CC - A1980-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1980-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1980-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1980/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1980 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7275
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 011 Laboral de Medellín y el Juzgado 005
Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Miguel Polo
Rosero
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES1. El 06 de marzo de 2025[1], Bárbara Rosa Gaviria de Zapata, mediante apoderada judicial, instauró demanda de carácter laboral[2] contra la Universidad de Antioquia. Señaló que laboró en la mencionada universidad como trabajadora oficial en el cargo de aseadora y luego ocupó hasta la fecha de su retiro, el cargo de auxiliar de encuadernación[3], desde el 17 de enero de 1969 hasta el 04 de julio de 1989, y que dicha universidad le reconoció una pensión de jubilación convencional a su favor a partir del 5 de julio de 1989, en cuantía inicial de $89.445,57.
2. Dicha convención colectiva, suscrita el 23 de marzo de 1976 entre la
le reconoció una pensión de jubilación convencional a su favor a partir del 5 de julio de 1989, en cuantía inicial de $89.445,57.
2. Dicha convención colectiva, suscrita el 23 de marzo de 1976 entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Universidad, en el artículo 15, dispuso que la universidad reconocería a los pensionados por invalidez y jubilación prestaciones extralegales, incluyendo el cumplimiento de la Ley 4ª de 1976, la cual estableció que el reajuste anual de las pensiones no sería inferior al 15%, para aquellas equivalentes hasta cinco salarios mínimos legales mensuales[4].
3. Señaló que la pensión, desde su reconocimiento y hasta la fecha de la demanda, no ha superado los cinco salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo, la Universidad de Antioquia ha aplicado incrementos con base en el IPC, inferiores al 15% previsto en la convención, lo que ha generado diferencias porcentuales acumuladas en cada año.
4. Conforme con lo expuesto, en la demanda se pretende (i) que se declare que la accionante tiene derecho a que se reajuste su pensión convencional en forma anual, desde su causación y hacia el futuro, con un porcentaje mínimo del 15% de la respectiva mesada pensional, sin que supere el límite de cinco salarios mínimos; (ii) que se condene a la universidad a reajustar la pensión de jubilación y las mesadas adicionales de
junio y diciembre, en forma anual, a partir de su causación, con un porcentaje del 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, mientras se mantenga el límite de cinco salarios mínimos legales mensuales; (iii) que se condene a la entidad demandada a pagar el retroactivo de la diferencia entre el valor de la pensión pagada y laque resulte de la aplicación del 15% en el mismo período; (iv) que se condene a pagar los intereses moratorios del valor adeudado por reajuste de la mesada pensional, desde su causación y hasta el pago efectivo, o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas; (v) que se condene a lo que resulte probado en el proceso ultra o extra petita; y (vi) que se condene al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas.
5. El 3 de marzo de 2025[5], mediante audiencia pública, el Juzgado 011 Laboral del Distrito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de esa misma ciudad, toda vez que la demandante solicitó el reajuste anual de su pensión convencional que se causó cuando desempeñaba el cargo de auxiliar de encuadernación en la Universidad de Antioquia, relación laboral de carácter legal y reglamentario conforme con el Acuerdo 007 del 27 de agosto de 1980[6], que clasificó dicho cargo como de empleado público[7], la Resolución Rectoral No. 0070 del 12 de febrero de 1985[8] y el acta de
posesión No. 7880 del 29 de abril de 1985[9]. En consecuencia, estimó que acorde con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) los litigios relacionados con empleados públicos son de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. El 8 de septiembre de 2025[10], el Juzgado 005 Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicción ante esta Corporación, por cuanto la controversia versa sobre el reajuste de una pensión convencional reconocida a la demandante por la Universidad de Antioquia con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, lo que evidencia que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, siendo competente la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 de la Ley 712 de 2001, 104 y 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; y los autos 433 de 2021 y 354 de 2024 de está Corte, aunado a jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan
de 2015[11], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
C. La competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer demandas dereliquidación pensional promovidas por los trabajadores oficiales. Reiteración del auto 433 de 2021
9. En el auto 433 de 2021, la Sala Plena de la Corte resolvió un
especialidad laboral, para conocer demandas dereliquidación pensional promovidas por los trabajadores oficiales. Reiteración del auto 433 de 2021
9. En el auto 433 de 2021, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria –en su especialidad Laboral– y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda ordinaria laboral presentada en contra del municipio de Cali, en la que se pretendía el reajuste de una pensión de jubilación. La Corte estableció dos reglas de asignación de competencia en relación con las personas que trabajan para el Estado: “(i) [u]na especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica; y (ii) una residual, según la cual, cuando el debate involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Además, incorporó la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional”[16].
10. Igualmente, en los autos 354 de 2024 y 1722 de 2024, la Sala Plena resolvió conflictos de jurisdicciones originados en controversias pensionales en las que se debatía la naturaleza de la vinculación laboral de las personas
10. Igualmente, en los autos 354 de 2024 y 1722 de 2024, la Sala Plena resolvió conflictos de jurisdicciones originados en controversias pensionales en las que se debatía la naturaleza de la vinculación laboral de las personas involucradas –esto es, si tenían la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales– y la Sala reiteró la regla fijada en el auto 433 de 2021 y enfatizó que, cuando la pretensión se relaciona con una pensión convencional reconocida a la persona demandante, ello implica que esta ostentaba la condición de trabajadora oficial, pues únicamente quienes tienen dicha calidad pueden suscribir convenciones colectivas y acceder a prestaciones de esa naturaleza, conforme lo dispone el artículo 416 del
Código Sustantivo del Trabajo (CST).
D. Caso concreto11. En el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto bajo examen, con fundamento en regla de decisión fijada en el auto 433 de 2021.
12. Lo anterior, toda vez que (i) la accionante inició su relación laboral con la Universidad de Antioquia el 17 de enero de 1969 en el cargo de aseadora y luego ocupó, hasta la fecha de su retiro el 4 de junio de 1989, el cargo de auxiliar de encuadernación; y (ii) a través de la Resolución Administrativa No 437 del 23 de agosto de 1989, el Vicerrector
Administrativo de la Universidad de Antioquia reconoció a la actora una pensión de jubilación convencional. Dicha resolución fundamentó el reconocimiento pensional en lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo 1976–1977, instrumento normativo aplicable exclusivamente a trabajadores oficiales, conforme con el artículo 416 del CST.
13. Además, (iii) mediante auto 1094 de 2025, esta Sala Plena se pronunció sobre un conflicto de jurisdicciones planteado, con ocasión de una demanda interpuesta por la aquí accionante, la señora Bárbara Rosa Gaviria de Zapata, en el que solicitaba “como pensionada de la Universidad de Antioquia, el pago de la prima extralegal de junio, la prima extralegal de navidad, el subsidio familiar ordinario y/o especial, y los beneficios tales como servicio médico familiar, auxilios de maternidad, entierro, útiles escolares, estudio y becas, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1975 y 1976-1977, y el Laudo Arbitral de 1974”.
14. En esa oportunidad, después de revisar los documentos que acreditaban su vínculo laboral como supuesta empleada pública, la Sala concluyó que “[s]egún la Resolución No. 19 del 23 de marzo de 1971 y el
Acuerdo No. 7 del 28 de noviembre de 1974, ambos expedidos por el Consejo Directivo de la Universidad de Antioquia, se consideraban trabajadores oficiales a quienes ocupaban cargos como celadores,
aseadores, carpinteros, electricistas, plomeros, obreros, jardineros, auxiliares de encuadernación y similares”, razón por la cual “ambos cargos desempeñados por la demandante correspondían a la categoría de trabajadores oficiales”[17].15. Conforme con lo expuesto en precedencia, el conocimiento del asunto se atribuirá a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, al advertirse que la demandante, en principio, tuvo la calidad de trabajadora oficial y que es claro que la controversia planteada en la demanda gira en torno a la aplicación de una convención colectiva de trabajo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Laboral de Medellín y el Juzgado 005 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 11 Laboral de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Bárbara Rosa Gaviria de Zapata contra la Universidad de Antioquia.
SEGUNDO: Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7275 al Juzgado 11 Laboral de Medellín para que adelante lo de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados, incluyendo al Juzgado 005 Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, CJU 7275 “02_2025-00069 ActaRepartopdf” [2] Expediente digital, CJU 7275 “03_2025-00069 Demandapdf” [3] Ibidem. [4] Ibidem [5] Expediente digital, CJU-7275, archivo “32_2025-00069 Audienciamp4” [6] Expediente digital, CJU -7275, archivo “17_2025-00069 PruebasContestacionDdaReconvencionpdf” [7] Ibidem [8] Ibidem [9] Expdiente digital, CJU-7275, “14_2025-00069 ContestacionDemandapdf ” [10] Expediente digital, CJU-7275, archivo “37_2025-00069 ProponeConflictoNegativopdf” [11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [ 1 4 ] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Tomado de: Corte Constitucional, auto 355 de 2025. [17] Corte Constitucional, auto 1094 de 2025.