CC - A1978-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1978-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1978-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1978/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1978 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7270
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali, y el
Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto confundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 6 de agosto de 2025, la señora Luz Nancy Rodríguez Morales, a través de su apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad del Valle, con el fin de que: “(i) se ordene a la demandada reconocer y pagar a su favor el 23% restante que le correspondía del 50% como compañera permanente de su compañero fallecido, a partir del 22 de agosto de 2021, (ii) se ordene a la demandada
pagar las diferencias resultantes debidamente indexadas, para lo cual se utilizará la fórmula siguiente (…), y (iii) se condene a la Universidad del Valle al pago de costas y agencias en derecho”.[2]
2. Lo anterior, fue fundamentado en que la señora Rodríguez Morales conformó una unión marital de hecho con el señor José Homero Barco Roldán, desde el 12 de agosto de 1987 de forma ininterrumpida hasta el 22 de agosto de 2021, fecha en la que este falleció. En vida, el señor Barco Roldán laboró en la Universidad del Valle “por espacio de 20 años, 1 mes y 10 días, ocupando el cargo de vigilante, clasificado como trabajador oficial”[3], y, tras haber cumplido los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento, la institución educativa mencionada reconoció y autorizó, mediante Resolución No. 421 del 25 de marzo de 1994, el pago de la pensión mensual de vejez a partir del 14 de marzo de 1994.
3. Tras el fallecimiento del señor Barco Roldán, la Universidad del
Valle reconoció, mediante Resolución No. 2.402 del 11 de octubre de 2021, la sustitución provisional pensional a favor de las siguientes personas: (i) a César Augusto Barco Rodríguez, como hijo mayor de edad del causante con PCL del 68.5%, el 50% de la pensión (ii) a Luz Nancy Rodríguez Morales,
en calidad de compañera permanente, el 27% y (iii) a María Luisa Rendón Rodríguez, como cónyuge del matrimonio católico sin cesación de efectos civiles, el 23%. Sin embargo, en su demanda, la señora Rodríguez Morales aseguró que, mediante fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, fue declarada la terminación del matrimonio católico del causante con la señora Rendón Rodríguez.[4]
4. El Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia. El asunto fue repartido al Juzgado en referencia, el cual, mediante Auto interlocutorio No. 2528 del 21 de agosto de 2025, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a la Oficina Judicial – Sección Reparto de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Cali. La jueza consideró que la Universidad del Valle es un ente universitario autónomo, con régimen especial, del orden estatal u oficial, creada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante Ordenanza No. 012 de 1945 de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca y modificada mediante Ordenanza No. 010 de 1954 del Consejo Administrativo del Valle del Cauca, adscrita a la Gobernación del Valle del Cauca y, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, en lo que se refiere a las políticas y a la planeación educativa”.[5]
5. En ese sentido, la jueza citó el numeral 4° del artículo 104 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, para referir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos. Además, consideró que esta jurisdicción debe conocer del asunto conforme la naturaleza jurídica de la demandada y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012.
6. El Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali declaró su falta de competencia. El proceso le fue repartido a esta autoridad judicial, la cual, mediante Auto No. 534 del 11 de septiembre de 2025, ordenó a la Universidad del Valle certificar la calidad en la que vinculó al señor José Homero Barco Roldán.[6] En ese sentido, el 1° de octubre de 2025, la División de Recursos Humanos de la institución universitaria allegó el certificado respectivo, en el que aseguró que el causante estuvo vinculado a la Universidad del Valle en el cargo de Vigilante en la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Vicerrectoría Administrativa,cargo que, en su momento, se encontraba clasificado como propio de trabajador oficial. Asimismo, que, a partir del 14 de marzo de 1994, la Universidad, mediante Resolución de Rectoría No. 421 del 25 de marzo de 1994, reconoció y autorizó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter convencional del señor Barco Roldán.[7]
7. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali determinó que no tenía
jubilación de carácter convencional del señor Barco Roldán.[7]
7. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali determinó que no tenía competencia para conocer el asunto y propuso el conflicto negativo de competencia para que fuera resuelto por esta Corporación. Al respecto, la autoridad judicial consideró que se estaba frente a una pretensión de seguridad social por los derechos causados con ocasión de la muerte de un extrabajador oficial de la Universidad del Valle, a quien le fue reconocida la pensión de vejez convencional. Por lo tanto, el juzgado en comentó afirmó que, en razón de la naturaleza del vínculo entre las partes, su conocimiento le correspondía al juez laboral. Lo anterior, en atención al artículo 2°, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS) y los autos 371 de 2022 y 1412 de 2023 de la Corte Constitucional[8].
8. El 21 de octubre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, fue repartido a este despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de
de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 201910. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[11].
11. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, porque dos autoridades de jurisdicciones distintas (en este caso, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial vigente y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[12]
C. Asuntos laborales que corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad
Laboral[13]
12. Los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.1 de la Ley 712 de 2001[14] delimitan la competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria en materia de derechos laborales, respectivamente.
12. Los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.1 de la Ley 712 de 2001[14] delimitan la competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria en materia de derechos laborales, respectivamente.
13. Por un lado, el numeral 4° del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el numeral 4° del artículo 105 del mismo Código dispone que esa jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.14. Por otro lado, el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, para conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
15. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: “(i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios”[15]. Al respecto, solo las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral.
D. Determinación del personal administrativo al servicio de las universidades públicas
16. En el Auto 679 de 2023, esta Corporación reconoció que, de acuerdo
modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral.
D. Determinación del personal administrativo al servicio de las universidades públicas
16. En el Auto 679 de 2023, esta Corporación reconoció que, de acuerdo con la garantía de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución y desarrollada en la Ley 30 de 1993, “las universidades tienen la facultad de darse sus propias directivas, regirse por sus propios
estatutos y señalar los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción”.[16] En ese sentido, pueden expedir sus estatutos, los cuales se encargan, entre otros, de la “clasificación de los servidores según las modalidades consagradas en la ley”.[17] En consecuencia, en ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades públicas tienen la facultad “para definir los cargos que serán desempeñados por empleos públicos y los [que] deben ser realizados por trabajadores oficiales”.[18]
E. Competencia para conocer y decidir demandas de sustitución pensional promovidas por beneficiarios de trabajadores oficiales mediante las cuales se pretende la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo. Reiteración de jurisprudencia.
17. En el Auto 625 de 2022, la Corte recordó que, de conformidad con el artículo 416 del CST, los empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas. Por el contrario, los
trabajadores oficiales sí pueden ejercer el derecho de negociación sin limitación alguna. Bajo ese mismo argumento, recordó que la Convención Colectiva de Trabajo “no constituye un acto administrativo y, en esamedida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104 [del
CPACA]”.[19]
18. Por su parte, el Auto 371 de 2022[20], resolvió un conflicto de jurisdicción entre autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de sustitución pensional respecto del causante que en vida desempeñó el cargo de celador con un tipo de vinculación de trabajador oficial, certificado por la Secretaría de Salud de Bogotá. En ese sentido, la Sala destacó que, como la última vinculación del causante correspondía a un cargo de la categoría mencionada, la Jurisdicción Ordinaria debía conocer del asunto, “debido a su competencia general en materia de seguridadsocial”.
19. Asimismo, el Auto 1511 de 2025[21], resolvió un conflicto de jurisdicción relacionado con la competencia para conocer una demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una sustitución pensional. En ese caso, se consideró que el estudio de la controversia debía hacerse respecto del último cargo desempeñado por el causante, esto es, como trabajador oficial que, antes de fallecer, fue beneficiario de la prestación. Por lo tanto,
la Sala concluyó que el conocimiento del asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5° del artículo 2 del CPTSS. Lo anterior, porque no se cumplían los requisitos exigidos por el numeral 4° del artículo 104 del CPACA para que el asunto “sea de aquellos que, en materia de seguridadsocial, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [22]
20. Regla de decisión. Reiteración del Auto 371 de 2022[23]. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable a dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral.”.F. Caso concreto
21. En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y decidir la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Luz Nancy Rodríguez Morales, a través de su apoderado judicial, contra de la Universidad del Valle, es del Juzgado 021
Laboral del Circuito de Cali.
22. Lo anterior, al aplicar la regla de decisión contenida en el Auto 371 de 2022 ya que los supuestos de hecho se ajustan al caso sub examine. En concreto, en primer lugar, las pretensiones de la demanda están
Laboral del Circuito de Cali.
22. Lo anterior, al aplicar la regla de decisión contenida en el Auto 371 de 2022 ya que los supuestos de hecho se ajustan al caso sub examine. En concreto, en primer lugar, las pretensiones de la demanda están encaminadas, entre otras, a que se reconozca y pague, a favor de la señora Rodríguez Morales, el 23% restante de la pensión de vejez del señor Barco Roldán que asegura le corresponde como parte del 50% asignado a la compañera permanente, tras el fallecimiento de aquel. Y, en segundo lugar, el señor José Homero Barco Roldán -el causante y compañero permanentede la demandante-, ostentó la calidad de trabajador oficial, al desempeñarse como vigilante de la Universidad del Valle, tal como se certificó dentro del proceso judicial. Así como, fue acreditado que, a partir del 14 de marzo de 1994, se le reconoció y autorizó el pago de su pensión de vejez de carácter convencional al señor José Homero Barco Roldán, en calidad de trabajador oficial.
23. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7270 al Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali, y
el Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7270 al Juzgado 021 Laboraldel Circuito de Cali para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad
y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “001Radicacionoae_01DEMANDALUZNANCYPDF.pdf”, p. 4. [3] Expediente digital, archivo “001Radicacionoae_01DEMANDALUZNANCYPDF.pdf”, p. 2. [4] Ibidem. [5] Expediente digital, archivo “005Radicacionoae_05AutoRechazaPorComp.pdf”. [6] Expediente digital, archivo “016Recepcionmemor_11_Autorequiere_2025.pdf”. [7] Expediente digital, archivo “017Recepcionmemor_CERTJOSEHOMEROBARCOR.pdf”. [8] Expediente digital, archivo “020Autorechazade_202500228AutoCreaCon.pdf” [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [12] La Sala determina que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el acápite de “Antecedentes” de esta providencia.
la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [12] La Sala determina que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el acápite de “Antecedentes” de esta providencia. [13] Corte Constitucional, Auto 1953 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. [14] Congreso de la República. Ley 712 de 2001 “Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. [15] Cfr., Corte Constitucional, autos 492 de 2021, 246 de 2022 y 679 de 2023. [16] Corte Constitucional, Auto 679 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [17] Ibidem. [18] Ibidem.[19] Corte Constitucional, Auto 625 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [20] Corte Constitucional, Auto 371 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Corte Constitucional, Auto 1511 de 2025. M.P. Vladimir Fernández Andrade. [22] Ibidem. [23] Esta regla de decisión ha sido reiterada en los Autos 371 de 2022, 516 de 2022 y 1196 de 2023, entre otros.