CC - A1981-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1981-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1981-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1981/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1981 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7277
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 033
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Proceso de reparación directa. El señor José Ananías Flórez Roncancio y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Universidad Pedagógica Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de un menor de edad en sus instalaciones. En
primera instancia, mediante Sentencia del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado 033 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada, en segunda instancia, mediante Sentencia del 25 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Los demandantes presentaron el recurso extraordinario de revisión contra la decisión de segunda instancia. El 10 de octubre de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y dispuso condenar en costas a la parte demandante en favor de la Universidad Pedagógica
Nacional[1].
3. Demanda. El 2 de julio de 2025, la Universidad Pedagógica Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor José Ananías Flórez Roncancio y otros[2], ante el “Juez Municipal De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple (Reparto)”[3]. Pretendió que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de su poderdante por las siguientes sumas: (i) tres millones de pesos (COP $3.000.000) por concepto de las costas procesales impuestas en la Sentencia del 10 de octubre de 2022 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y cuya
liquidación se aprobó mediante Auto del 13 de enero de 2023; (ii) lo correspondiente a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas; (iii) lo correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima causados desde la presentación de lademanda hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; y, (iv) la condena en costas y las agencias en derecho respectivas.
4. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
Mediante Auto del 9 de julio de 2025, el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá resolvió “rechazar por falta de competencia” la demanda y ordenó la remisión del asunto al Juzgado 033 Administrativo del Circuito de Bogotá[4]. Señaló que carece de competencia para conocer el asunto porque según lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso y el numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la ejecución de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde al respectivo juzgado que haya conocido el proceso en primera instancia.
5. Adicionalmente, señaló que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado había emitido un Auto del 16 de agosto de 2023 mediante el cual se pronunció sobre una solicitud presentada por la Universidad Pedagógica Nacional, tendiente a que se libre mandamiento de
pago por concepto de las costas procesales. En esa providencia, se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la ejecución y en su lugar, remitió el asunto al Juzgado 033 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.
6. Recurso de reposición. El 14 de julio de 2025, el apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Nacional presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto del 9 de julio de 2025 dictado por el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante al cual se rechazó la demanda[5]. Alegó que, en los autos 857 de 2021 y 1329 de 2022 la Corte Constitucional estableció que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, indicó que, el Juzgado 033
Administrativo del Circuito de Bogotá mediante Auto del 29 de septiembre de 2023 se pronunció sobre estas mismas costas y resolvió “remitir por faltade jurisdicción el proceso ejecutivo (…) a los jueces civiles municipales de Bogotá”[6].
7. El 13 de agosto de 2025, el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá resolvió no conceder el recurso de
reposición y, en consecuencia, no revocar el Auto del 9 de julio de 2025. Además, negó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por no ser susceptible de alzada al tratarse de un asunto de mínima cuantía[7]. Reiteró que, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, el competente para conocer la ejecución de las costas ordenadas en una sentencia es el juez de conocimiento. Normativa que, según afirmó, se encuentra en concordancia con el numeral 7 del artículo 155 del CPACA que dispone que, la competencia para conocer el proceso ejecutivo por costas le corresponde al juzgado de primera instancia.
8. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Auto del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 033 del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar su falta de competencia para conocer la demanda, propuso un conflicto de jurisdicción negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado[8]. Argumentó que, de conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está facultada para conocer de títulos ejecutivos cuya condena recae sobre un particular. En este caso, el título de recaudo es la resolución de un recurso extraordinario que se declaró infundado y la obligación expresa, clara y actualmente exigible está contenida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, pero cuya condena no recae sobre una entidad pública sino
ante un particular. Citó además los autos 857 de 2021 y 1329 de 2022 de la Corte Constitucional, mediante los cuales se indicó que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. Reparto al despacho ponente. El expediente de la referencia fue enviado a la corporación el 22 de octubre de 2025[9]. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, se repartió el expediente a la magistrada LinaMarcela Escobar Martínez. El 18 de noviembre de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR)[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este
caso, tal como se expone a continuación[11]:
Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[12]. Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil) y el Juzgado 033 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo).
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[13].
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la Universidad Pedagógica Nacional en contra del señor José Ananías Flórez Roncancio y otros.Presupuesto Análisis del caso concreto Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14]. Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 4 a 8 de los Antecedentes. Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. La competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares. Reiteración del Auto 857 de 2021[15]
12. En el Auto 857 de 2021 la Sala Plena de esta corporación se encargó de resolver un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil
Administrativo a particulares. Reiteración del Auto 857 de 2021[15]
12. En el Auto 857 de 2021 la Sala Plena de esta corporación se encargó de resolver un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, originado en una demanda ejecutiva presentada por una persona jurídica contra un particular con el fin de hacer efectiva una condena en costas proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
13. La Corte concluyó que estos asuntos deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, porque si bien la decisión proviene de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la condena no recae sobre una entidad pública sino sobre un particular. Ello, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, según la cual “la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente para conocer procesos ejecutivos cuando la condena o el título provenga de una decisión que obligue a una entidad pública y la demanda o solicitud haya sido presentada de manera independiente al proceso principal”[16].
14. No obstante, mediante el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional delimitó el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, y precisó que la competencia para conocer de dichos asuntos corresponde al juez de esa misma jurisdicción cuando tales solicitudes se presentan en el marco del proceso principal. Ello, sin importar
la naturaleza de la entidad ejecutada, pues dichas solicitudes no configuran procesos ejecutivos autónomos, sino incidentes procesales que deben tramitarse ante la misma jurisdicción que profirió la sentencia.
15. En relación con lo anterior, en el Auto 1696 de 2025 la Corte Constitucional concluyó que “la competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas a particulares por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando estos se promuevan de manera independiente, corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 422 del Código General del Proceso”[17].
4. Análisis del caso concreto
16. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 033 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, la Sala Plena considera que la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Universidad Pedagógica Nacional en contra del señor José Ananías Flórez Roncancio y otros es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
17. Lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia versa sobre la ejecución de una condena en costas impuesta por el Consejo de Estado en el marco del recurso extraordinario de revisión contra la decisión de segunda instancia de un proceso de reparación directa. Si bien dicha decisión fue
proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la obligación no recae sobre una entidad pública, sino en un particular: el señor José Ananías Flórez Roncancio y los demás demandantes en el proceso de reparación directa.
18. Adicionalmente, la demanda fue presentada a través de un proceso ejecutivo independiente y no dentro del trámite del mismo proceso principal que dio lugar a la condena. Ello se evidencia en que, la demanda fuepresentada casi tres años después de que se emitió la sentencia que se presenta como título para la ejecución.
19. Ahora bien, el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá señaló que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado había emitido un Auto el 16 de agosto de 2023 mediante el cual se pronunció sobre una solicitud de la Universidad Pedagógica Nacional tendiente a que se libre mandamiento de pago por concepto de las costas procesales y que resolvió remitir el asunto al Juzgado 033
Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia. Asimismo, dicho juzgado administrativo, mediante Auto del 29 de septiembre de 2023 se pronunció sobre estas mismas costas y resolvió “remitir por falta de jurisdicción el proceso ejecutivo (…) a los jueces civiles municipales de Bogotá”[18]. En principio, la Sala encuentra que, respecto de la solicitud a la que se hace referencia no se produjo un conflicto de jurisdicciones sobre el que esta corporación se hubiera
pronunciado previamente o frente al cual deba emitir pronunciamiento en este momento. Por ello, el análisis que aquí se presenta se limita a los elementos que se presentan en torno a la demanda ejecutiva que presentó la Universidad Pedagógica Nacional de manera independiente al proceso principal y frente al cual se planteó el conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 033 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
20. Regla de decisión: Se reitera la regla de decisión del Auto 857 de 2021[19]: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del
Código General del Proceso”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 033
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá conocer la demanda presentada por la Universidad Pedagógica Nacional contra el señor José Ananías Flórez Roncancio y otros.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7277 al Juzgado 020 de
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá conocer la demanda presentada por la Universidad Pedagógica Nacional contra el señor José Ananías Flórez Roncancio y otros.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7277 al Juzgado 020 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 033 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital “002DemandaYAnexospdf”. pp. 64-73. [2] Ibidem. pp. 1-4.
[3] Ibidem. [4] Archivo digital “004Rechaza Factor Competencia 2025-01024pdf”. [5] Archivo digital “006RecursoReposicionpdf”. [6] Archivo digital “007AnexoRecursopdf”. [7] Archivo digital “009Resuelve Recurso de Reposicion - Mantiene Decision 2025-01024pdf”. [8] Archivo digital “004Autoproponeco_20250337AutoProponeCpdf”. [9] Archivo digital “02CJU-7277 Correo Remisoriopdf”. [10] Archivo digital “03CJU-7277 Constancia de Repartopdf ”. [11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos
de mera conveniencia. [15] Esta sección retoma las consideraciones de los autos 857 de 2021 y 1696 de 2025. [16] Corte Constitucional, Auto 1696 de 2025. [17] Ibidem. [18] Archivo digital “007AnexoRecursopdf”. [19] La regla del Auto 857 de 2021 fue reiterada recientemente en el Auto 1696 de 2025 de la Corte Constitucional.