró su falta de jurisdicción y propuso el respectivo conflictonegativo de jurisdicciones. Luego de citar los artículos 2 del Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), 104 y 105de la Ley 1437 de 2011 y 15 del Código General del Proceso (Ley 1564 de2012), el Juzgado se refirió a la categoría de trabajador oficial, según lasdefiniciones estatuidas en el Decretos 1313 de 1986. En ese orden, advirtióque en el Auto 441 de 2022 la Corte Constitucional afirmó que la jurisdicciónordinaria laboral tiene competencia residual para conocer y decidir las controversias laborales que involucren a trabajadores oficiales.[5]
6. El expediente fue radicado en la Secretaría General de estacorporación el 28 de febrero de 2023 y repartido a la magistradasustanciadora el 5 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir losconflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo241 de la Constitución.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configureun conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que elpresupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, almenos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte dedistintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[7], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisiónhayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.
9. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestosindicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo estáacreditado porque el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y elJuzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja son autoridades queadministran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero,de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de la contencioso-administrativa.
10. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto dejurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuestapor el señor Joel Alonso Cardozo Mesa contra el municipio de Tunja. Dichoproceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboralentre las partes desde el 4 de abril de 2016 al 14 de diciembre de 2019.
11. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo.Tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja como el JuzgadoTrece Administrativo del Circuito de Tunja precisaron los argumentos deíndole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazarla competencia.
12. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdiccionesentre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado TreceAdministrativo del Circuito de Tunja. Para ello, se referirá a la jurisprudenciaque define la jurisdicción competente para verificar la existencia de unarelación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripciónde contratos de prestación de servicios con el Estado. Por último, resolverá elcaso concreto.
3. Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relaciónlaboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto492 de 2021
13. En el Auto 492 de 2021[8], la Sala Plena estableció que, “de conformidadcon el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa esla competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios conel Estado”.
14. Con relación al auto citado en líneas anteriores, estas controversiaslegales son propias de los asuntos que conoce la jurisdicción de locontencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectosimportantes. Primero, se debe evaluar la legalidad de los contratos deprestación de servicios en los cuales se puede encubrir una relación laboral.En segundo lugar, se debe evaluar la naturaleza del vínculo entre las partes,constatando si aquellas partes celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si se configuró una relación laboral[9].
15. Aunado a ello, en los casos en que el objeto de la controversia es elreconocimiento de la relación laboral, la Corte advirtió que el juez debeevaluar la actuación de la administración y valorar si la relación entre laspartes involucradas es o no de naturaleza laboral. Teniendo en cuenta loanterior, es claro que este tipo de asuntos deben ser conocidos por un juez delo contencioso administrativo, pues este está facultado para evaluar las actuaciones de la administración.[10]
16. Finalmente, esta Corporación ha sido enfática en señalar que laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocerlas controversias que se generen y en las que se pretende la declaratoria de unvínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicioscelebrado con cualquier entidad del Estado. Corresponde a dicha autoridadjudicial determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existe entreel contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[11]
III. CASO CONCRETO
circunstancias específicas del caso concreto.[11]
III. CASO CONCRETO
17. La Corte comprueba que en el presente caso se configuró un conflictonegativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deTunja y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, para conocery decidir la demanda interpuesta por el señor Joel Alonso Cardozo Mesacontra el municipio de Tunja, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 9, 10y 11 de esta providencia.
18. Este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competenciadel Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, toda vez que sesatisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisiónestablecida en el Auto 492 de 2021, pues se advierte que i) se trata de unproceso promovido para determinar la existencia de una relación laboralentre el demandante y la entidad pública demandada, ii) la cual fuepresuntamente encubierta bajo la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios entre el 4 de abril de 2016 al 14 de diciembre de2019.
19. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión delexpediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, por seresta la autoridad competente para resolver la demanda iniciada por el señorJoel Alonso Cardozo Mesa contra el municipio de Tunja.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatode la Constitución,RESUELVE
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatode la Constitución,RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Trece Administrativo delCircuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al JuzgadoTrece Administrativo del Circuito de Tunja la competencia para conocer ydirimir la demanda interpuesta por el señor Joel Alonso Cardozo Mesa contrael municipio de Tunja.
SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación,REMITIR el expediente CJU-3730 al Juzgado Trece Administrativo delCircuito de Tunja, para lo de su competencia y comunique la presentedecisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento denominado “0001. Folio 1-31 Demanda y anexos.pdf” Pg. 2. [2] Ídem. Pg. 4. [3] Documento denominado “0035. Folio 1103-1104 Acta audiencia 2021-00189 art 80 CPL.pdf” Pg. 1. [4] Audiencia Pública del 22 de agosto de 2022. Link: h ps://playback.lifesize.com/#/publicvideo/c6ea0207-8144-42fa-9eb2-34f06d32d885?vcpubtoken=0ac8b335-e201-474e-b4f4-8519056b4eff [5] Documento denominado “004_AutoPoponeConflictoCompetenciaNYRD_2022-00266-00.pdf” Pg. 2 y 3. [6] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [7] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de2019). [8] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241,
1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676,491 y 479 de 2021. [9] Auto 492 de 2021 mediante el cual la Corte Cons tucional establece la regla de decisión determinando que la jurisdicción contenciosoadministra va es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaciónlaboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. [10] Ídem. Pg. 12. [11] Sentencia T - 1293 de 2005. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Pg. 13.