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CC - A1978-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1978-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1978

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1978

Referencia: expediente CJU-3736

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra del señor César Augusto González Vallejo. Como pretensiones, solicitó que (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR 245777 del 3 de octubre de 2013, por la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandado, (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar el valor económico que resulte de las sumas recibidas producto de las mesadas pensionales hasta que se conceda la nulidad de la Resolución GNR 245777 del 3 de octubre de 2023, (iii) se indexen las sumas de dinero reconocidas en favor de Colpensiones y al pago de intereses a los que hubiere lugar, y (iv) se condene en costas a la parte demandada.1

1 Ver documento denominado “002Demanda.pdf” Pág. 4 Expediente CJU-3736 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

2. Como fundamento de lo anterior, expuso que, en el mes de julio de 2013, el señor González Vallejo solicitó la reliquidación de vejez,2 la cual fue resuelta favorablemente en la Resolución GNR 245777 del 3 de octubre de 2013, donde se liquidó con un IBL de $1.298.211. La Administradora Colombiana de Pensiones indicó que al realizar nuevamente un estudio de las semanas cotizadas por el señor González Vallejo, encontró que se cargaron unos tiempos que no correspondían por lo que se realizó una errada liquidación de la mesada pensional, pues la mesada original era de $719.125 pero que fue reconocida por el valor $976.125, lo que evidencia un valor superior al que corresponde.3

3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia). Mediante providencia del 18 de agosto de 2022, este despacho judicial declaró la falta de competencia. El Juzgado indicó que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social consagró la competencia de la jurisdicción ordinaria tratándose de “(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Por otro lado, se refirió al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que se refiere a la competencia de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa sobre los asuntos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos”. En conclusión, al ser el presente caso un asunto en el cual no se demanda a una persona que ostenta la calidad de servidor público y se trata de un conflicto de carácter laboral privado, la autoridad judicial ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Envigado (Antioquia).4

4. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia). Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, el despacho (i) declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, (ii) propuso el conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como fundamento de su decisión, expuso que lo que fue objeto de la demanda fue el acto administrativo emitido por Colpensiones por considerar que reconoció al demandado "una mesada pensional superior a la que en derecho le correspondía", por lo que se trata de un acto administrativo propio y citó el artículo 97 de la Ley 1437 de 2022, el cual dispone sobre el acto administrativo propio que "si considera que es contrario a la Ley o a la Constitución deberá demandarlo ante

la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."5

5. Mediante oficio del 24 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia) remitió el expediente a la Corte Constitucional.6

2 La parte demandante señaló que por medio de la Resolución No. 5669 del 11 de octubre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de vejez al señor César Augusto González Vallejo a partir del 1 de febrero de 2004, por acreditar un total de 1.224 semanas. En ese momento se estableció un IBL de $997.170. 3 Ver documento denominado “002Demanda.pdf” Págs. 4 a la 8. 4 Ver documento denominado “011DeclaraFaltaJurisdicción.pdf”. 5 Ver documento denominado “015AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”. 6 Ver documento denominado “16ConstanciaRemisiónCorteConstitucional20220437”. Página 2 de 8 Expediente CJU-3736 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

6. El 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora7.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Veintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia) y Primero Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones

(II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales

presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo9, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos Presupuesto dos autoridades que administren justicia y formen parte de subjetivo distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de 7 Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 7 de julio de 2023. 8 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

9 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Página 3 de 8 Expediente CJU-3736 M.P. Cristina Pardo Schlesinger jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 10. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento Presupuesto de una causa de naturaleza judicial, no política o objetivo administrativa11. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión Presupuesto hayan manifestado expresamente las razones de índole normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto12.

10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre

jurisdicciones. Esto es así, porque: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo13. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales

rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez del señor González Vallejo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 – 4 supra).

12. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 10 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 11 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 12 Ib. 13 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución

Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. Página 4 de 8 Expediente CJU-3736 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Primero Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia). Para ello, hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer de asuntos en los que se solicita la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Para, finalmente, dar solución al caso concreto.

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de

2021

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 316 de 2021, estableció la regla de decisión según la cual: “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

14. En esa oportunidad, la corporación citó el artículo 97 de la Ley 1437 de 2911 que establece que “cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya

creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”. Y añadió que “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por lo que cuando Colpensiones promueve un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente un acto administrativo propio que “definió una situación jurídica respecto de un particular, pone en marcha la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa”14.

15. De igual forma, la Corte reiteró que, cuando se trata de la revocatoria directa del acto administrativo particular, existen dos caminos para lograrlo, el primero “que solicite el consentimiento del beneficiario y este acceda a la revocatoria, en este caso, el consentimiento deberá ser “previo, expreso y escrito”.15 El segundo “(…) cuando el ciudadano no está de acuerdo, evento en el cual la administración deberá demandar su propio acto ante las instancias judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad”.16

16. En conclusión, la Sala Plena decidió dirimir el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto estaba a cargo del Juzgado Administrativo, pues se trata de una competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de

2011.

5. Caso concreto

17. La Sala Plena constató que, en el presente caso:

14 Auto 316 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) 15 Ibid. 16 Ibid. Página 5 de 8 Expediente CJU-3736 M.P. Cristina Pardo Schlesinger

18. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado) y otra de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo (Juzgado Veintinueve Administrativo). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la presente providencia.

19. El conflicto de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentido de determinar que la demanda promovida por Colpensiones es competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por ende, es el Juez Veintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia) la autoridad judicial competente para conocerla y tramitarla.

20. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, se encontró que la demanda busca la nulidad de una Resolución emitida por Colpensiones donde ordenó el pago y reconocimiento de la pensión de vejez del demandado en el proceso ordinario, el señor Cesar Augusto González Vallejo, por lo que se trata de un acto administrativo propio.

21. En conclusión, estimó la Corte que la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por COLPENSIONES en contra de su propio acto, esto es, la Resolución GNR 245777 del 3 de octubre de

2013 que concedió el beneficio pensional al señor Cesar Augusto González Vallejo, corresponde al juez de lo contencioso administrativo, toda vez que así lo determina le ley.

22. Regla de decisión. “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Veintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia) y Primero Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) en contra del señor César Augusto González Vallejo. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3736 al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín (Antioquia) para Página 6 de 8 Expediente CJU-3736 M.P. Cristina Pardo Schlesinger lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado

(Antioquia). Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Página 7 de 8

Expediente CJU-3736 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 8 de 8

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