CC - A1978-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1978-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1978-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1978/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1978
Referencia: expediente CJU-3736
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Veintinueve Administrativo deMedellín (Antioquia) y el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito de Envigado(Antioquia)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentódemanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho (acción de lesividad) en contra del señor César Augusto GonzálezVallejo. Como pretensiones, solicitó que (i) se declare la nulidad de laResolución GNR 245777 del 3 de octubre de 2013, por la cual Colpensionesreliquidó la pensión de vejez del demandado, (ii) a título de restablecimientodel derecho, se ordene al demandado reintegrar el valor económico queresulte de las sumas recibidas producto de las mesadas pensionales hasta quese conceda la nulidad de la Resolución GNR 245777 del 3 de octubre de2023, (iii) se indexen las sumas de dinero reconocidas en favor deColpensiones y al pago de intereses a los que hubiere lugar, y (iv) se condene en costas a la parte demandada.[1]
2. Como fundamento de lo anterior, expuso que, en el mes de julio de 2013, el señor González Vallejo solicitó la reliquidación de vejez,[2] la cual fue resuelta favorablemente en la Resolución GNR 245777 del 3 de octubre de2013, donde se liquidó con un IBL de $1.298.211. La AdministradoraColombiana de Pensiones indicó que al realizar nuevamente un estudio de lassemanas cotizadas por el señor González Vallejo, encontró que se cargaronunos tiempos que no correspondían por lo que se realizó una erradaliquidación de la mesada pensional, pues la mesada original era de $719.125pero que fue reconocida por el valor $976.125, lo que evidencia un valor
superior al que corresponde.[3]3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado VeintinueveAdministrativo de Medellín (Antioquia). Mediante providencia del 18 deagosto de 2022, este despacho judicial declaró la falta de competencia. ElJuzgado indicó que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral yde la Seguridad Social consagró la competencia de la jurisdicción ordinariatratándose de “(…) las controversias relativas a la prestación de los serviciosde la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios ousuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Porotro lado, se refirió al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que se refiere a lacompetencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre los asuntos“(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos”. En conclusión, alser el presente caso un asunto en el cual no se demanda a una persona queostenta la calidad de servidor público y se trata de un conflicto de carácterlaboral privado, la autoridad judicial ordenó remitir el expediente a los
juzgados laborales del circuito de Envigado (Antioquia).[4]
4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimientocorrespondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado(Antioquia). Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, el despacho (i)declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, (ii) propuso elconflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a laCorte Constitucional para que lo dirimiera. Como fundamento de su decisión,expuso que lo que fue objeto de la demanda fue el acto administrativoemitido por Colpensiones por considerar que reconoció al demandado "unamesada pensional superior a la que en derecho le correspondía", por lo que setrata de un acto administrativo propio y citó el artículo 97 de la Ley 1437 de2022, el cual dispone sobre el acto administrativo propio que "si consideraque es contrario a la Ley o a la Constitución deberá demandarlo ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa."[5]
5. Mediante oficio del 24 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboraldel Circuito de Envigado (Antioquia) remitió el expediente a la Corte
Constitucional.[6]
6. El 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgadosVeintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia) y Primero Laboral delCircuito de Envigado (Antioquia). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimientode tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad yrestablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social(II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
Presupuestosubjetivo
objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lomenos dos autoridades que administren justicia yformen parte de distintas jurisdicciones. De estemodo, “el conflicto de jurisdicción no puedeprovocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].
Presupuestoobjetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].
Presupuestonormativo
Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razonesde índole constitucional o legal, por las cualesconsideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Cortepueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debedeclararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales nocumple con alguna de estas exigencias.
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito de Envigado, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín que
integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad del actoadministrativo por medio del cual Colpensiones reconoció la pensiónde vejez del señor González Vallejo, la cual debe resolverse por mediode un trámite de naturaleza judicial. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que losjuzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrs. 3 – 4 supra).
12. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de losconflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversiasuscitada entre el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín(Antioquia) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado(Antioquia). Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada deconocer de asuntos en los que se solicita la nulidad y restablecimiento delderecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Para, finalmente,dar solución al caso concreto.
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativopara conocer de acciones de nulidad y restablecimiento delderecho de un acto propio relativo a la seguridad social.Reiteración del Auto 316 de 2021
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 316 de 2021,estableció la regla de decisión según la cual: “cuando la administracióndemanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de lajurisdicción contencioso-administrativa”.
14. En esa oportunidad, la corporación citó el artículo 97 de la Ley 1437 de2911 que establece que “cuando un acto administrativo, bien sea expreso oficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particulary concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá serrevocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivotitular”. Y añadió que “si el titular niega su consentimiento y la autoridadconsidera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberádemandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por loque cuando Colpensiones promueve un medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho frente un acto administrativo propio que“definió una situación jurídica respecto de un particular, pone en marcha la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa”[14].
15. De igual forma, la Corte reiteró que, cuando se trata de la revocatoriadirecta del acto administrativo particular, existen dos caminos para lograrlo,el primero “que solicite el consentimiento del beneficiario y este acceda a larevocatoria, en este caso, el consentimiento deberá ser “previo, expreso y escrito”.[15] El segundo “(…) cuando el ciudadano no está de acuerdo, evento en el cual la administración deberá demandar su propio acto ante las instancias judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad”.[16]
16. En conclusión, la Sala Plena decidió dirimir el conflicto de jurisdiccionesen el sentido de declarar que el conocimiento del asunto estaba a cargo delJuzgado Administrativo, pues se trata de una competencia asignada a laJurisdicción Contencioso-Administrativa conforme a los artículos 97 y 104de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto
17. La Sala Plena constató que, en el presente caso:
5. Caso concreto
17. La Sala Plena constató que, en el presente caso:
18. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria ensu especialidad laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado) yotra de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo (JuzgadoVeintinueve Administrativo). Lo anterior, de acuerdo con las consideracionesde los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de losfundamentos jurídicos 3 y 4 de la presente providencia.
19. El conflicto de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentidode determinar que la demanda promovida por Colpensiones es competenciade la jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por ende, es el JuezVeintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia) la autoridad judicialcompetente para conocerla y tramitarla.
20. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, seencontró que la demanda busca la nulidad de una Resolución emitida porColpensiones donde ordenó el pago y reconocimiento de la pensión de vejezdel demandado en el proceso ordinario, el señor Cesar Augusto GonzálezVallejo, por lo que se trata de un acto administrativo propio.
21. En conclusión, estimó la Corte que la competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida porCOLPENSIONES en contra de su propio acto, esto es, la Resolución GNR245777 del 3 de octubre de 2013 que concedió el beneficio pensional al señorCesar Augusto González Vallejo, corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo, toda vez que así lo determina le ley.
22. Regla de decisión. “cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgadosVeintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia) y Primero Laboral delCircuito de Envigado (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Veintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia) es la autoridadcompetente para conocer la demanda del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombianade Pensiones (Colpensiones) en contra del señor César Augusto GonzálezVallejo.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3736 al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia)para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito deEnvigado (Antioquia).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado Ausente con permisoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado Ausente con permisoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Ver documento denominado “002Demanda.pdf” Pág. 4 [2] La parte demandante señaló que por medio de la Resolución No. 5669 del 11 de octubre de 2005, el Ins tuto de Seguros Sociales (ISS)reconoció pensión de vejez al señor César Augusto González Vallejo a par r del 1 de febrero de 2004, por acreditar un total de 1.224 semanas. En ese momento se estableció un IBL de $997.170. [3] Ver documento denominado “002Demanda.pdf” Págs. 4 a la 8. [4] Ver documento denominado “011DeclaraFaltaJurisdicción.pdf”. [5] Ver documento denominado “015AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”. [6] Ver documento denominado “16ConstanciaRemisiónCorteCons tucional20220437”.
[7] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho dela magistrada sustanciadora el 7 de julio de 2023. [8] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [9] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [11] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque,por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional(Ar culo 116 de la CP)”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021.
[12] Ib. [13] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [14] Auto 316 de 2021 (M.P. Cris na Pardo Schlesinger) [15] Ibid. [16] Ibid.