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CC - A1982-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1982-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1982-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1982/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1982 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7278

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 009

Administrativo, Sección Segunda, del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 16 de diciembre de 2022[2], Consuelo Salcedo Cuervo, através de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y las sociedades

Gente Oportuna S.A.S., Misión Temporal Limitada, Activos S.A.S, Coltempora S.A.S. y Serviola S.A.S.

2. Como pretensiones solicitó declarar: (i) la existencia de un contrato

Gente Oportuna S.A.S., Misión Temporal Limitada, Activos S.A.S, Coltempora S.A.S. y Serviola S.A.S.

2. Como pretensiones solicitó declarar: (i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre Colpensiones y la demandante, vigenteentre el 7 de marzo de 2013 y el 26 de mayo de 2019; (ii) que las empresas demandadas fungieron como simples intermediarias en la relación laboral entre Colpensiones y la demandante; (iii) que el 29 de mayo de 2019, Colpensiones terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato; (iv) que Colpensiones desconoció los principios de buena fe y de igualdad, pues asignó a la demandante una escala jerárquica inferior a la que le correspondía, conforme a los manuales de funciones; y (v) que las demandadas son solidariamente responsables de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, incluyendo la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la indemnización moratoria[3].

3. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, se afirma que la demandante prestó personalmente servicios remunerados y bajo subordinación de Colpensiones, entre el 7 de marzo de 2013 y el 26 de mayode 2019. También informó que suscribió múltiples contratos de obra labor con distintas empresas de servicios temporales para prestar de manera personal sus servicios a favor de Colpensiones, sin solución de continuidad,

ocupando el mismo cargo y desempeñando idénticas funciones[4]. Losservicios prestados a la entidad, como trabajadora en misión, correspondieron a funciones misionales y permanentes, como dar respuesta a requerimientos jurídicos en desarrollo del objeto social de Colpensiones.

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[5]. El 16de febrero de 2024, el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto, remitió el proceso a la oficina de reparto para que fuera enviado a los juzgados administrativos de Bogotá y propuso anticipadamente el conflicto negativo de competencia con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ese despacho argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer este tipo de litigios, pues en ellos se cuestiona la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad del Estado. Esta conclusión la soportó en el numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy en los autos 492 de 2021 y 1093 de 2021 de la Corte Constitucional.

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. El 15 deoctubre de 2025, el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad de la Sección Segunda del Circuito de Bogotá, en audiencia pública, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso el conflicto negativo de

competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[7]. Esa autoridad judicial sostuvo que los conflictos jurídicosque se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y en la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social, le corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el ordinal 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001. De otro lado, mencionó que el artículo 105.4 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.6. De igual forma, citó jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y de laCorte Constitucional, como el Auto 314 de 2021 y 340 de 2024. Ello, para concluir que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos en los que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria y el pago solidario de acreencias laborales, incluso si se trata de una entidad pública.

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 23 de octubre de 2025[9]. El expediente fue repartidoal magistrado sustanciador el 14 de noviembre de 2025 y remitido a ese despacho el 18 de noviembre siguiente para su conocimiento y respectivo trámite[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019

trámite[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá, adscrito a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 009 Administrativo Sección Segunda del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ordinaria laboral promovida por Consuelo Salcedo Cuervo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, - Colpensionesy las sociedades Gente Oportuna S.A.S., Misión Temporal Limitada, Activos S.A.S, Coltempora S.A.S. y Serviola S.A.S. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§6 a 8).

2. Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento

mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§6 a 8).

2. Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de un contrato de trabajo con la entidad pública usuaria, así como el pago de acreencias laborales, y cuando la regla general de vinculación en aquella es la de trabajadores oficiales. Reiteración del auto 1728 de

2023[11]

9. En el Auto 1728 de 2023 esta Corporación resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que tenía como causa una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales. La demandante entonces solicitó que se declarara que entre ella y Colpensiones existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre 2014 a 2019. Alegó que si bien fue contratada a través de diversas empresas de servicios temporales, en realidad prestó sus servicios profesionales a la entidad administradora de pensiones.

10. La Sala Plena determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, debía conocer el asunto. Para llegar a esta conclusión, señaló que de acuerdo con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los conflictos relativos a la relación

legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de controversias relacionadas con la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administración, de conformidad con la excepciónestablecida en el artículo 105.4 de la misma ley, que dispone que el juez administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Además, la jurisdicción ordinaria laboral, según lo estipulado en el artículo 2º Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), resuelve “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

11. También resaltó esta Corte que no está facultada para realizar un análisis detallado sobre las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez de la causa. Sin embargo, para efectos de dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para determinar la competencia en el asunto[12].

12. En esa oportunidad se determinó que, “(i) según el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al

Ministerio del Trabajo, luego, por regla general, sus servidores sontrabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza tienen la calidad de empleados públicos; (ii) la situación específica de la demandante no sugería su vinculación en calidad de empleado público y, adicionalmente, (iii) aunque aquella solicitaba el reconocimiento de una vinculación laboral con la entidad pública, también reclamó el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto respecto de la usuaria como de las empresas de servicios temporales”[13].

13. Por lo tanto, estableció que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer los procesos en los que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria a cargo tanto de la empresa de servicios temporales como de la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.

3. Caso concreto

14. La jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto decompetencia entre jurisdicciones. En el caso objeto de estudio, la demandante solicita que se reconozca que, pese a existir varios contratos de trabajo por obra labor entre ella y empresas de servicios temporales, se trataba de una verdadera relación laboral entre ella y Colpensiones. Por lo

tanto, por un lado, se evidencia que la demandante pretende que se reconozca una vinculación laboral con Colpensiones, entidad usuaria. Además, y como consecuencia de lo anterior, que se paguen solidariamente las acreencias laborales y de seguridad social reclamadas (§2 y 3).

15. Por otro lado, se tiene en cuenta que la regla general de vinculación de los servidores de Colpensiones es la propia de los trabajadores oficiales (§15). Por lo tanto, en virtud del artículo 105.4 del CPACA y el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación resolverá el conflicto propuesto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 019 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá conocer de la demanda presentada por Consuelo Salcedo Cuervo en contra de Colpensiones y demás entidades accionadas (§1). En consecuencia,ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

16. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1728 de 2023. “La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, solicita (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones suscitado entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 009 Administrativo Oral -Sección Segundadel Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 019 Laboral delCircuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Consuelo Salcedo Cuervo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, -Colpensionesy las sociedades Gente Oportuna S.A.S., Misión Temporal Limitada, Activos S.A.S, Coltempora S.A.S. y Serviola S.A.S.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7278 al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 009 Administrativo Oral -Sección Segundadel Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2]Expediente digital CJU-7278, archivo “02ActaRepartopdf”. [3] Expediente digital CJU-7278, archivo “001DEMANDAzip”, pp. 3 a 4. Además, Con base en las anteriores declaraciones, solicitó pretensiones condenatorias principales, sobre los valores correspondientes la diferencia salarial, aportes a seguridad social en salud ypensión, cesantías, primas legales, vacaciones, relacionadas con el cargo de profesional junior o el cargo que técnica o nominalmentecorresponda. Además, solicitó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de la sanción por terminación unilateral y sinjusta causa del contrato de trabajo, la sanción por incumplimiento del pago completo de salarios, prestaciones sociales y cesantías y el

pago cualquier prima extralegal o prestación convencional que corresponda. Como pretensiones condenatorias subsidiarias, solicitó lacondena por los mismos conceptos pero respecto al cargo de Analista IV o el cargo que técnica o nominalmente corresponda. [4] (i) Contrato de obra labor con Serviola S.A., con vigencia del 7 de marzo al 15 de mayo de 2013, en desarrollo de ese contratoocupó el cargo denominado asistente, con asignación salarial de $1.300.000; (ii) contrato de obra labor con Activos S.A. con vigenciadesde el 16 de mayo de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, en desarrollo de ese contrato ocupó el cargo denominado asistente, con asignación salarial de $1.300.000; (iii) contrato de obra labor con Activos S.A. con vigencia desde el 21 de enero hasta el 25 junio de2014, en desarrollo de ese contrato ocupó el cargo asistente, con asignación salaria del $1.300.000; (iv) contrato de obra labor conCooltempora con vigencia desde el 26 de junio hasta el 9 de septiembre de 2014, en desarrollo de ese contrato ocupó el cargo deanalista II, con una asignación salaria del $1.325.220; (v) contrato de obra labor con Cooltempora con vigencia desde el 10 de septiembre hasta el 10 de diciembre de 2014, en desarrollo de ese contrato ocupó el cargo de analista II, con asignación salarial de$1.325.220, (vi) contrato de obra labor con Cooltempora con vigencia desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015,en desarrollo de ese contrato ocupó el cargo de analista II, con asignación salarial de $1.325.220; (vii) contrato de obra labor conActivos S.A. con vigencia desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de enero de 2016 en desarrollo del cargo denominado analista IITutelas, con asignación salarial de 1.373.723; (viii) contrato de obra labor con Activos S.A. con vigencia desde el 1 de febrero de 2016hasta el 31 de enero de 2017, en desarrollo del contrato ocupó el cargo de analista II, con asignación salarial de $1.373.723, (ix)contrato de obra labor con Misión Temporal con vigencia del 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018, en desarrollo de esecontrato ocupó el cargo de analista II, con asignación de $1.580.392; (x) contrato de obra labor ocn vigencia desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, en desarrollo del contrato ocupó el cargo de analista II, con asignación salarial de $1.660.834; y (xi)contrato de obra labor con Gente Oportuna con vigencia desde el 1 de febrero hasta el 26 de mayo de 2019, en desarrollo del contratoocupó el cargo de analista II, con asignación salarial de $1.660.834. Ib., pp. 8 a 14. [5] Expediente digital CJU-7278, archivo “05AutoPierdeCompetenciapdf”. [6] El 26 de abril de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 009 Administrativo de la Sección Segunda del Circuito de Bogotá.Expediente digital CJU-7278, archivo “002ACTA DE REPARTOpdf”. [7] Expediente digital CJU-7278, archivo “066Audiencia_ActaAudienciaInicialpdf”.

[8] Sentencia del 28 de marzo de 2019 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). M.P. William Hernández Gómez. [9] Expediente digital CJU-7278, archivo “02CJU-7278 Correo Remisoriopdf”. [10] Expediente digital CJU-7278, archivo “03CJU-7278 Constancia de Repartopdf”. [11] El Auto 1728 de 2023 fue reiterado por el Auto 340 de 2024. Corte Constitucional. [12] Corte Constitucional, Auto 863 de 2021 reiterado por el Auto 340 de 2024. [13] Corte Constitucional, Auto 340 de 2024.

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