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CC - A1979-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1979-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1979-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1979/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1979 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3741

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado 2° Laboral delCircuito de Neiva y el Juzgado 9Administrativo del Circuito de lamisma ciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de septiembre de 2021, la Caja de Compensación Familiar delHuila “Comfamiliar Huila EPS-S” (en adelante, “Comfamiliar Huila”), através de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud - ADRES (en adelante, “ADRES”), el departamento del Huila

(Secretaría Departamental de Salud) y el municipio de Saladoblanco[1]. Lademanda busca que se declare que la parte demandada adeuda la suma de $44.772.866 M/CTE, correspondientes al valor que, de acuerdo con la liquidación mensual de afiliados[2], están a cargo de las entidadesterritoriales por concepto de esfuerzos propios en la administración de losrecursos del régimen subsidiado y que tienen sustento en los servicios ensalud prestados por la entidad demandante, durante los meses de agosto y noviembre de 2020[3]. Por lo anterior, pide que se ordene el reconocimientoy pago a las entidades demandadas de la suma antes referida y de losintereses moratorios correspondientes.

2. La accionante señaló que realizó peticiones ante las entidadesdemandadas con el fin de obtener el pago en mención, sin que a la fecha depresentación de la demanda se hubiese materializado. En sus solicitudes invocó lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 971 de 2011[4] y el Decreto2265 de 2017, que a su vez adicionó el Decreto 780 de 2016, con relación algiro y flujo de los recursos por concepto de esfuerzo propio y elreconocimiento y pago de los valores que financian la Unidad de Pago porCapitación (en adelante, “UPC”) en el régimen subsidiado.3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 2° Laboral delCircuito de Neiva, despacho que inicialmente admitió y dio traslado de lademanda a los demás sujetos procesales. Por medio de auto del 22 de junio

de 2022[5], esta autoridad (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó laremisión del expediente a los jueces administrativos del circuito. Para elefecto, precisó que el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, con la modificaciónintroducida por el artículo 622 del Código General del Proceso, no esaplicable al asunto en cuestión, “pues la reclamación no tiene que ver, enestricto sentido, con la prestación de los servicios de salud sino [con]controversias contractuales derivadas de la facturación, reconocimiento ycobro de sumas por la administración de recursos del régimen subsidiado,aspecto que es extraño a la cláusula de competencia funcional de los jueceslaborales”.

4. Además, citó el auto 721 de 2021 y adujo que acorde con loestablecido en el 1° inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6] (en adelante,“CPACA”), la demanda presentada por Comfamiliar es del resorte de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “por cuanto, de un lado, lossujetos involucrados en el trámite de reconocimiento y pago de los dinerosque[,] por esfuerzo propio por la gestión de recursos del régimen subsidiadose están persiguiendo, son entidades territoriales y una autoridad del ordennacional como el ADRES, y de otra, se trata de una EPS que prestó en sumomento los servicios de salud a los usuarios del régimen subsidiado en elmunicipio de SALADOBLANCO”.

5. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 9Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, por medio de auto del 26 de

5. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 9Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, por medio de auto del 26 de agosto de 2022[7], (i) declaró su falta de competencia para conocer delproceso, (ii) propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y (iii) ordenóremitir el expediente a este tribunal para que lo dirimiera.

6. Como sustento de su decisión, afirmó que el 1° inciso del artículo 104del CPACA debe interpretarse de acuerdo con las reglas de competenciaestablecidas en los artículos 155 y 156 ibidem, en los cuales se dispone, entreotras, la atribución de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo paraconocer de los procesos sobre obligaciones derivadas del contrato estatal,“siendo importante precisar que en relación con el contrato de prestación deservicios de salud, esta jurisdicción carece de competencia para conocer dedicho litigio, dado que no es una actividad administrativa propiamentedicha, sino circunscrita a la órbita de la seguridad social en salud”.

7. En línea con lo anterior, sostuvo que en virtud de lo establecido en elartículo 2.4 del CPTSS, el asunto debe ser ventilado ante la JurisdicciónOrdinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8] y de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9].

8. Una vez remitido el asunto a esta corporación[10], el expediente fuerepartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023 y enviado al despacho el día 7 de julio siguiente[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

despacho el día 7 de julio siguiente[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 del 2015.

10. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

11. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversiasea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) presupuesto objetivo que serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente,las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

12. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pagode la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del auto 721 de 2021. En

competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

12. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pagode la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del auto 721 de 2021. En el auto 721 de 2021[17], la Sala Plena concluyó que la competencia judicialpara conocer los asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimensubsidiado recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud dela cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA.

13. En dicha oportunidad, la Corte consideró que las controversiasreferidas al cobro de la UPC no pagada, no son propias de la prestación de losservicios de la seguridad social, porque (i) las partes involucradas en sutrámite son diferentes a los sujetos enunciados en el artículo 2.4 de la Ley712 de 2001; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámiteadministrativo ex post, mediante el cual la Nación reconoce a las EPS unmonto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado, paracubrir las prestaciones del POS, hoy PBS; y (iii) la UPC pretende que losrecursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no tiene relacióndirecta con la prestación del servicio, pues se trata de un asuntoexclusivamente económico.

14. Recientemente, en el auto 803 de 2023, la Sala Plena aplicó estasconsideraciones al estudiar una reclamación promovida por la Caja deCompensación Familiar del Huila al Departamento del Huila contra elmunicipio de Iquira y a la ADRES. Esto, con el fin de obtener el pago de losservicios hospitalarios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiadode salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio de la entidad territorialen los términos del artículo 10º del Decreto 971 de 2011. 15. Así pues, la Corte determinó que la competencia para conocerreclamaciones judiciales al Estado, para que se paguen servicios médicosprestados a afiliados del régimen subsidiado de salud con cargo a los recursosde esfuerzo propio, en las que se cuestiona por parte de una entidad delSGSSS la actuación de la entidad territorial y de la Adres, corresponde a losjueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el incisoprimero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 16. Al tiempo, recalcó que este tipo de controversias no corresponden alas previstas en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estrictosentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio,se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que noimplican la participación de afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. 17.

Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa queconcurren los presupuestos para acreditar un conflicto negativo entrejurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridadesenfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 2°Laboral del Circuito de Neiva, que hace parte de la JO, y del otro, el Juzgado9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la JCA. Encuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causajudicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, asuntoque se enmarca en la demanda ordinaria laboral radicada por ComfamiliarHuila, contra la ADRES, el departamento del Huila (SecretaríaDepartamental de Salud) y el municipio de Saladoblanco.

18. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, lasautoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, elJuzgado 2° Laboral del Circuito afirmó que no resulta aplicable lo dispuestoen el artículo 2.4 del CPTSS y sostuvo que, en su lugar, debe estarse alcontenido del artículo 104 del CPACA, lo cual fundamentó en el auto 721 de2021 de este tribunal. Por su parte, el Juzgado 9 Administrativo del Circuitomanifestó que el asunto escapa de su competencia por virtud de los artículos104, 155 y 156 del CPACA, pues se trata de una controversia “circunscrita ala órbita de la seguridad social en salud”, por lo cual, acorde con el artículo2.4 del CPTSS, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

19. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corteconcluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine, porcuanto, (i) Comfamiliar pretende el pago de sumas correspondientes a laadministración de recursos del régimen subsidiado, relacionados conservicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC; (ii) los mismos fueronprestados por la entidad demandante a afiliados del régimen subsidiado de lasentidades territoriales en los meses de agosto y noviembre de 2020; (iii) elcobro del valor reclamado tiene sustento en liquidación mensual de afiliadospublicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por lo que setrata de un procedimiento de carácter administrativo y; (iv) el litigio esnetamente económico, ya que no involucra a ninguno de los sujetos delSGSSS señalados en el artículo 2.4 del CPTSS.

14. En estos términos, la Corte concluye que la autoridad competentepara conocer la demanda que dio origen a este conflicto es el Juzgado 9Administrativo del circuito de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-3741, para lo de su competencia.

20. Regla de decisión. “La competencia judicial para conocer de litigiosque pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones delantes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosaadministrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia previstaen el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata decontroversias de carácter exclusivamente económico contra entidadespúblicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”[18].

III. DECISIÓN Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2°Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 9 Administrativo delCircuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 9 Administrativodel Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demandapresentada Comfamiliar Huila contra la ADRES, el departamento del Huila(Secretaría Departamental de Salud) y el municipio de Saladoblanco.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3741 al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión alJuzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, carpeta “41001310500220210040300”, “01CPrincipal”, véase archivo “006Demanda.pdf”. [2] En la que el Ministerio de Salud y Protección Social determina la UPC y los valores que debe asumir cada una de las fuentes definanciación. [3] Valor que según refirió consta en dos facturas. Una [N° 1A53164] por la suma de $11.963.010 correspondiente al mes de agosto de2020 y otra [N°1A54528] por valor de $32.809.856 correspondiente al mes de noviembre del mismo año.

[4] “Arculo 10. Giro y flujo de los recursos de esfuerzo propio. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1713 de 2012. Las endadesterritoriales procederán a girar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a las EPS por elmonto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados. Las Endades Promotoras de Salud y las endades territoriales deberán acordar el giro directo a la red prestadora pública contratada por la EPS con cargo a los recursos del esfuerzo propio. Dicho monto será descontado del valor a girar a las EPS por UPC. Los departamentos girarán durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes a la cuenta maestra del municipio, los recursos que financian el Régimen Subsidiado establecidos en los numerales 2 al 5 del arculo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el arculo 214 de la Ley 100de 1993”. [5] Expediente digital, carpeta “41001310500220210040300”, “01CPrincipal”, véase archivo “031AutoFaltaJurisdiccion.pdf”. [6] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y enleyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechoadministravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava”.

[7] Expediente digital, carpeta “41001333300920220036800”, véase archivo “4_410013333009202200368001AUTOREMITEPRO20220826095030_TCDescargaTotalItem133219615597638439.pdf”. [8] Expediente AL3620-2017, radicación N° 77673, acta N° 20 del 7 de junio de 2017. [9] Sentencia del 4 de sepembre de 2019, idenficada con N°11001010200020190129900. [10] Expediente digital, archivo “02CJU-3741 Correo Remisorio.pdf”. [11] Expediente digital, archivo “03CJU-3741 Constancia de Reparto.pdf”. [12] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. [13] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley

1957 de 2019). [15] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [16] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [17] Reiterado en autos 917 y 872 de 2022, entre otros. [18] Corte Constucional, auto 721 de 2021.

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