CC - A1979-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1979-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1979
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1979 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3741
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2021, la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar Huila EPS-S” (en adelante, “Comfamiliar Huila”), a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES (en adelante, “ADRES”), el departamento del Huila (Secretaría Departamental de Salud) y el municipio de Saladoblanco1. La demanda busca que se declare que la parte demandada adeuda la suma de $ 44.772.866 M/CTE, correspondientes al valor que, de acuerdo con la liquidación mensual de afiliados2, están a cargo de las entidades territoriales por concepto de esfuerzos propios en la administración de los recursos del régimen subsidiado y que tienen sustento en los servicios en salud prestados por la entidad demandante, durante los meses de agosto y noviembre de 20203. Por lo
anterior, pide que se ordene el reconocimiento y pago a las entidades demandadas de la suma antes referida y de los intereses moratorios correspondientes. 1 Expediente digital, carpeta “41001310500220210040300”, “01CPrincipal”, véase archivo “006Demanda.pdf”. 2 En la que el Ministerio de Salud y Protección Social determina la UPC y los valores que debe asumir cada una de las fuentes de financiación. 3 Valor que según refirió consta en dos facturas. Una [N° 1A53164] por la suma de $11.963.010 correspondiente al mes de agosto de 2020 y otra [N°1A54528] por valor de $32.809.856 correspondiente al mes de noviembre del mismo año. Expediente CJU-3741
2. La accionante señaló que realizó peticiones ante las entidades demandadas con el fin de obtener el pago en mención, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese materializado. En sus solicitudes invocó lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 971 de 20114 y el Decreto 2265 de 2017, que a su vez adicionó el Decreto 780 de 2016, con relación al giro y flujo de los recursos por concepto de esfuerzo propio y el reconocimiento y pago de los valores que financian la Unidad de Pago por Capitación (en adelante, “UPC”) en el régimen subsidiado.
3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, despacho que inicialmente admitió y dio traslado de la demanda a los demás sujetos procesales. Por medio de auto del 22 de junio de 20225, esta autoridad
(i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó la remisión del expediente a los
jueces administrativos del circuito. Para el efecto, precisó que el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, con la modificación introducida por el artículo 622 del Código General del Proceso, no es aplicable al asunto en cuestión, “pues la reclamación no tiene que ver, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de salud sino [con] controversias contractuales derivadas de la facturación, reconocimiento y cobro de sumas por la administración de recursos del régimen subsidiado, aspecto que es extraño a la cláusula de competencia funcional de los jueces laborales”.
4. Además, citó el auto 721 de 2021 y adujo que acorde con lo establecido en el 1° inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 (en adelante, “CPACA”), la demanda presentada por Comfamiliar es del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “por cuanto, de un lado, los sujetos involucrados en el trámite de reconocimiento y pago de los dineros que[,] por esfuerzo propio por la gestión de recursos del régimen subsidiado se están persiguiendo, son entidades territoriales y una autoridad del orden nacional como el ADRES, y de otra, se trata de una EPS que prestó en su momento los servicios de salud a los usuarios del régimen subsidiado en el municipio de SALADOBLANCO”.
5. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, por medio de auto del 26 de agosto de 20227, (i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso, (ii) propuso un conflicto
negativo entre jurisdicciones y (iii) ordenó remitir el expediente a este tribunal para que lo dirimiera. 4 “Artículo 10. Giro y flujo de los recursos de esfuerzo propio. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1713 de
2012. Las entidades territoriales procederán a girar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a las EPS por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados.
Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales deberán acordar el giro directo a la red prestadora pública contratada por la EPS con cargo a los recursos del esfuerzo propio. Dicho monto será descontado del valor a girar a las EPS por UPC. Los departamentos girarán durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes a la cuenta maestra del municipio, los recursos que financian el Régimen Subsidiado establecidos en los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993”. 5 Expediente digital, carpeta “41001310500220210040300”, “01CPrincipal”, véase archivo “031AutoFaltaJurisdiccion.pdf”. 6 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 7 Expediente digital, carpeta “41001333300920220036800”, véase archivo “4_410013333009202200368001
AUTOREMITEPRO20220826095030_TCDescargaTotalItem133219615597638439.pdf”. Página 2 de 7 Expediente CJU-3741
6. Como sustento de su decisión, afirmó que el 1° inciso del artículo 104 del CPACA debe interpretarse de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en los artículos 155 y 156 ibidem, en los cuales se dispone, entre otras, la atribución de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos sobre obligaciones derivadas del contrato estatal, “siendo importante precisar que en relación con el contrato de prestación de servicios de salud, esta jurisdicción carece de competencia para conocer de dicho litigio, dado que no es una actividad administrativa propiamente dicha, sino circunscrita a la órbita de la seguridad social en salud”.
7. En línea con lo anterior, sostuvo que en virtud de lo establecido en el artículo 2.4 del CPTSS, el asunto debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8 y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9.
8. Una vez remitido el asunto a esta corporación10, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de julio de 2023 y enviado al despacho el día 7 de julio siguiente11.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241
de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.
10. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12.
11. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos13: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones14;
(ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la 8 Expediente AL3620-2017, radicación N° 77673, acta N° 20 del 7 de junio de 2017. 9 Sentencia del 4 de septiembre de 2019, identificada con N°11001010200020190129900. 10 Expediente digital, archivo “02CJU-3741 Correo Remisorio.pdf”. 11 Expediente digital, archivo “03CJU-3741 Constancia de Reparto.pdf”. 12 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. 13 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de
2020, y 329 de 2021. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Página 3 de 7 Expediente CJU-3741 cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional15; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto16.
12. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del auto 721 de 2021. En el auto 721 de 202117, la Sala Plena concluyó que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA.
13. En dicha oportunidad, la Corte consideró que las controversias referidas al
cobro de la UPC no pagada, no son propias de la prestación de los servicios de la seguridad social, porque (i) las partes involucradas en su trámite son diferentes a los sujetos enunciados en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámite administrativo ex post, mediante el cual la Nación reconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado, para cubrir las prestaciones del POS, hoy PBS; y (iii) la UPC pretende que los recursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no tiene relación directa con la prestación del servicio, pues se trata de un asunto exclusivamente económico.
14. Recientemente, en el auto 803 de 2023, la Sala Plena aplicó estas consideraciones al estudiar una reclamación promovida por la Caja de Compensación Familiar del Huila al Departamento del Huila contra el municipio de Iquira y a la ADRES. Esto, con el fin de obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio de la entidad territorial en los términos del artículo 10º del Decreto 971 de 2011.
15. Así pues, la Corte determinó que la competencia para conocer reclamaciones judiciales al Estado, para que se paguen servicios médicos prestados a afiliados del régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la entidad territorial y de la Adres, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
16. Al tiempo, recalcó que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 16 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 17 Reiterado en autos 917 y 872 de 2022, entre otros.
Página 4 de 7 Expediente CJU-3741 Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican la participación de afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.
17. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los presupuestos para acreditar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridades enfrentadas pertenecen
a distintas jurisdicciones, de un lado, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, que hace parte de la JO, y del otro, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la JCA. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, asunto que se enmarca en la demanda ordinaria laboral radicada por Comfamiliar Huila, contra la ADRES, el departamento del Huila (Secretaría Departamental de Salud) y el municipio de Saladoblanco.
18. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 2° Laboral del Circuito afirmó que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS y sostuvo que, en su lugar, debe estarse al contenido del artículo 104 del CPACA, lo cual fundamentó en el auto 721 de 2021 de este tribunal. Por su parte, el Juzgado 9
Administrativo del Circuito manifestó que el asunto escapa de su competencia por virtud de los artículos 104, 155 y 156 del CPACA, pues se trata de una controversia “circunscrita a la órbita de la seguridad social en salud”, por lo cual, acorde con el artículo 2.4 del CPTSS, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
19. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine, por cuanto, (i) Comfamiliar pretende
el pago de sumas correspondientes a la administración de recursos del régimen subsidiado, relacionados con servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC; (ii) los mismos fueron prestados por la entidad demandante a afiliados del régimen subsidiado de las entidades territoriales en los meses de agosto y noviembre de 2020; (iii) el cobro del valor reclamado tiene sustento en liquidación mensual de afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por lo que se trata de un procedimiento de carácter administrativo y; (iv) el litigio es netamente económico, ya que no involucra a ninguno de los sujetos del SGSSS señalados en el artículo 2.4 del CPTSS.
14. En estos términos, la Corte concluye que la autoridad competente para conocer la demanda que dio origen a este conflicto es el Juzgado 9 Administrativo del circuito de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3741, para lo de su competencia.
20. Regla de decisión. “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente Página 5 de 7
Expediente CJU-3741 económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”18.
III. DECISIÓN Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada Comfamiliar Huila contra la ADRES, el departamento del Huila (Secretaría Departamental de Salud) y el municipio de Saladoblanco. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU3741 al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso 18 Corte Constitucional, auto 721 de 2021. Página 6 de 7 Expediente CJU-3741
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 7 de 7