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CC - A1977-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1977-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1977-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1977 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7269

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Antioquia, y el

Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, Antioquia.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2024, el señor Mario Alberto Ríos Jaramillo, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Consultorías y Obras Civiles JF S.A.S., la Empresa de Desarrollo Urbano de la Ceja, el Municipio de Liborina y el Departamento de Antioquia[1]. El demandante explicó que el 3 de enero de 2024 inició una relación laboral con la empresa Consultorías y Obras Civiles JF S.A.S. como ayudante de construcción, bajo un contrato por obra o labor determinada[2].

2. Según el escrito de la demanda, la empresa terminó el contrato del

señor Ríos Jaramillo sin justa causa, antes de que culminara la ejecución de la obra[3]. A pesar de lo anterior, el empleador le otorgó al demandante una liquidación de prestaciones sociales incompleta, puesto que no incluyó el pago de la indemnización por la terminación injustificada del contrato y no tuvo en cuenta el subsidio de transporte para determinar el salario base de liquidación[4]. Por lo anterior, el señor Ríos Jaramillo solicitó: (i) que se declare que sostuvo una relación laboral con la empresa Consultorías y Obras Civiles JF S.A.S. como ayudante de construcción entre el 3 de enero de 2024 y el 24 de mayo de 2024, con una jornada de 48 horas semanales,un salario de 1.300.000 COP y un subsidio de transporte de 162.000 COP; (ii) que se declare que Consultorías y Obras Civiles JF S.A.S. terminó dicho contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa el 24 de mayo de 2024; (iii) que se declare que los demandados son responsables solidarios; y (iv) que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por terminación injustificada del contrato laboral, de la indemnización moratoria por la omisión del pago de las prestaciones sociales adeudadas, del subsidio de transporte correspondiente al tiempo laborado y a la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha de terminación del contrato hasta el día del pago efectivo[5].

3. El asunto fue repartido al Juzgado 011 de Pequeñas Causas Laborales

de Medellín, Antioquia, el cual, por medio de un Auto del 12 de septiembre de 2025, rechazó el conocimiento de la demanda y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, Antioquia[6]. El juzgado explicó que no era competente para conocer del caso por el factor territorial, teniendo en cuenta el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[7]. Para el despacho, el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina debía conocer del asunto teniendo en cuenta que el servicio se prestó en Liborina, que los demandantes tienen su domicilio en dicho municipio y que la demanda mencionó expresamente que el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina es competente para conocer del caso en única instancia[8].

4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, Antioquia[9]. Esta autoridad judicial, a través de un Auto del 9 de octubre de 2025, rechazó de plano el conocimiento de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[10]. El juzgado argumentó que, según el artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo, los juzgados municipales de pequeñas causas y competencias múltiples conocen en única instancia de los “negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”[11]. En ese sentido, dado que el demandante estimó la cuantía del asunto en veinte salarios

mínimos legales mensuales vigentes, el despacho concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta el factor funcional[12]. Además, el despacho hizo referencia al Auto 452 de 2018 de la Corte Constitucional (expediente ICC-3357)[13].

5. El 20 de octubre de 2025, el proceso fue remitido a esta Corporación para que resuelva el conflicto de jurisdicciones[14]. En la sesión del 14 de noviembre del presente año el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente y enviado al despacho al día siguiente.II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[15].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado que, en virtud del artículo 241.11 de la Constitución, conoce de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Es decir, de aquellos que se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

8. A partir de lo expuesto, la Sala Plena ha precisado que carece de

competencia para resolver las controversias de competencia que se susciten entre dos autoridades de la misma jurisdicción, en la medida en que en esos eventos resulta impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[17] Al respecto, advirtió que, en esos casos, se promueve un conflicto de competencias que debe resolver el superior jerárquico de la misma jurisdicción, en los términos dispuestos por el artículo 139 del Código General del Proceso.

9. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional analizó la colisión de competencias entre autoridades de la misma jurisdicción ordinaria en los autos 1063 de 2022, 606 de 2023 y 824 de 2023. En dichas providencias concluyó que carece de competencia para dirimir tales conflictos y adoptó una decisión inhibitoria en esos casos. Sin embargo, dispuso remitir los expedientes de cada caso al tribunal superior del distrito judicial correspondiente para que dirimiera la controversia y comunicara la decisión a los interesados en el trámite.

10. Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 define las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º de la misma

norma dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a través de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.3. Caso concreto

11. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto se debe a que la controversia sometida a consideración de la Corte fue suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria y, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, la Corte Constitucional solo tiene competencia para dirimir conflictos de competencias entre autoridades de distintas jurisdicciones. Por tanto, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia, por falta de competencia.

12. De este modo, la Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 011 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, en tanto ambas autoridades judiciales hacen parte de la jurisdicción ordinaria.

13. Asimismo, teniendo en cuenta las reglas previstas en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación concluye que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es la entidad competente para determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la demanda laboral presentada por el señor Mario Alberto Ríos Jaramillo. Esto, en tanto el Juzgado 011 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín

pertenece al distrito judicial de Medellín, mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina pertenece al distrito judicial de Antioquia. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente a esta autoridad para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 011 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Antioquia, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, Antioquia, en relación con el conocimiento de la demanda presentada por el señor Mario Alberto Ríos Jaramillo en contra de Consultorías y Obras Civiles JF S.A.S., la Empresa de Desarrollo Urbano de la Ceja, el Municipio de Liborina y el Departamento de Antioquia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7269 a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7269, archivo “001DemandaAnexos.pdf”, p. 2. [2] Expediente digital CJU-7269, archivo “001DemandaAnexos.pdf”, p. 3. [3] Expediente digital CJU-7269, archivo “001DemandaAnexos.pdf”, p. 2. [4] Expediente digital CJU-7269, archivo “001DemandaAnexos.pdf”, p. 2. [5] Expediente digital CJU-7269, archivo “001DemandaAnexos.pdf”, p. 5-6. [6] Expediente digital CJU-7269, archivo “001DemandaAnexos.pdf”, p. 95-96. [7] “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. [8] Expediente digital CJU-7269, archivo “001DemandaAnexos.pdf”, p. 95-96.

[9] Expediente digital CJU-7269, archivo “002AutoDeclaraFaltaCompetenciaPlanteaConflictoNegativo CompetenciaRemiteSuperiorFuncional.pdf”. [10] Expediente digital CJU-7269, archivo “002AutoDeclaraFaltaCompetenciaPlanteaConflictoNegativo CompetenciaRemiteSuperiorFuncional.pdf”, p. 2-3. [11] Expediente digital CJU-7269, archivo “002AutoDeclaraFaltaCompetenciaPlanteaConflictoNegativo CompetenciaRemiteSuperiorFuncional.pdf”, p. 2. [12] Expediente digital CJU-7269, archivo “002AutoDeclaraFaltaCompetenciaPlanteaConflictoNegativo CompetenciaRemiteSuperiorFuncional.pdf”, p. 2. [13] Expediente digital CJU-7269, archivo “002AutoDeclaraFaltaCompetenciaPlanteaConflictoNegativo CompetenciaRemiteSuperiorFuncional.pdf”, p. 2. [14] Expediente digital CJU-7269, archivo “003ConstanciaRemisionCorteConstucional.pdf”, p. 1. [15] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [16] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [17] Corte Constitucional, autos 1478 del 2022, 2720 de 2023 y 478, 640 y 681 de 2024.

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