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CC - A1976-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1976-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1976-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1976/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1976 de 2025

Referencia: expediente CJU-7267

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 054

Civil de Circuito de Bogotá y el Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. La EPS Sanitas presentó, a través de apoderado judicial, demanda ejecutiva singular contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, con fundamento en el denominado acto administrativo identificado con el número 20221600374701, proferido el 31 de mayo de 2022, mediante el cual se reconoció a su favor una obligación económica correspondiente a las cuentas de recobro relacionadas con el pago de los servicios y tecnologías en

salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo, por un valor total de $8.674.206.661,64, derivado de 36.326 ítems aprobados.

2. Lo anterior conforme al artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 521 de 2020, modificado por el Decreto 1810 de 2020, el Decreto 507 de 2022, la Resolución 618 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y el Manual Operativo y de Auditoría de la ADRES. Sin embargo, pese a dicha aprobación, la EPS Sanitas no ha recibido el pago de 9.038 ítems por un valor de $1.222.536.947, que continúan pendientes de cumplimiento por parte de la ADRES.[1]3. En este sentido, la EPS Sanitas S.A.S solicitó librar mandamiento de pago contra la ADRES por: (i) $1.222.536.947 correspondientes a 9.038 ítems aprobados mediante el citado acto administrativo del 31 de mayo de 2022 y que a la fecha no han sido pagados; (ii) los intereses moratorios causados desde el 6 de junio de 2022 hasta la fecha en que se realice el pago, conforme a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera y el artículo 884 del Código de Comercio; y (iii) las costas y agencias en derecho.[2]

4. El Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá declaró su falta de

jurisdicción. El 06 de junio de 2025,[3] el caso fue repartido al Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá, y mediante auto del 19 de junio de 2025 rechazó por falta de jurisdicción la demanda ejecutiva singular y ordenó la remisión del caso a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Manifestó que, si bien se trata de un acto administrativo, el mismo no corresponde a ninguna de las categorías previstas en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que implica que conforme a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso (CGP) se activa la competencia residual atribuida a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[4]

5. En igual sentido, señaló el juez que “la regla jurisprudencial consolidada establece que cuando un proceso ejecutivo se fundamenta en un acto administrativo que reconoce una obligación clara, expresa y exigible -pero que no encaja en los eventos taxativos del artículo 104.6 del CPACA-, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces civiles del circuito, en aplicación del principio de competencia residual de la jurisdicción ordinaria”.[5]

6. El Juzgado 054 Civil de Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia. Remitido el caso a la Jurisdicción Ordinaria Civil, mediante auto del 23 de septiembre de 2025, el juzgado mencionado suscitó el

conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En concreto, explicó que “este Despacho no tiene competencia para conocerlo, pues lo pretendido se trata de ejecutar la “COMUNICACIÓN 20221600374701 DE 31 DE MAYO DE 2022”, expedido por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, elcual corresponde materialmente a un acto administrativo en el que reconoció la existencia de una obligación a favor de un tercero”.[6] En este sentido,invocó el artículo 104 del CPACA, con el fin de argumentar que este juzgado carece de competencia para conocer del referido proceso, cuya finalidad es ejecutar una obligación reconocida por la ADRES.

7. El 20 de octubre de 2025, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional[7]. Mediante sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 18[8]año.[9]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada paradirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa, que en el presente asunto, se cumplen lostres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]

C. Competencia para resolver disputas sobre recobros judiciales por servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS). Reiteración de lo decidido en el Auto 389 de 2021.

10. En el Auto 389 de 2021, la Sala Plena se pronunció sobre un conflicto de competencias con ocasión de una demanda que la EPS Sanitas interpuso ante la jurisdicción laboral en contra de la ADRES, con el fin de

que se reconocieran y pagaran los gastos que asumió por servicios, procedimientos e insumos no incluidos en el POS, autorizados por comités técnicos científicos y por fallos de tutela, los cuales no fueron cancelados debido a glosas que la EPS consideraba injustificadas.

11. En esta oportunidad, la Sala Plena precisó que los procesos relacionados con recobros no corresponden al ámbito del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, pues no se trata de controversias vinculadas directamente con la prestación del servicio de salud a afiliados o beneficiarios como lo prevé el artículo 622 del CGP, que modificó el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS. Estos asuntos versan únicamente sobre disputas entre entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud acerca de la financiación de servicios ya ejecutados. Dado que el recobro es un trámite administrativo que concluye con un acto administrativo que reconoce o niega una obligación, la competenciacorresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al numeral 1 del artículo 104 del CPACA, por cuanto se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

12. Así mismo, manifestó la Corporación que este tipo de asuntos no se ajusta a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, ya que no tratan, en sentido estricto, de la prestación de servicios de seguridad social.

Más bien, son controversias que surgen únicamente entre entidades administradoras y que se refieren a la financiación de servicios ya realizados, sin participación de afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores.13. De igual forma, en el Auto 816 de 2025, la Corte se pronunció sobre

administradoras y que se refieren a la financiación de servicios ya realizados, sin participación de afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores.13. De igual forma, en el Auto 816 de 2025, la Corte se pronunció sobre una demanda laboral que presentó la EPS Sanitas contra la ADRES para que se le reconocieran y pagaran los costos que asumió por tecnologías en salud no incluidas en el POS, hoy PBS y, por tanto, no financiadas con la UPC, las cuales cubrió por orden de comités técnico-científicos y fallos de tutela. Sostuvo que dichos valores no fueron pagados debido a glosas que considera injustificadas dentro del proceso de recobro adelantado ante el entonces FOSYGA. También solicitó el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la carga administrativa que implicó gestionar estas prestaciones.

14. Sobre este particular la Sala Plena concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer la demanda de la EPS Sanitas contra la ADRES, conforme al Auto 389 de 2021 y al artículo 104.1 del CPACA. Esto, porque la controversia se refería al reconocimiento y pago de servicios no incluidos en el POS, hoy PBS, negados en el proceso administrativo de recobro. La Corte reiteró que estos asuntos no pertenecen a la jurisdicción laboral, pues no versan sobre la prestación del servicio de salud, sino sobre disputas entre entidades administradoras relativas a la financiación de servicios ejecutados.

15. Regla de decisión. Reiteración Auto 389 de 2021. “El conocimiento

de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA, en tanto se cuestiona por la EPS un acto administrativo proferido por la ADRES, que no corresponde a lascontroversias previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de servicios de la seguridad social. Por el contrario, se trata de un litigio presentado exclusivamente entre entidades administradoras y relativo a la financiación de servicios ya prestados, que no implica debatir sobre el reconocimiento de prestaciones ni a favor ni a cargo de usuarios, afiliados, beneficiarios, ni empleadores.”

D. Caso concreto

16. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021. Loanterior, dado que la demanda pretende: (i) el cobro de unos valores aprobados por la ADRES a través de acto administrativo, con ocasión al recobro efectuado por la EPS Sanitas frente a unos servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo respecto de la financiación de servicios prestados, y no en estricto sentido de un proceso ejecutivo donde se persigue el cobro de unas facturas de venta por prestación de servicios de salud, sin que existiera una relación contractual entre las partes; (ii) el pago de intereses moratorios, y (iii) el pago de costas y agencias en derecho.

17. Aunque en este asunto no se formularon glosas dentro del trámite de

contractual entre las partes; (ii) el pago de intereses moratorios, y (iii) el pago de costas y agencias en derecho.

17. Aunque en este asunto no se formularon glosas dentro del trámite de saneamiento definitivo, lo cierto es que la ADRES, según el criterio del demandante, reconoció mediante acto administrativo valores a favor de EPS Sanitas por servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo. Este reconocimiento confirma que la controversia giraen torno a la financiación de prestaciones en salud ya ejecutadas y no pagadas, lo cual ubica el litigio dentro de los supuestos definidos en la regla de decisión del Auto 389 de 2021, plenamente aplicables al caso.

18. En efecto, los elementos estructurales de dicha regla jurisprudencial concurren en este caso, porque (i) la controversia no versa sobre la prestación del servicio de salud en sentido estricto, dado que no se pretende el cobro ejecutivo de unas facturas de venta por prestación de servicios de salud, sino sobre el pago de servicios suministrados y reconocidos mediante acto administrativo; (ii) tal como ocurre en este caso, el debate jurídico no involucra a usuarios o beneficiarios ni cuestiona la atención recibida, sino que se circunscribe al reembolso de costos asumidos por la EPS Sanitas por tecnologías no financiadas con la UPC; (iii) el litigio es exclusivamente entre entidades del Sistema de Salud, sin participación de afiliados o empleadores, es decir se advierte una controversia sobre la financiación

entre entidades por prestaciones ejecutadas; (iv) el procedimiento que origina la controversia es administrativo y culminó, según el dicho del demandante, con la expedición de un acto que reconoce obligaciones concretas a favor de la EPS Sanitas, lo que activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 104.1 del CPACA, dado que en este caso se advierte un trámite de recobros conocasión de los servicios y tecnologías en salud prestados y no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo.19. Conforme a lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente CJU7267 al Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 054 Civil de Circuito de Bogotá y el Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7267 al Juzgado 609 Administrativo Transitorio de Bogotá, para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-7267, “002_Demandapdf”, pp. 1 y 2. [ 2 ] Expediente digital CJU-7267, “002_Demandapdf”, pp. 65 y 66. [3]Expediente digital CJU-7267, “02Acta202500107Repartopdf”. [ 4 ] Expediente digital CJU-7267, “008_AutoRechazaCompetenciapdf”, p. 3. [ 5 ] Ibidem. La regla de decisión enunciada corresponde al Auto 360 de 2025, de la Corte Constitucional. [ 6 ] Expediente digital CJU-7267, “011_AutoRechazaDemandapdf”, p. 1 [ 7 ] Expediente digital CJU-7267, “02CJU-7267 Correo Remisoriopdf”, p. 1.

[ 9 ] Expediente digital CJU-7267, “03CJU-7267 Constancia de Repartopdf”, p. 1.

[ 9 ] Expediente digital CJU-7267, “03CJU-7267 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [ 1 0 ] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos yprecisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [ 1 1 ] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [ 1 2 ] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración deun conflicto de competencia entre jurisdicciones. [ 1 3 ] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

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