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CC - A1983-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1983-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1983-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1983/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1983 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3781.

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Sexto Administrativodel Circuito de Armenia y el JuzgadoSéptimo Civil Municipal de Armenia.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES

1. El 06 de febrero de 2023 las Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A.E.S.P. (antes ESAQUIN) interpusieron un “proceso ejecutivo acontinuación” del trámite declarativo surtido ante el juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Armenia en contra del señor Cesar AugustoHurtado Tobón, en el que pretendieron se libre mandamiento de pago por lasuma de $121.700.313. Como fundamento de su petición, la partedemandante señaló que el 28 de noviembre de 2019 el Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia en la que declarólo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada,culpa del demandante, negligencia del demandante, inexistencia deculpa grave o dolo, formuladas por el señor Cesar Augusto HurtadoTobón, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Declarar responsable patrimonialmente al señor CesarAugusto Hurtado Tobón, a título de culpa grave, respecto del 70% delvalor de la condena de responsabilidad laboral que le fue impuesta a ély a la entidad demandante en proceso ordinario laboral radicado N°63001-3105-001-2006-00531-00, y que la aquí demandante debiópagar en su totalidad, de conformidad con las consideracionesexpuestas. TERCERO: Condenar al señor Cesar Augusto Hurtado Tobón a pagar afavor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS MILTRESCIENTOS TRECE PESOS ($121.700.313). Dicha suma deberáser indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, medianteaplicación de la fórmula pergeñada en la parte motiva del presenteproveído. La mencionada suma de dinero indexada deberá pagarsedentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta

sentencia”[1]. 2. La demanda ejecutiva fue interpuesta ante el mismo Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Armenia. Mediante auto de 10 de febrero de2023, dicho juzgado señaló que no es competente para conocer del proceso,pues las pretensiones están dirigidas a la ejecución de una condena a unparticular y, por lo tanto, no se trata de un título ejecutivo que esté previstoen los supuestos contemplados en el artículo 297 del CPACA. En esesentido, indicó que la competente para conocer el asunto es la jurisdicciónordinaria, en los términos del numeral 1 del artículo 20 del Código Generaldel Proceso. 3. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al JuzgadoSéptimo Civil Municipal Armenia-Quindío. Mediante auto de 23 de febrerode 2023, el juzgado manifestó carecer de competencia para adelantar eltrámite, en razón a que el artículo 306 del CGP dispuso que se puede obtenerel cumplimiento de la sentencia ante el mismo juez que la dictó. En esesentido, la autoridad estableció que dicha disposición le otorga al ciudadanoque triunfó en un determinado litigio la facultad de cobrar su acreencia sinnecesidad de instaurar una nueva demanda. 4. El asunto fue radicado en la Corte Constitucional el 7 de marzo de 2023.El día 06 de junio del mismo año el expediente fue enviado al despachoponente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, deconformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[2].

7. Por tanto, para que se configure un conflicto de competencia entrejurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[3], en los siguiente términos: (i) el presupuesto subjetivo exigeque la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades queadministren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer un asunto[4]; (ii) elpresupuesto objetivo, establece que debe existir una causa judicial sobre laque se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]; (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridadesen colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, lasrazones de índole constitucional o legal por las cuales se considerancompetentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface esteúltimo requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamentonormativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera

conveniencia[6]. 8. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo pues existe lamanifestación de falta de competencia por parte de dos autoridadesjudiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el JuzgadoSexto Administrativo del Circuito de Armenia, y de otro lado el JuzgadoSéptimo Civil Municipal de la misma ciudad.

9. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que seacreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta decompetencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de unproceso en el que se tramita la demanda ejecutiva promovida por lasEmpresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P. (antes ESAQUIN) encontra del señor Cesar Augusto Hurtado Tobón. 10. Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que lasautoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultabanaplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Armenia justificó su falta de competencia enel artículo 297 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Séptimo CivilMunicipal de Armenia fundamentó su posición el artículo 306 del C.G.P.

La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas por la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, promovidas dentro del proceso en el que fuerondictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que elconocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicialcondenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fueproferida, corresponde a esa misma jurisdicción.

12.Esta postura fue formulada en el Auto 008 de 2022. En esa oportunidad,la Corte señaló que el artículo 298 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces deconocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes deejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así losolicite el acreedor. Así mismo se estableció que, respecto de la solicitud decumplimiento de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, no es determinante la naturaleza de la entidad ejecutada oejecutante para efectos de determinar la jurisdicción competente.

13. En ese sentido, se precisó que dicha regla no es aplicable en los casos enlos que la solicitud de ejecución se presente en un proceso independiente. Enesos casos, la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demandacorresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud delo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código

General del Proceso[7].

Caso concreto

14. En atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022, seadvierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdiccionesentre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el JuzgadoSéptimo Civil Municipal Armenia-Quindío.

15. En efecto, la controversia gira en torno a la competencia para conocer dela solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por las EmpresasPúblicas del Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P. (antes ESAQUIN) en contra delseñor Cesar Augusto Hurtado Tobón ante el Juzgado Sexto Administrativodel Circuito de Armenia. En tal sentido, se observa que i) el demandanteinterpuso la solicitud de ejecución ante el mismo juez que declaró lacondena y ii) en la demanda se establece que se trata de un “PROCESO

EJECUTIVO A CONTINUACIÓN”[8].

16. Por lo tanto se trata de una solicitud de ejecución y no de un procesoejecutivo independiente. En consecuencia, en consideración de los artículos298 y 155.6 del CPACA el artículo 306 del CGP y lo dispuesto en el auto008 de 2022, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción delo contencioso administrativo, pues fue quien profirió la sentencia decondena cuya ejecución se solicita.

17. Por lo demás, se debe aclarar que la condición de empresa de serviciospúblicos de la demandante no es un criterio relevante en este caso paradeterminar la jurisdicción competente, ya que, como lo estableció el mismoAuto 008 de 2022, respecto de la solicitud de cumplimiento de condenasimpuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no esdeterminante diferenciar la naturaleza de la entidad ejecutada o ejecutante.

18.Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Armenia, para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. El conocimiento de lassolicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judicialesproferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenascuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdocon el artículo 298 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entreJuzgado Séptimo Civil Municipal Armenia y el Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Armenia en el sentido de DECLARAR quecorresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armeniaconocer el proceso.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3781 al Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Armenia para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Civil MunicipalArmenia y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Documento denominado: 010EjecuvoaConnuación.pdf. Pág 1. [2] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [3] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (C f r . arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [5] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional [6] Auto 1081 de 2021. [7] Auto 857 de 2021. [8] Expediente digital. Documento denominado: 010EjecuvoaConnuación.pdf. Pág 1.

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