CC - A1983-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1983-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1983-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1983/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1983 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7283
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado 050 Laboral del Circuitode Bogotá y el Juzgado 001Administrativo de Yopal, Casanare
Magistrada sustanciadora: PaolaAndrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 26 de abril de 2021, Katherin Gissela Domínguez Lópezinstauró una demanda ordinaria laboral contra la Corporación para el FomentoSocial de Colombia – COFESCO (en adelante, “COFESCO”) y el InstitutoColombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”). Solicitó que sedeclare que sostuvo “una relación laboral a término indefinido desde el 1 dediciembre del 2017 al 30 de diciembre del 2018” con el ICBF y COFESCO.Asimismo, con fundamento en dicha declaración, solicitó que se condene aCOFESCO y al ICBF al pago de las acreencias derivadas de dicha relación laboral[1].
laboral[1].
2. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que celebró siete contratosde prestación de servicios sucesivos con COFESCO entre el 1 de diciembre de2017 y el 30 de diciembre de 2018. Indicó que su labor consistió en prestarservicios como psicóloga en el Centro de Atención Especializada Kairós enYopal, Casanare, en el marco de un convenio celebrado entre COFESCO y elICBF para implementar el programa “Formación para el Desarrollo HumanoIntegral de Adolescentes y Jóvenes” que hacen parte del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente[2]. Durante dicho período, afirmó haberprestado servicios personales bajo la subordinación directa de la coordinaciónde COFESCO y de funcionarias del ICBF. Por lo demás, indicó que el ICBF,dentro su objeto social, “es el encargado directamente de manejar el [Sistemade Responsabilidad Penal para Adolescentes] siendo el directo empleador dela demandante, al recibir órdenes que venían direccionadas del Centro Zonalde Yopal del ICBF”.3. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria laboral. El conocimiento delproceso le correspondió inicialmente al Juzgado 003 Laboral del Circuito deBogotá. Mediante auto del 14 de julio de 2021, el juzgado inadmitió la
demanda[3]. Tras la subsanación[4], mediante auto del 23 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas[5]. Luego, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá redistribuyó el expediente al Juzgado 050 Laboral del Circuito de Bogotá[6]. Este despachojudicial avocó conocimiento el 27 de agosto de 2024 y fijó la fecha del 22 deabril de 2025 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”).
4. Postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Enaudiencia del 22 de abril de 2025, en la etapa de saneamiento del litigio, elJuzgado 50 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicciónpara conocer del asunto y ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que, según el escrito de demanda [7], elICBF sería el “directo empleador” de la demandante al haber ejercidofunciones propias del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y haber recibido órdenes a través del Centro Zonal de Yopal[8]. Asimismo,destacó que, de acuerdo con el escrito de demanda, se está “deprecando ladeclaratoria de una relación directamente con el ICBF”. Con fundamento ensu interpretación del auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, concluyóque “la jurisdicción competente para determinar si existió una relación de tipolaboral con la demandante, es la jurisdicción de lo contencioso
administrativo”[9]. Además, sustentó su posición en el artículo 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[10].
5. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal[11]. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, esta autoridad judicial (i) declaró su falta dejurisdicción para conocer de la demanda; (ii) propuso conflicto negativo entrejurisdicciones; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.Sostuvo que la relación laboral alegada se origina en la prestación personal deservicios a través de contratos suscritos con una entidad privada –COFESCO–, y no con una entidad pública. Argumentó que, aunque lademanda incluía al ICBF como parte demandada, su vinculación se limitaba auna “responsabilidad solidaria”, lo que, en su criterio, no bastaba paratrasladar el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. En sustento de su posición, el juzgado citó los artículos 104.4del CPACA y 2.1 del CPTSS, y los autos 1702 de 2022 y 1809 de 2024 de laCorte Constitucional. 6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 26 de octubre de 2025[12]. Posteriormente, el 18 denoviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió elexpediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[13].
II. CONSIDERACIONES
reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. 2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 8. La Sala Plena debe decidir el conflicto negativo de jurisdicción planteadoentre el Juzgado 050 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001Administrativo de Yopal, Casanare. La controversia se centra en determinar laautoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta porKatherin Gissela Domínguez López en la que pretende que se reconozca unarelación laboral. A dichos efectos, la Corte, en primer lugar, verificará si secumplen los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, que configuran losconflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandasque pretendan la declaración de la existencia de una relación laboral en lacalidad de empleado público (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto eindicará cuál es la autoridad judicial que debe continuar el trámite del proceso(II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode competencia entre jurisdicciones9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que
es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto dejurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].
10. El presente caso configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientesrazones: 10.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 050 Laboral delCircuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral; y el Juzgado 001 Administrativo de Yopal,Casanare, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].
10.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de la demanda instaurada por Katherin GisselaDomínguez López contra COFESCO y el ICBF, en el que se reclama elreconocimiento de un contrato laboral y, por lo tanto, debe resolversepor medio de un trámite de naturaleza judicial.10.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesfundamentaron expresamente con razones de índole legal su falta decompetencia jurisdiccional para conocer de la demanda (párrs. 4 y 5supra). 4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer de las demandas que pretendan la declaración de la existenciade una relación laboral en la calidad de empleado público 11. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conoce de los conflictos relativos a la relación legal yreglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridadsocial de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona dederecho público. No obstante, el artículo 105 ibidem señala que dichajurisdicción carece de competencia para conocer de los procesos judiciales decarácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadoresoficiales. 12. Por su parte, el artículo 2 del CPTSS establece que a la jurisdicciónordinaria laboral le corresponde conocer los asuntos derivados del contrato detrabajo, independientemente de la naturaleza del empleador. Por su parte,según el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015,
los trabajadoresoficiales están vinculados a la entidad pública en que prestan sus servicios através de un contrato laboral. 13. En sede de conflictos entre las jurisdicciones ordinaria laboral y la de locontencioso administrativo, la Corte ha reiterado que, cuando se solicita elreconocimiento de una relación laboral con una entidad pública y no existenelementos suficientes para definir con certeza la naturaleza del vínculo laboralalegado, se debe acudir a la regla general de vinculación de la entidad pública
demandada para determinar la jurisdicción competente[20]. Particularmenteen el caso del ICBF, la Sala Plena ha precisado que, si las funciones ejercidaspor la parte accionante se encuentran “estrechamente relacionadas con la política pública de atención de la niñez de escasos recursos”[21], el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en tanto se pretende “el reconocimiento de una vinculación laboral propia de un empleado público y no la de un trabajador oficial”[22]. 5. Caso Concreto14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el proceso sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demandapresentada por Katherin Gissela Domínguez López contra la Corporación parael Fomento Social de Colombia y el Instituto Colombiano de BienestarFamiliar. Esto, porque la demandante pretende el reconocimiento de unarelación laboral derivado del desempeño de funciones que hacen parte de laejecución de la política pública de protección y restablecimiento de derechosde adolescentes en conflicto con la ley penal. Estas actividades misionales delICBF corresponden, prima facie, a las que desempeñan sus empleadospúblicos y no a labores propias de sus trabajadores oficiales –labores deconstrucción, reparación o mantenimiento de obras públicas–. 15. En su demanda, la actora sostuvo que las obligaciones pactadas en loscontratos de prestación de servicios que suscribió con COFESCOcorrespondían a las labores de una profesional en psicología vinculada alSistema de Responsabilidad Para Adolescentes del ICBF. Indicó que debía“realizar intervención individual y grupal y coordinar con el grupo
interdisciplinario acciones que favorecen los procesos restaurativos”[23] y“coordinar el estudio de casos […] con el fin de valorar las condiciones de salud mental de los adolescentes y jóvenes”[24]. Además, señaló que debía“plantear objetivos, metas y acciones acordes a la valoración psicológicaorientados a la situación del adolescente, sus necesidades [y] potencialidades”[25]. A partir de los contratos que anexó a su escrito, seadvierte que sus obligaciones incluían la valoración psicológica, laintervención individual y grupal, la atención en crisis, la planeación ydesarrollo de talleres, la articulación con trabajo social y la formulación deacciones para fortalecer habilidades de los adolescentes. Adicionalmente, lademandante afirmó que todas estas actividades se realizaban siguiendo loslineamientos del ICBF y bajo la coordinación del equipo interdisciplinario yde la coordinadora del Centro Zonal de Yopal del ICBF, lo que, en su criterio, evidencia una relación laboral directa con dicha entidad pública[26].
16. En tales términos, la Sala Plena dispondrá remitir el expediente al Juzgado001 Administrativo de Yopal, Casanare. Esto, para que asuma el conocimientode la causa judicial promovida por Katherin Gissela Domínguez López contraCOFESCO y el ICBF. 17. Regla de decisión: “La competencia judicial para conocer de las demandasque pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidadde empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas agarantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, les corresponde a los jueces administrativos”[27]. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
jueces administrativos”[27]. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 050 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado001 Administrativo de Yopal, Casanare, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, es la autoridad competentepara conocer de la demanda interpuesta por Katherin Gissela DomínguezLópez contra COFESCO y el ICBF.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-7283 al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite, así como al Juzgado 050 Laboral del Circuito deBogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La demandante solicitó, entre otras cosas, que se ordene a COFESCO y al ICBF el pago de las prestaciones sociales derivadas de lapresunta relación laboral con aquellas: (prima de servicios, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las cesantías, aportes apensión y demás reconocimientos legales), con base en un salario mensual de $1.800.000 por el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2018. Igualmente, pidió el reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa,compensación por daño moral, indemnización por omisión de factores salariales, sanción moratoria (art. 65 CST), indexación de sumasadeudadas, y el pago de costas y agencias en derecho. Expediente digital CJU-7283, archivo “03SubsanacionDemanda.pdf”., págs. 4 a 8. [2] En adelante “SRPA”. [3] Expediente digital CJU-7283, archivo “02AutoInadmiteDemanda.pdf”. [4] Ib., archivo “03SubsanacionDemanda.pdf”. [5] Ib., archivo “04AutoAdmisorio.pdf”. El 28 de agosto de 2023, el despacho judicial notificó a las demandadas (Ib., archivo“05NotificaciónDemandados.pdf”).
[6] Esto, en virtud de los Acuerdos PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJBTA24-54 del 18 de abril de 2024 del ConsejoSuperior de la Judicatura, Seccional de la Judicatura de Bogotá. [7] Expediente digital CJU-7283, archivo “01ActaRepartoYDemanda.pdf”., pág. 11. La demandante sostuvo que el “ICBF dentro del objetosocial es el encargado directamente de manejar el [SRPA] siendo el directo empleador de la demandante, al recibir ordenes [sic] quevenían direccionadas del Centro Zonal de Yopal del ICBF”. [ 8 ] Expediente digital CJU-7283, archivo “22AudienciaArt77CPTySS.mp4”, min. 25:45. [ 9 ] Ib., min. 26:15. [ 1 0 ] Ib. [ 1 1 ] Ib., archivo “2_Expedientedigi_27_Autoqueremite_251_1_20250618143857918.pdf”., pág. 2. El proceso inicialmente fue repartido al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá. Mediante auto del 3 de julio de 2025, este juzgado resolvió declarar su falta de competencia porincumplimiento del “factor territorial” y ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Yopal,Casanare. [12] Ib., archivo “02CJU-7283 Correo Remisorio.pdf”.
[13] Ib., archivo “03CJU-7283 Constancia de Reparto.pdf”. [14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero nojurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[18] Ib. [19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] //Juzgados […] civiles. // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.[20] Corte Constitucional, autos 1159 de 2021 y 252 de 2022, entre otros. [21] Corte Constitucional, autos 2592 de 2023, 3050 de 2023, 3072 de 2023 y 1559 de 2022. [22] Ib. [23] Expediente digital CJU-7283, archivo “01ActaRepartoYDemanda.pdf”., pág. 8. [24] Ib. [25] Ib. [ 2 6 ] Ib., págs. 31. Estas funciones fueron reiteradas en los demás contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos. Al respecto verlas págs. 36, 41, 46, 51, 56, 61, y 66. [27] Reiteración del auto 054 de 2022 de la Corte Constitucional.