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CC - A1985-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1985-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1985-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1985/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1985 de 2025

Referencia: expediente CJU-7286

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 005

Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción judicial. El 10 de mayo de 2024[1], el Instituto Financiero de Casanare (en adelante, “el IFC”) presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Diego Alejandro Cruz Mendoza (en adelante, “el demandado”) [2]. El IFC indicó que el demandado otorgó a su favor el pagaré No. 4123065 del 8 de abril de 2022 por la suma de $3’000.000, como garantía de pago de un contrato de mutuo. No obstante, de conformidad con

la certificación expedida por su oficina jurídica, la obligación crediticia entró en mora el 5 de diciembre de 2022. Por lo anterior, el IFC solicitó que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $2’386.528 correspondientes al capital pendiente; (ii) $49.819 por conceptode intereses corrientes; (iii) $640.133 por concepto de intereses moratorios liquidados hasta el 29 de abril de 2024, así como los que se causen hasta el pago de la obligación; y (iv) las costas del proceso y las agencias en derecho[3].

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, autoridad judicial que, mediante auto del 15 de julio de 2024[4],

(i) rechazó la demanda por falta de jurisdicción para conocer el asunto, y (ii) ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare. Argumentó que el IFC es una empresa industrial y comercial del Estado que no hace parte del sector financiero y respecto de la cual “no ejerce vigilancia (…) la Superintendencia Financiera”[5]. Adujo que el pagaré cuya ejecución se pretende se emitió en el marco de un “contrato estatal” de mutuo y, en consecuencia, la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó jurídicamente su falta de competencia en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) [6].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 005

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) [6].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 005

Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare[7], autoridad judicial que, mediante auto del 6 de agosto de 2024[8], (i) declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto; (ii) propuso conflicto negativo de competencia al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[9]. Argumentó que el debate “no se enmarca dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, pues no existe contrato celebrado por las partes o algún otro acto contractual que constituya título ejecutivo, como tampoco se evidencia que el título valor contenido en el pagaré hubiera tenido su causa en un contrato estatal”[10]. Resaltó que, aún “si se tuviera en cuenta que este asunto gira en torno al contrato de mutuo”, en el caso sub examine, “el mutuo o préstamo constituye una actividad principal y ordinaria de la entidad demandante”, lo que excluye el asunto de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó jurídicamente su falta de competencia en los artículos 104 y 297 del CPACA, 15 y 139 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), y en los autos 640 de 2022 y 554 de 2023 de la Corte Constitucional[11].

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de octubre de 2025[12]. Posteriormente, el 18 de

Constitucional[11].

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de octubre de 2025[12]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[13].II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por el IFC en contra de Diego Alejandro Cruz Mendoza. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia planteada cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos negativos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia para conocer procesos ejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácter financiero (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].

Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[17]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones

por las siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades

que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, que forma parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (b) el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[20]. (ii) Satisface el presupuesto objetivo porque la demanda ejecutiva interpuesta por el IFC en contra de Diego Alejandro Cruz Mendoza debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial. (iii) Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 2 a 3 supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas ejecutivas instauradas por el IFC.

Reiteración del Auto 554 de 2023

9. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA enuncia los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y determina que se trata de aquellos fundados en títulos derivados de condenas impuestas a la administración por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública y contratos celebrados por entidades estatales. Por su parte, el parágrafo del artículo 104 prevé que se entiende por entidad pública todo órgano,

organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

10. Por su parte, el artículo 105.1 del CPACA establece que “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en la precitada disposición, en el auto 554 de 2023, la Corte Constitucional precisó que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandasejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios” [21]. En este caso, la Sala Plena resolvió un conflicto suscitado en el trámite de una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural, para ejecutar un contrato de ganado en participación.

11. Finalmente, a través del auto 820 de 2025, en el marco del análisis de

un caso similar al presente, la Corte Constitucional asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tras concluir que el contrato de mutuo celebrado entre el IFC y los demandados era un contrato estatal y, además, que el IFC no es una entidad de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo tanto, la Sala Plena consideró que en estos casos no se configuraba la excepción del artículo 105.1 del CPACA.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver la demanda presentada por el IFC en contra de Diego Alejandro Cruz Mendoza. Esto, porque en el caso en concreto se pretende la ejecución de un contrato celebrado por una entidad pública, lo cual se enmarca en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104.6 del CPACA. En efecto, el IFC es una “empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare”[22] y pretende el pago de una obligación contenida en el pagaré No. 4123065. Si bien, en la demanda y sus anexos no se observa el contrato de mutuo garantizado con el pagaré que se pretende ejecutar, dicho título valor indica expresamente que los demandados recibieron el dinero a “título de mutuo”[23]. En ese contexto, dado que el pagaré fue suscrito por el IFC, que es una “empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare”, se concluye que la obligación tiene origen en un contrato estatal.

13. La Sala Plena precisa que las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo

Casanare”, se concluye que la obligación tiene origen en un contrato estatal.

13. La Sala Plena precisa que las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones y/o actividades comerciales y, por ende, en su contratación.

Sin embargo, aunque dichos actos o contratación se rigen por el derecho privado, no deja de tratarse de la contratación de una entidad estatal y, en consecuencia, las controversias derivadas de esos contratos o actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 104.2 del CPACA. En tal sentido, la competencia para conocer de la ejecución de títulos ejecutivos contenidos en pagarés suscritos como garantía de contratos de mutuo, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 104.6 del CPACA.14. Por otro lado, la Corte advierte que el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera. En efecto, el IFC es una “empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del Casanare”[24]. Si bien desarrolla actividades de financiamiento en cumplimiento de su objeto social, la entidad no fue constituida como una entidad de carácter financiero. Adicionalmente, el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia

Financiera, por cuanto (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y (ii) no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no se configura la excepción de la que trata el artículo 105.1 del CPACA.

15. Regla de decisión. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”[25].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el IFC en contra de Diego Alejandro Cruz Mendoza.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7286 al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

este trámite y al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU - 7286, archivo “004ActaRepartopdf”. [2] Ib., archivo “01Demandapdf ”. [3] Ib., p. 3. [4] Ib., archivo “007AutoRechazaDemandapdf”. [5] Ib., p. 3. [6] Ib., pp.2-5. [7] Ib., archivo “010ActaRepartoJuzgadoQuintopdf”.[8] Ib., archivo “012AutoFaltadeJurisdicciónpdf ”. [9] Ib., p. 6. [10] Ib., p. 5. [11] Ib., pp.2-6.[12] Ib., archivo “ 02CJU-7286 Correo Remisoriopdf”. [13] Ib., archivo “03CJU-7286 Constancia de Repartopdf ”.

[10] Ib., p. 5. [11] Ib., pp.2-6.[12] Ib., archivo “ 02CJU-7286 Correo Remisoriopdf”. [13] Ib., archivo “03CJU-7286 Constancia de Repartopdf ”. [14] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,

porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [19] Ib. [20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [21] Regla de decisión reiterada en el auto 2014 de 2024, entre otros. [22] Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1. [23] Expediente digital CJU7286, archivo “002AnexosDemandapdf” p. 1. [24] Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1 [25] Corte Constitucional, auto 554 de 2023.

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