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CC - A198-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A198-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A198-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-198/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares (...) En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas por subcontratos celebrados con causa en contratos estatales, si aquellos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 198 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4204

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 17 de diciembre de 2018, la

[1] empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá -Metro de Medellínsuscribió el contrato de obra CN 2018-

[2] 0391 con el Consorcio de Infraestructura Rover Omicron , cuyo objeto fue «la construcción de la obra civil, suministro de elementos, equipos y montaje de la vía férrea, pruebas y puesta a puntos de todos los equipos instalados para la ampliación de la infraestructura y señalización ferroviaria de las vías de estacionamiento de trenes y talleres alternos para el mantenimiento de estos, ubicados en los patios de la empresa, así como todas las adecuaciones necesarias para su cabal funcionamiento».

2. Para la ejecución del contrato, el 1° de abril de 2019, el consorcio suscribió un subcontrato de obra CIRO-CO-01001 con la empresa Saria S.A.S., el cual tuvo como objetivo «ejecutar obra para excavaciones, demoliciones, movimientos de tierras, cerramiento perimetral y suministro de materiales».

3. El 7 de marzo de 2020, la empresa Saria S.A.S. terminó las actividades estipuladas en el subcontrato de obra y, según su dicho, a la fecha el Consorcio de Infraestructura Rover Omicron no ha realizado la correspondiente liquidación del acuerdo y tiene pendientes algunos pagos derivados de las obligaciones surgidas del subcontrato.

4. El 31 de agosto de 2022, la empresa Saria S.A.S. presentó demanda contractual en contra del Consorcio de Infraestructura Rover Omicron y la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá -Metro de Medellín-. En concreto, pretende que se declare su calidad de «contratista» con las demandadas y que éstas respondan por el «PAGO EN FORMA SOLIDARIA E ILIMITADA» de las obligaciones surgidas en ejecución del contrato de obra

pública. Consecuentemente, pretende se les condene a pagar la suma de $2.155.965.004, junto con los intereses legales y la condena en costa.

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de auto del 21 de febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. En primer lugar, afirmó que la controversia tiene su fundamento en el subcontrato de obra CIRO-CO-01-001 suscrito entre la demandante y el consorcio. En tal sentido, explicó que (i) el negocio contractual se celebró entre dos particulares y, por lo tanto, «sus efectos y alcance se circunscribe única y exclusivamente a las partes, de conformidad con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil»; y (ii) la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá -Metro de Medellínno fue parte en el denominado subcontrato, por lo que «se trata de un tercero al que no lo cobijan las obligaciones plasmadas en este, ya que no es un contrato estatal». Por tanto, consideró que el asunto no corresponde a esa jurisdicción en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

6. En segundo lugar, dispuso la competencia de los jueces civiles del circuito de Bogotá en razón a que (i) el proceso es un ordinario de mayor cuantía y (ii) según el certificado sobre la conformación del Consorcio de Infraestructura Rover Omicron, su domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Lo anterior, en los términos de los

artículos 20 y 28 del Código General del Proceso (CGP).

7. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de mayo de 2023, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó

[3] que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 113 de 2022 , el asunto es de conocimiento del juez administrativo en razón a que (i) una de las partes del extremo pasivo es una entidad pública, (ii) se debe aplicar el fuero de atracción porque la demanda se dirige, de manera concomitante, contra personas de derecho privado y público y (iii) la controversia también se presenta frente al contrato estatal de obra pública CN2018-0391.

8. Remisión a la Corte Constitucional. El 2 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico, remitió el expediente del conflicto a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

9. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia que hace parte

de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. (ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la empresa Saria S.A.S. presentó demanda contractual en contra del Consorcio de Infraestructura Rover Omicron y la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá -Metro de Medellín-, con el propósito de solicitar el pago y la liquidación del contrato CIRO-CO-01-001.

10. Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos para rechazar su competencia para conocer de la acción. De un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la controversia tiene origen en una relación contractual en la que intervienen dos particulares y, por tanto, no se acreditan los factores para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 104 de la Ley 1437 de 2011). De otro lado, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá consideró que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto, pues media un contrato estatal, una de las demandadas es una entidad pública y debe aplicarse el fuero de atracción (artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y Auto 113 de 2022).

[4]

11. Reiteración de la regla de decisión del Auto 348 de 2022 . En la citada providencia, la Corte Constitucional

conoció de un conflicto de competencia suscitado entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad civil, como consecuencia de una controversia contractual interpuesta por un [5] particular en contra de Cálculo y Construcciones S.A., el municipio de Medellín, la Empresa de Desarrollo Urbano y Seguros del Estado S.A. El privado solicitó la nulidad de un contrato de obra por medio del cual había sido subcontratado por Cálculo y Construcciones S.A., para la ejecución de parte del objeto contractual que había contratado previamente con la Empresa de Desarrollo Urbano. Entonces, esta corporación estableció como regla de decisión que: «[en] aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular».

12. Para llegar a esta conclusión, la providencia judicial explicó que el Consejo de Estado ha definido la subcontratación en los contratos del Estado como «la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista o tercero sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el

[6] cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado».

13. Adicionalmente, señaló que dicho tribunal ha precisado que una de las características de la subcontratación en los contratos estatales es la autonomía y la independencia del vínculo contractual, por cuanto: «[e]sta institución

hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el subcontratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante–; en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros–, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución [7] del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993» .

14. En consecuencia, la relación que se genera entre el contratista al servicio del Estado con el subcontratista es diferente de la relación que existe entre el contratista y la entidad estatal. De modo que el régimen jurídico aplicable a los subcontratos puede ser de naturaleza privada, si el subcontratista es un particular.

15. El alcance del fuero de atracción como eventual presupuesto para alterar la competencia de la jurisdicción

[8] [9] ordinaria . En el Auto 647 de 2021 , la Corte estudió la figura del fuero de atracción. Señaló que la jurisprudencia ha reconocido que la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas últimas obren en calidad de demandadas concomitantemente con entes que son sujetos de derecho público. Bajo esa perspectiva, se reconoce que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien, de manera prevalente, resuelva la causa en la cual comparezcan unos y otros.

16. Sobre el particular, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido que «[e]l fuero de

atracción impone que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño [10] y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados» . Así, ha reiterado que le corresponde al operador judicial «hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que [11] dieron origen a la controversia» .

17. Bajo ese entendido, puede afirmarse que el alcance del fuero de atracción supone la posibilidad de proyectar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados de manera concurrente. No obstante, dicho supuesto no es absoluto pues es deber del juez verificar el cumplimiento de varias condiciones, todas ellas necesarias y ninguna suficiente: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”.

c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u [12] omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”

III. CASO CONCRETO

18. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, en aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso y conforme el precedente establecido en el Auto 348 de 2022, por las

razones que se pasan a explicar: (i) La demanda versa sobre un contrato celebrado entre particulares. La demanda presentada por la empresa Saria S.A.S. tiene como objeto principal el pago de las obligaciones pactadas y adeudadas en razón del subcontrato de obra CIRO-CO-01-001 suscrito con el Consorcio de Infraestructura Rover Omicron y, consecuentemente, su liquidación. A partir de la revisión del expediente, la Sala no evidencia que en dicho subcontrato haya participado la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá -Metro de Medellín-o cualquier otra entidad de naturaleza pública. Adicionalmente, esta Sala advierte que al revisar la cláusula vigésima segunda del contrato celebrado entre el Consorcio de Infraestructura Rover Omicron y la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá -Metro de

Medellínse estipuló que «[n]o habrá ninguna relación contractual, administrativa ni de ninguna índole entre la EMPRESA y los subcontratistas y proveedores. Por lo tanto, la EMPRESA no se hace responsable por ninguna de las obligaciones contraídas por el CONTRATISTA con sus proveedores y subcontratistas, ni por las emanadas de los subcontratos ni de sus resultados». (ii) No es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública sea condenada. Si bien la demanda incluye como parte pasiva a la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá -Metro de Medellín-, lo cierto es que la controversia contractual emerge del subcontrato de obra CIROCO-01-001 suscrito entre dos particulares. De manera que no es posible concluir, prima facie, que la entidad pública resultare condenada como responsable en la controversia que aquí se discute, pues no se observa preliminarmente que tenga injerencia alguna en el subcontrato suscrito, cuyo cumplimiento y liquidación se demandan.

19. Regla de decisión: En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas por subcontratos celebrados con causa en contratos estatales, si aquellos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la empresa Saria S.A.S. en contra del Consorcio de Infraestructura Rover Omicron y la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá -Metro de Medellín-. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU4204 al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Sociedad de carácter público del municipio de Medellín y del Departamento de Antioquia constituida como empresa de responsabilidad limitada, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal. [2] El consorcio está integrado por las sociedades Rover Alcisa Sucursal en Colombia con parcipación del 50%, Infraestructura Nacional LTDA, con parcipación del 30%, y Omicron del Llano S.A.S con

parcipación del 20%. [3] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [4] M.P. Diana Fajardo Rivera. [5] La accionante fue la sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado: 52001-23-31-000-1999-00985-01. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 12 de agosto de 2013. [7] Ibidem. [8] Este tulo retoma las consideraciones y conceptos señalados en los autos 348 y 383 de 2022. [9] M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [10] Consejo de EstadoSección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Actor: Juan Pablo Ariza Marín y otros. Reiterada en: Consejo de EstadoSección Tercera. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Actor: Edul Jairo Rubiano Barrero. [11] Ibidem. [12] Auto 646 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

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