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CC - A1984-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1984-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1984-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1984/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1984 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3801

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 03 Administrativo Oral del Circuitode Barranquilla y el Juzgado 04 Laboral delCircuito de Barranquilla.

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

III. ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones(en adelante, Colpensiones) presentó una demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho en contra de Miguel Antonio Mendoza González[1]. En ella pretende (i) que se declare la nulidad de la ResoluciónNo. 095483 del 15 de mayo de 2013 mediante la cual la entidad reconoció el pago de una pensión de vejez al señor Mendoza González[2]. Tambiénsolicita (ii) que se anule la Resolución No. 176032 del 09 de julio de 2013

mediante la cual la entidad ordenó el pago del retroactivo pensional[3]. A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó (iii) que seordene al señor Mendoza González a reembolsar todas las sumas de dinero que haya recibido indebidamente por esos dos conceptos[4].

2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 03Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (en adelante, “el Juzgadoadministrativo”). Después de adelantar el trámite hasta antes de proferir elfallo, esa autoridad declaró su falta de competencia. Lo hizo mediante un auto del 23 de junio de 2021[5] en el que expuso que Colpensiones estaba obrando como administradora de la pensión de una persona que había sido trabajadora particular[6]. Entonces, como esa relación jurídica no estaba incluida dentro de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a lajurisdicción de lo contencioso-administrativo (JCA) en virtud del artículo104.4 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), el conocimiento de estacontroversia le correspondía a la especialidad laboral de la JurisdicciónOrdinaria (JOL).3. El Juzgado administrativo ordenó someter el expediente a reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla[7]. El 28 deseptiembre de 2022, le fue asignado al Juzgado 04 de esa especialidad y circuito (en adelante, “el Juzgado laboral”)[8]. El 28 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda, para que Colpensiones la ajustara al trámite propio de

esa jurisdicción[9], cosa que la entidad demandante hizo[10]. Luego, el 12 deoctubre de 2022, el Juzgado laboral la rechazó porque no se le remitió copiade esa subsanación al demandado como lo ordenaban las normas procedimentales de la JOL[11].

4. Colpensiones recurrió esa decisión y solicitó un control de legalidadargumentando que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional deColombia, la JOL no era la competente sobre este asunto, sino la JCA; que elJuzgado laboral no debía haber avocado el conocimiento de esta demanda,sino que debía haber planteado un conflicto de competencia interjurisdiccional[12]. Entonces, el Juzgado laboral hizo el control de legalidad pedido y declaró su falta de jurisdicción mediante un auto del 01 de diciembre de 2022[13]. En síntesis, expuso que los autos 316 de 2021 y 488de 2022 de la Corte Constitucional asignaban el conocimiento de este tipo de controversias a la JCA por tratarse de acciones de lesividad[14].

5. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[15] y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[16]. Este fue radicado en la Secretaría General de la corporación el 13 de marzo de 2023; repartido a la magistrada sustanciadorael 05 de julio de 2023; y entregado a su despacho el 07 de julio siguiente.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].

Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[18]. De esta manera, haexplicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debesuscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y quehagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[19], yel presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes ono para conocer del asunto concreto.

8. Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la CorteConstitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entrejurisdicciones, como se explica a continuación:

  • El presupuesto subjetivo está acreditado. Esto se debe a que lasautoridades que están en conflicto integran distintas jurisdicciones. ElJuzgado 03 administrativo oral del Circuito de Barranquilla integra la

Jurisdicción de lo contencioso-administrativo[20]. Por su parte, elJuzgado 04 laboral del Circuito de Barranquilla integra la Jurisdicción ordinaria[21].

  • El presupuesto objetivo también está acreditado. La controversia queoriginó el conflicto interjurisdiccional no es de naturaleza política niadministrativa, sino jurisdiccional. La demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho propuesta por Colpensiones es un trámitede naturaleza jurisdiccional que no ha sido resuelto todavía, sino queestá en curso.- El presupuesto normativo está acreditado. Como se explicó en losantecedentes de esta providencia, el Juzgado administrativo manifestó,expresamente, las razones de índole legal que, en su criterio, leimpiden asumir el conocimiento de este proceso (cfr., antecedente 2); yel Juzgado laboral hizo lo propio, pero ofreciendo argumentos deraigambre jurisprudencial (cfr. antecedente 3).

9. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto decompetencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la CorteConstitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.

Jurisdicción competente para conocer de las demandas que presenta laadministración solicitando la anulación de sus propios actos administrativos. Reiteración Auto 316 de 2021[22]

10. Mediante el Auto 316 de 2021 la Sala Plena de la Corte fijó una reglaque debe aplicarse al resolver conflictos interjurisdiccionales. Según ésta,“cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejerciciode la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asuntoserá competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, confundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de2011”.

11. El motivo por el cual la competencia sobre estos asuntos radica en laJCA y no en la JOL es que “el ordenamiento jurídico ha dispuesto unaherramienta normativa expresa para que las entidades públicas puedandemandar los actos de su propia emisión en interés del patrimonio público yde derechos colectivos o subjetivos de la administración, aunque el respectivo acto administrativo trate de una materia de seguridad social”[23].Se trata de la acción de lesividad. Su propósito no es otro que el de brindar ala administración la oportunidad de controvertir sus propios actosadministrativos ante un Juez de la República.

12. El modo en que la administración puede ejercer esta acción delesividad está regulado por normas sustantivas especiales, descritas en losartículos 97, 104, y 138 del C.P.A.C.A. El primero de ellos dispone que“cuando un acto administrativo (…) haya creado o modificado una situaciónjurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igualcategoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso yescrito del respectivo titular”. Ahora bien, “si el titular niega suconsentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a laConstitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo”[24] [énfasis añadido].

13. Por su parte, el artículo 138 del mismo cuerpo normativo estableceque toda persona que “se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado enuna norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del actoadministrativo particular (…) y se le restablezca el derecho (…)”. Este es,precisamente, el medio de control jurisdiccional al que la administracióndebe someter el acto administrativo propio cuando crea que este la lesiona enun derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. Es que mediante lanulidad y restablecimiento del derecho se ventilan “litigios originados enactos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo”[25], aunque puedan estar relacionados con temas de la

Seguridad Social[26].

V. CASO CONCRETO

14. La Jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competentepara asumir el conocimiento de la demanda que formuló Colpensiones encontra de Miguel Antonio Mendoza González. La razón de ello es que esademanda consiste en el ejercicio de la acción de lesividad por el medio decontrol de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto se deduce del hechode que la administración persigue tres cosas:

● Que se declare la nulidad de la Resolución “GNR 095483 del 15 demayo de 2013 (…) mediante la cual se [le] reconoció el [derecho a recibir el] pago de una pensión de vejez”[27].● Que se declare la nulidad de la Resolución “GNR176032 del 09 dejulio de 2013 (…) mediante la cual se ordenó el pago del retroactivopensional a favor del [demandado]”.

recibir el] pago de una pensión de vejez”[27].● Que se declare la nulidad de la Resolución “GNR176032 del 09 dejulio de 2013 (…) mediante la cual se ordenó el pago del retroactivopensional a favor del [demandado]”.

● Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremodemandado reembolsarle a Colpensiones la totalidad de las sumas dedinero que haya recibido por ese concepto, ya que no tendría motivo para haberlas recibido[28].

15. Dado que la administración está ejerciendo el medio de controldescrito en los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y comoquiera queel artículo 97 de esa Ley dispone que la administración deberá demandar elacto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[29] cuando esté ejerciendo la acción de lesividad, lecorresponde a esa Jurisdicción asumir el conocimiento de la demanda deColpensiones contra Miguel Antonio Mendoza González. Recuérdese que,ante la existencia de normas sustantivas especiales, la cláusula general decompetencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral no opera, sino queprevalecen aquellas. Esto último, aunque la controversia verse sobre cuestiones relativas al Sistema de Seguridad Social Integral[30].

16. En ese orden de ideas, la Sala remitirá el expediente al Juzgado 03administrativo oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe con lo desu cargo.

17. Regla de decisión: “(…) cuando la administración demanda un actode su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimientodel derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”[31].

VI. DECISIÓN

97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”[31].

VI. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de locontencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido deDECLARAR que corresponde al Juzgado 03 Administrativo Oral delCircuito de Barranquilla el conocimiento de la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho que formuló Colpensiones en contra de MiguelAntonio Mendoza González a raíz de las Resoluciones GNR 095483 del 15de mayo de 2013; y GNR176032 del 09 de julio de 2013.

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-3801 al Juzgado 03Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia,y para que les notifique esta decisión a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr., el documento “008 ACTA DE REPARTO 2018-00183.pdf”, dentro del expediente digital. [2] Cfr., página 6 del documento “001 DEMANDA 2019-00183.pdf”, dentro del expediente digital. [3] Cfr., página 6 del documento “001 DEMANDA 2019-00183.pdf”, dentro del expediente digital. [4] Cfr., página 7 del documento “001 DEMANDA 2019-00183.pdf”, dentro del expediente digital. [5] Cfr., el documento “23FaltaJurisdiccion.pdf”, dentro del expediente digital. [6] Página 5 del documento “23FaltaJurisdiccion.pdf”, dentro del expediente digital. [7] Página 7 del documento “23FaltaJurisdiccion.pdf”, dentro del expediente digital. [8] Cfr., el documento “02 - ACTA DE REPARTO 08001310500420220031400.pdf”, dentro del expediente digital. [9] Cfr., el documento “03 - AUTO MANTENER EN SECRETARIA 2022-314.pdf”, dentro del expediente digital. [10] Cfr., el documento “04SUBSANACIÓN.pdf” dentro del expediente digital. [11] Cfr., el documento “04. AUTO RECHAZA.pdf”, dentro del expediente digital. [12] Cfr., el documento “05RECURSO DE REPOSICION.pdf”, dentro del expediente digital.

[13] Cfr., el documento “07. AUTO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, dentro del expediente digital. [14] Cfr., páginas 5 y 6 del documento “07. AUTO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, dentro del expediente digital. [15] Cfr., página 5 del documento “07. AUTO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, dentro del expediente digital. [16] Cfr., página 5 del documento “07. AUTO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, dentro del expediente digital. [17] «ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones». [18] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [19] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [20] Cfr., arculo 11.I.b).3 de la Ley 270 de 1996. [21] Cfr., arculo 11.I.a).3 de la Ley 270 de 1996. [22] Las consideraciones que se exponen a connuación son traídas del Auto 1330 del 12 de julio 2023, M.S. Crisna

Pardo Schlesinger. [23] Auto 316 de 2021.[24] Arculo 97 de la Ley 1437 de 2011. [25] Arculo 104 de la Ley 1437 de 2011. [26] Auto 316 de 2021. [27] Cfr., página 6 del documento “001 DEMANDA 2019-00183.pdf”, dentro del expediente digital. [28] Cfr., página 7 del documento “001 DEMANDA 2019-00183.pdf”, dentro del expediente digital. [29] Arculo 97 de la Ley 1437 de 2011. [30] Auto 316 de 2021. [31] Auto 316 de 2021.

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