CC - A1983-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1983-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1983
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1983 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3781.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 06 de febrero de 2023 las Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A.
E.S.P. (antes ESAQUIN) interpusieron un “proceso ejecutivo a continuación” del trámite declarativo surtido ante el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en contra del señor Cesar Augusto Hurtado Tobón, en el que pretendieron se libre mandamiento de pago por la suma de $121.700.313. Como fundamento de su petición, la parte demandante señaló que el 28 de noviembre de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia en la que declaró lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada, culpa del demandante, negligencia del demandante, inexistencia de culpa grave o dolo, formuladas por el señor Cesar Augusto Hurtado Tobón, por las consideraciones
expuestas.
SEGUNDO: Declarar responsable patrimonialmente al señor Cesar Augusto Hurtado Tobón, a título de culpa grave, respecto del 70% del valor de la condena de responsabilidad laboral que le fue impuesta a él y a la entidad demandante en proceso ordinario laboral radicado N° 63001-3105-001-2006-00531-00, y que la aquí demandante debió pagar en su totalidad, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Condenar al señor Cesar Augusto Hurtado Tobón a pagar a favor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($121.700.313). Dicha suma deberá ser indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, mediante aplicación de la fórmula pergeñada en la parte motiva del presente proveído. La mencionada suma de dinero indexada deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”1.
2. La demanda ejecutiva fue interpuesta ante el mismo Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. Mediante auto de 10 de febrero de 2023, dicho juzgado señaló que no es competente para conocer del proceso, pues las pretensiones están dirigidas a la ejecución de una condena a un particular y, por lo tanto, no se trata de un título ejecutivo que esté previsto en los supuestos contemplados en el artículo 297 del CPACA. En ese sentido, indicó que la competente para conocer el asunto es la jurisdicción ordinaria, en los términos del numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso.
3. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal Armenia-Quindío. Mediante auto de 23 de febrero de 2023, el juzgado manifestó carecer de competencia para adelantar el trámite, en razón a que el artículo 306 del CGP dispuso que se puede obtener el cumplimiento de la sentencia ante el mismo juez que la dictó. En ese sentido, la autoridad estableció que dicha disposición le otorga al ciudadano que triunfó en un determinado litigio la facultad de cobrar su acreencia sin necesidad de instaurar una nueva demanda.
4. El asunto fue radicado en la Corte Constitucional el 7 de marzo de 2023. El día 06 de junio del mismo año el expediente fue enviado al despacho ponente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)2.
7. Por tanto, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo3, en los siguiente términos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la
controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer un asunto4; (ii) el presupuesto objetivo, establece que debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o 1 Expediente digital. Documento denominado: 010EjecutivoaContinuación.pdf. Pág 1. 2 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 3 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 4 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional5; (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia6.
8. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales
pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, y de otro lado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad.
9. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se tramita la demanda ejecutiva promovida por las Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P. (antes ESAQUIN) en contra del señor Cesar Augusto
Hurtado Tobón.
10. Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia justificó su falta de competencia en el artículo 297 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia fundamentó su posición el artículo 306 del C.G.P.
La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022 11.La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida, corresponde a esa misma jurisdicción. 12.Esta postura fue formulada en el Auto 008 de 2022. En esa oportunidad, la
Corte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Así mismo se estableció que, respecto de la solicitud de cumplimiento de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es determinante la naturaleza de la entidad ejecutada o ejecutante para efectos de determinar la jurisdicción competente. 5 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional 6 Auto 1081 de 2021. 13.En ese sentido, se precisó que dicha regla no es aplicable en los casos en los que la solicitud de ejecución se presente en un proceso independiente. En esos casos, la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso7. Caso concreto
14. En atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022, se advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Séptimo Civil
Municipal Armenia-Quindío.
15. En efecto, la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por las Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P. (antes ESAQUIN) en contra del señor Cesar Augusto Hurtado Tobón ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. En tal sentido, se observa que i) el demandante interpuso la solicitud de ejecución ante el mismo juez que declaró la condena y ii) en la demanda se establece que se trata de un “PROCESO EJECUTIVO A
CONTINUACIÓN”8.
16. Por lo tanto se trata de una solicitud de ejecución y no de un proceso ejecutivo independiente. En consecuencia, en consideración de los artículos 298 y 155.6 del CPACA el artículo 306 del CGP y lo dispuesto en el auto 008 de 2022, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues fue quien profirió la sentencia de condena cuya ejecución se solicita.
17. Por lo demás, se debe aclarar que la condición de empresa de servicios públicos de la demandante no es un criterio relevante en este caso para determinar la jurisdicción competente, ya que, como lo estableció el mismo Auto 008 de 2022, respecto de la solicitud de cumplimiento de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es determinante diferenciar la naturaleza de la entidad ejecutada o ejecutante. 18.Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, para lo de su competencia y para que
comunique la presente decisión a los interesados. Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con el artículo 298 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 7 Auto 857 de 2021. 8 Expediente digital. Documento denominado: 010EjecutivoaContinuación.pdf. Pág 1.
RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Séptimo Civil Municipal Armenia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia conocer el proceso. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3781 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal Armenia y a los sujetos procesales interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General