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CC - A1976-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1976-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1976-24REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1976 de 2024

Referencia: expediente CJU-5952

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 002 Penal del Circuito conFunción de Conocimiento de Florencia,Caquetá, y el Juzgado 66 de InstrucciónPenal Militar de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos[1]. El 23 de febrero de 2020, en horas de la noche, el soldadoregular Ricardo Serrato Bonilla se encontraba en la zona de casas fiscales delEjército Nacional, localizada en la vereda Bajo Caldas del municipio deFlorencia, Caquetá, como centinela en el puesto de guardia número 3realizando núcleos de seguridad nocturnos. Al escuchar ruidos en una viviendase acercó allí y, por una razón que aún es desconocida, “accionó” el fusil queportaba, impactando en la integridad de Maribel Tapiero Hurtado, persona quetransitaba por allí en una moto junto con su esposo y sus hijas.

2. Producto de esa lesión, el 4 de abril de 2020, Maribel Tapiero Hurtadofalleció en la clínica Medilaser de la ciudad de Florencia, donde permaneciódesde el momento en que recibió el disparo.3. Actuaciones procesales. Mediante Auto del 25 de febrero del 2020[2],la juez 66 de instrucción penal militar de Florencia decretó la apertura de lainvestigación en contra del soldado regular Ricardo Serrato Bonilla,inicialmente, por el delito de lesiones personales culposas.

4. Pronunciamiento de la jurisdicción penal militar. Luego de recaudaruna serie de evidencias y ante el cambio de la titular del despacho, el juzgado, a través de providencia del 1° de agosto de 2022[3], estimó que la competenciapara conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria y dispuso la remisiónde las diligencias a la Fiscalía 20 Local de Florencia. En sustento de sudecisión, adujo que existen dudas frente a si el delito se cometió conextralimitación y abuso del poder asignado al investigado y que esta duda debefavorecer la asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria, toda vezque la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas obrantes yla justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. Comosustento jurisprudencial citó, principalmente, la sentencia C-358 de 1997.

5. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Más adelante, el5 de abril de 2024, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función deControl de Garantías de Florencia, se llevó a cabo la audiencia de formulaciónde imputación, oportunidad en la cual la Fiscalía le endilgó al soldado Ricardo

Serrato Bonilla la conducta de homicidio culposo, cargo que aquel aceptó[4].La Fiscalía afirmó que el delito era culposo por cuanto el imputado actuóimprudentemente, al incumplir el decálogo de seguridad de armas de fuego;portar el arma de dotación sin el respectivo cartucho de seguridad, y accionar “accidentalmente el arma de fuego”[5].

6. El 22 de agosto de 2024[6], el Juzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado de Florencia, al que se le repartió el asunto, adelantó laaudiencia de verificación de allanamiento. Al inicio de la diligencia, el fiscal lesolicitó a la juez que declarara su falta de competencia, con fundamento enque, de la revisión de los hechos jurídicamente relevantes, emergía claro queestos ocurrieron en cumplimiento del servicio, de suerte que la competentepara continuar con el proceso era la jurisdicción penal militar. Dicha petición,fue coadyuvada por la apoderada de víctimas, el defensor y el representante delMinisterio Público.

7. Ante ese panorama, la titular del despacho declaró su falta decompetencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Su decisión sebasó en que, de la narración efectuada por la Fiscalía frente a los hechosjurídicamente relevantes, se puede concluir que la conducta tuvo una “relacióndirecta con el servicio militar” que prestaba el procesado. Destacó también queno desconocía el precedente de la Corte Constitucional citado por su homólogapenal militar, pues de la relación de los hechos imputados no emergía dudaalguna.

8. Reparto a la magistrada sustanciadora. El 24 de septiembre de 2024, elJuzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia remitió elasunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 18 de octubre de 2024,la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia aldespacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a travésde acta secretarial del 22 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por elartículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de competencia entrejurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad (Jurisdicción Penal Militar).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual

se presente la controversia[8]. Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Ricardo Serrato Bonilla.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9].

Se cumple. Ambas autoridades, conforme a lo descrito en los apartados 4 y 7 de los Antecedentes, describieron por qué en su criterio se satisfacen o no los dos requisitos para la configuración del fuero penal militar. De un lado, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar señaló que existen dudas sobre el nexo causal entre los hechos y el servicio, para lo cual hizo referencia al precedente contenido en la Sentencia C-358 de 1997. De otro lado, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Florencia, si bien no citó normas o jurisprudencia relativa a la falta de jurisdicción, argumentó con respecto a elementos de activación de la Jurisdicción Penal Militar. Específicamente, señaló que “el hecho investigado tuvo relación directa con el servicio militar”, con lo que se refirió explícitamente al elemento funcional del fuero penal militar, negando su cumplimiento.

Así, la Sala considera satisfecho el presupuesto normativo. Es posible advertir que hay una carga argumentativa mínima que hace referencia a los elementos constitutivos del fuero, de manera similar a como lo hizo la autoridad

judicial ordinaria que fue parte del conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 1417 de 2024. En esa oportunidad, la Corte dio por acreditado este presupuesto al existir una argumentación mínima referida al factor personal del fuero penal militar y con base en el principio de celeridad y en garantía del acceso a la administración de justicia. Cuadro único. Configuración de conflicto de jurisdicciones.

3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[10]10. Como regla general, la Constitución Política radica en la JurisdicciónOrdinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la conducta quedescribe un delito descrito en el Código Penal. Sin embargo, en su artículo 221dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e lasconductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública enservicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortesmarciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del CódigoPenal Militar.”

11. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penalmilitar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la reglade competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido[11]. Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención acircunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulacionesabstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable

frente a los demás ciudadanos[12]. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[13], de ahí que este Tribunal hayainsistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables parasu configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta elmiembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de sucargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.[14]

12. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan yse sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden serajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado queante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militaresy de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relacióncon el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de laFuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), laconfiguración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[15]. Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tengauna relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedecea la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitarque el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.”[16]

estamental.”[16]

13. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidospronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la Justicia PenalMilitar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviaday (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o unabuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.”[17]. Por lo tanto, tal vínculo sedisolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitoscriminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.[18]14. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penalmilitar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de lasfuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a lasórdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por elordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente alcumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.” (énfasis añadido)[19] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito losagentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología,vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividaden concreto se encuentre totalmente desarticulada de una funciónlegítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, noserá un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrácarácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las

autoridades ordinarias[20].

15. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que debaresolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y laPenal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el actodelictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o elacto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio noexiste duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y,con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar[21]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó untipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmenteesperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de lajusticia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de unaextralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligadadirectamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[22].

16. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia delservicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, elexceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tareaíntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que,si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectivaconfiguración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia

ordinaria[23]. Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de lacitada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de laFuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de susfunciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, soloque en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse oabusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en elentendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.”[24]

17. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación haestablecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o elpolicía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en elcamino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello]siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada.”[25] Es más, en relación conla configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal haexplicado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo deuna tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de formadistorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legaly será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.”[26] Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva

ordinaria.”[26] Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ellopueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de lamisma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misiónconstitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre laconducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivoconocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.

18. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de laantigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturatambién fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuracióndel fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivascometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha ypróxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución.[27] En ese sentido, la Sala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar opolicial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en lastareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender conmiras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública.”[28] Por tal razón, y de conformidad con lasconsideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de laFuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competenciade la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuandotienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente laactividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.[29]

del mismo.[29]

19. Frente a ello, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[30] que, con fundamento en lo establecido por estaCorporación, ha discernido que aun cuando el comportamiento de losmiembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprendeuna actividad derivada del marco de sus funciones, si esta toma rumbosdiametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la FuerzaPública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio.” Loanterior, más aún si la conducta desviada constituye una de “suma gravedad”como lo es “traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtadpara con ella”, pues el resultado no es otro que la “vulnera[ción] de losderechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida.” En esoseventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta comúnque no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio,motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, porla jurisdicción ordinaria.

20. Finalmente, en atención a la naturaleza del delito imputado -homicidioculposo-, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente. De entrada, noexiste ninguna suerte de regla de “remisión automática” a una u otrajurisdicción en virtud de la modalidad de la conducta -dolosa, culposa opreterintencionalque se impute o investigue. Sin embargo, la jurisprudenciade la Corte Constitucional sí ha analizado conflictos de jurisdicciones en losque el hecho de que la conducta sea calificada como culposa termina siendorelevante en el análisis sobre el nexo entre el hecho investigado y el servicio.Específicamente, se ha entendido que la naturaleza culposa, preliminarmente,

permite descartar un propósito o fin criminal[31].

4. Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contrade Ricardo Serrato Bonilla corresponde a la Jurisdicción Penal Militar

21. La Corte recuerda que el conocimiento para la investigación y juzgamientode hechos por parte de la Jurisdicción Penal Militar es excepcional y requierela acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación, seanaliza cada uno de ellos. 4.1. Elemento subjetivo: se cumple

22. Conforme al resumen presentado en el apartado de Hechos¸ es claro que elseñor Ricardo Serrato Bonilla era miembro activo del Ejercito Nacional para lafecha de los hechos. Específicamente, hacía parte del Batallón de Infantería n°34 “Juanambu” (BIJUA). Ello se confirma por la certificación emitida el 23 de febrero de 2020 por parte del jefe de personal del aludido batallón[32]. 4.2. Elemento funcional: se cumple

23. La Sala Plena concluye que existe una relación directa, próxima yevidente entre la conducta endilgada al soldado Serrato Bonilla y el servicio,considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sepresentó. 24. En primer lugar, la Corte considera que la presencia del señor SerratoBonilla en el lugar de los hechos no fue fortuita. La mayoría de losdocumentos y declaraciones que se encuentran en el expediente demuestranque el soldado estaba desempeñando labores de centinela en el puesto denúcleo número 3, junto a otro uniformado, en cumplimiento del orden del

día[33], en el que se disponía su asignación a ese punto de seguridad entre las“19:00 y las 22:00 horas” del 23 de febrero del 2020. 25. En segundo orden, algunas declaraciones de los uniformados coincidenen señalar que aquel portaba el arma que le habían suministrado para cumplir con su turno[34]. Al efecto, el soldado Cristian David Sinisterra Viveros, quien acompañaba al procesado en su turno de centinela, a la pregunta de“con qué tipo de arma fue lesionada la señora Maribel” contestó: “con fusil galil 5.56, que tenía el SL18. SERRATO BONILLA RICARDO”[35]. 26. En tercer término, de la declaración del soldado Cristian DavidSinisterra Viveros, se extrae que la acción se ejecutó en el marco de laslabores de vigilancia que tenían asignadas, pues según su dicho, antes deescuchar el disparo, el soldado Serrato Bonilla le dijo que revisaran una casaporque se habían escuchado unos ruidos, sitio al que el procesadoefectivamente se desplazó sin reportar novedad y en el cual permaneció hastael momento en el que pasó Maribel Tapiero Hurtado en su motocicleta por el frente de la vivienda y resulto herida[36]. 27. Como cuarto punto, existen evidencias que apuntan a que el arma fueaccionada accidentalmente, sobre el particular, ante la pregunta “diga aldespacho si conoce el motivo por el cual el SL18. SERRATO BONILLARICARDO tenía desasegurado y cargado su fusil el día de los hechos”, elsoldado Cristian David Sinisterra Viveros respondió: “el me comentó despuésde lo ocurrido que el sí lo tenía asegurado y lo que él dice fue que se quedósemiautomático y que por inercia metió el dedo al gatillo y ahí fue cuando

ocurrió el disparo”[37]. En la misma dirección, en su declaración, tanto elcomandante del pelotón como el comandante relevante de guardia dijeron queel soldado Serrato Bonilla les manifestó que “se le habían ido unos disparos”[38]. 28. En línea con lo anterior, en el informe de policía judicial del 11 demarzo de 2020, en el que se plasmaron los resultados de la diligencia dereconstrucción de los hechos, el investigador informó que el soldado SerratoBonilla narró que: “escuchó un ruido y se fue a verificar, procede a ubicarsedentro de la casa abandonada, manifiesta que escucha una moto con luzprendida y ubica la moto. La moto viene en movimiento, y estando en esa... (ilegible) le suena el disparo y la señora empieza a irse para un lado”[39]. 29. Además, según el relato ofrecido por el esposo de la occisa, “siendo las7:00 de la noche aproximadamente, cuando iba acercándome al puesto decasas fiscales, observé a un soldado que estaba de guardia en el lugar derechoy seguí avanzando despacio, al cruzar por el frente del soldado escuché que seaccionó un arma, y en ese momento mi esposa se empezó a quejar del dolor…”[40]. 30. Pues bien, por estos hechos la Fiscalía formuló imputación en contrade Ricardo Serrato Bonilla por el delito de homicidio culposo. En su escritode acusación, el representante del ente persecutor estimó que aquel “actuó demanera imprudente, sin cumplimiento de decálogo de seguridad de armas defuego al portar el arma de dotación sin el respectivo cartucho de seguridad,

accionándola sin consigna previa y sin prever el riesgo que ello implica”[41]. 31. En este punto, la Corte considera pertinente precisar que, de loselementos recaudados por la juez de instrucción penal militar y de los quefueron aportados por la Fiscalía General de la Nación, expuestosanteriormente, no se puede identificar un evento concreto que permitiesepensar que el uso de la fuerza y el empleo del fusil entregado al soldadoSerrato Bonilla estuviera justificado. Sin embargo, según lo informado por elcomandante del pelotón, por el comandante relevante de guardia y por elmismo procesado, todo parece indicar que el arma fue accionadaaccidentalmente. De manera similar a lo analizado por la Corte en el Auto 805de 2024, la Sala no encuentra fundamentos probatorios que permitan advertir“que el asunto sub examine denote marcados propósitos criminales, osupusiera tareas “totalmente desarticuladas de sus funciones y tareasmisionales e institucionales” que disolvieran aquel vínculo”. 32. Ahora, como se anunció anteriormente, para que el asunto sea deconocimiento de la Justicia Penal Militar, es imprescindible que el agente dela Fuerza Pública haya iniciado una actuación válida, legítima, propia de susfunciones y que no tenga marcados propósitos criminales. Es decir, serequieren ambos requisitos de manera concurrente. 33. Para el presente caso, existe una relación directa, próxima y evidenteentre la conducta endilgada

al soldado Serrato Bonilla y el servicio, porcuanto (i) los hechos ocurrieron en el momento y en el lugar donde él habíasido asignado para prestar sus servicios como centinela; (ii) en el contexto deuna actuación dirigida a responder a un posible riesgo; y (iii) con el arma quese le había entregado para cumplir con su labor. Además, como se expusoanteriormente, en atención al carácter culposo de la conducta efectivamenteimputada por la Fiscalía, no es posible inferir que aquel hubiese tenido desdeel principio un propósito o fin criminal. 34. Así las cosas, frente a un escenario caracterizado por la imprudencia

del procesado, e incluso calificado como “accidental”[42] por parte de la Fiscalía, no encuentra esta Sala elementos para advertir que el procesado seapartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar o que adoptó untipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmenteesperado, de lo que se sigue que no se rompió el nexo entre el delito y laactividad propia del servicio, y que, en consecuencia, la competencia paraconocer del asunto le corresponda a la Jurisdicción Penal Militar. 35. En ese orden de ideas, la Sala asignará competencia en el presenteasunto a la Jurisdicción Penal Militar.

5. Regla de decisión[43]

36. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean investigados por eldelito de homicidio culposo y se advierta que tal conducta punible haya tenidolugar en desarrollo de una tarea misional e institucional, con ocasión deun desvío en su marco de ejecución, dicho proceso será objeto deconocimiento por la Justicia Penal Militar, siempre que desde el principiocarezca de un propósito criminal.

37. Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el Artículo 221de la Constitución Política procede excepcionalmente cuando haya certezasobre los elementos subjetivo y funcional, que lo constituyen y que permitenactivar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre elJuzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia y el Juzgado66 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, y DECLARAR quecorresponde a la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del proceso penaladelantado contra Ricardo Serrato Bonilla por la posible comisión del delito dehomicidio culposo, conforme a lo expuesto en esta providencia.Segundo. REMITIR el expediente CJU-5952 al Juzgado 66 de InstrucciónPenal Militar de Florencia, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Juzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del procesopenal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Para la elaboración de este apartado se tuvieron en cuenta varios elementos del expediente de la Justicia Penal

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Para la elaboración de este apartado se tuvieron en cuenta varios elementos del expediente de la Justicia Penal Militar, en este caso el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia (Documento digital “Proceso 2pdf.”, pág. 88 y siguientes), y el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía (Documento digital “01EscritoAcusacionpdf). Su exposición en esta providencia no implica que la Corte Constitucional les esté otorgando en grado alguno fuerza probatoria para la decisión del asunto, pues esa tarea corresponde al juez penal competente. Por el contrario, precisamente, únicamente se tienen como base para determinar la jurisdicción en la que se debe adelantar el proceso penal contra Ricardo Serrato Bonilla. [2] Archivo digital “Proceso.pdf” pág. 123 y subsiguientes. [3] Archivo digital “Proceso 2pdf” pág. 88 y subsiguientes. [4] Archivo digital “01Preliminarespdf”, “08ActaAudienciaImputación”. [5] Archivo digital “08ActaAudienciaImputación.pdf”. Min 16:01. [6] Archivo digital “07ActaAcusaciónpdf”. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión noejerza funciones jurisdiccionales. [8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,

por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos ap

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