CC - A1985-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1985-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1985-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1985/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1985 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3824
Conflicto de competencia suscitado por laComisión Seccional de Disciplina Judicialdel Cauca y la Procuraduría Provincial deInstrucción de Popayán.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucioneconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dla Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Omar Caicedo Caicedo solicitó ante la Comisión Seccionade Disciplina Judicial del Cauca investigar disciplinariamente a Jhony ArturoFernández Ramírez quien actuaba como auxiliar de la justicia – secuestrdentro de un proceso ejecutivo en el cual el señor Caicedo Caicedo erdemandante, lo anterior en razón a que el auxiliar de la justicia no presentó
informes sobre la ejecución de su administración.[1]
2. El 4 de octubre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deCauca resolvió remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Regional dInstrucción del Cauca, fundamentando su decisión en que “el artículo 92 deCódigo General Disciplinario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de2021, indica que el particular disciplinable conforme a este Código lo será pola Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto enel artículo 76 de este Código, cualquiera que sea la forma vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”[2].
3. El 15 de febrero de 2023 la Procuraduría Provincial de Instrucción dPopayán decidió declarar conflicto negativo de competencia por considerar qude acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Decreto 1851 de 2021, literaj, la competencia para conocer del presente asunto recae sobre la Procuradurías provinciales de instrucción.[3] En consecuencia, ordenó suremisión a la Corte Constitucional para que dirimiera el suscitado conflicto.
4. El 25 de julio de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 28 de julio del mismo año.[4]II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
III. CASO CONCRETO La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto decompetencias examinado
artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
III. CASO CONCRETO La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto decompetencias examinado
6. La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflictode competencias planteado porque una de las autoridades colisionadas nodesarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó lacolisión puede ser de naturaleza administrativa. Las autoridades en disputason la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la ProcuraduríaProvincial de Instrucción de Popayán. La primera es una autoridadjurisdiccional que ejerce la función disciplinaria respecto a determinadosasuntos. 7. Por otro lado, Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán esuna dependencia territorial de la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 2 del Decreto 262 de 2000[6]. La Procuraduría General de la Nación es una entidad administrativa que no desarrolla funciones jurisdiccionales.Incluso, la Corte Constitucional declaró inexequible la atribución defunciones jurisdiccionales a esa entidad y reafirmó que sus funciones son
esencialmente administrativas en la Sentencia C-030 de 2023[7]. Siguiendoesa línea, el proceso disputado sería de naturaleza administrativa si llega a serasignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán. 8. Eso significa que el conflicto analizado no ocurre entre distintasjurisdicciones y, en ese sentido, no se activa la competencia fijada en elnumeral 11° del artículo 241 de la Constitución. Esta Corporación consideraque la autoridad competente para tramitar el caso analizado es la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° delartículo 112[8] y el artículo 39[9] de la Ley 1437 de 2011, ese organismo estáfacultado para zanjar los conflictos de competencia que traten sobre asuntosde naturaleza administrativa, que versen sobre un caso concreto y que seanpropuestos por autoridades del orden nacional que no estén sometidas a lajurisdicción de un tribunal administrativo. 9. En este caso, el conflicto fue planteado por dos autoridades que noestán sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.Además, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturalezaadministrativa en caso de que el proceso sea asignado a la ProcuraduríaProvincial de Instrucción de Sogamoso. Por último, el conflicto es relativo aun asunto concreto; específicamente, al proceso disciplinario que inició conla queja el auxiliar de la justicia Jhony Arturo Fernández Ramírez. 10. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá depronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá elexpediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado paralo de su competencia. Especialmente, la Corte dejará que esa autoridaddetermine las implicaciones de la ausencia del pronunciamiento de laComisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca en el expediente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de lareferencia debido a la falta de competencia, de conformidad con losargumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3824 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado paraque resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique lapresente decisión a los interesados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3824. Archivo 01CuadernoOriginalFL01a44.pdf [2] Expediente digital CJU 3824. Archivo 02AutoRemisionPorCompetencia.pdf
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3824. Archivo 01CuadernoOriginalFL01a44.pdf [2] Expediente digital CJU 3824. Archivo 02AutoRemisionPorCompetencia.pdf [3] Expediente digital CJU 3824. Archivo E Derecho de pe ción de consulta (30 días)-(2023-03-02 21-05-22)-1677791122.pdf [4] Expediente digital CJU 3824. Archivo 03CJU-3824 Constancia de Reparto.pdf [5] Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisostérminos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones. [6] Ar culo 2. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones cons tucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación ene la siguiente estructura orgánica:
2. NIVEL TERRITORIAL. (…)
2.3. PROCURADURÍAS PROVINCIALES.
[7] Sentencia C-030/23, expediente D-14.503, M.M.P.P Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ar culo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma comocuerpo supremo consul vo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administra vas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una en dadterritorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunaladministra vo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [9] Ar culo 39. Conflictos de competencia administra va. Los conflictos de competencia administra va se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remi rá la actuación a la que es me competente; si estatambién se declara incompetente, remi rá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado enrelación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administra vo correspondiente en relación con autoridades del ordendepartamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales
de dis ntos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administra vas se consideren competentes para conocer y definir un asuntodeterminado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio máseficaz a las autoridades involucradas y a los par culares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el queestas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.