🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1986-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1986-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1986-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1986/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Título: Logotipo Descripción generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1986 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7288

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002

Promiscuo del Circuito de Villanueva y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

Magistrada ponente: Lina Marcela

Escobar Martínez

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, la establecida en el artículo 241.11 de la Constitución Política, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Demanda. Edilsa Margarita Duarte Vence, mediante apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Molino S.A.S., y solidariamente al Municipio del Molino, La Guajira, pretendiendo la declaratoria de la relación laboral.

Asimismo, alegó que no le pagaron las prestaciones sociales y demás emolumentos al terminar su contrato. La demandante trabajó bajo un contrato de prestación de servicios desde el 9 de abril de 2013 hasta el 9 de agosto de 2016, con un salario mensual de COP $660.000, realizando sus labores en oficinas arrendadas por la empresa[1].

2. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria. La demanda fue

agosto de 2016, con un salario mensual de COP $660.000, realizando sus labores en oficinas arrendadas por la empresa[1].

2. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria. La demanda fue inicialmente presentada ante el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el cual la inadmitió el 28 de enero de 2019[2] y luego la admitió el 5 de febrero de 2019[3]. El Municipio de El Molino contestó la demanda el 23 de mayo de 2019[4], proponiendo excepciones de mérito. Posteriormente, el proceso fue trasladado al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva en septiembre de 2023[5].

3. El 21 de noviembre de 2024,[6] se fijó la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código del Trabajo y la Seguridad Social para el 11 de febrero de 2025[7]. Durante la misma se declaró nulo el proceso a solicitud de la parte demandada, indicando que el juez competente era el juzgado de lo contencioso administrativo de Riohacha, de acuerdo con lo estudiado por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021. Al analizar dicha petición, consideró que, de acuerdo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional, las pretensiones no correspondían a una reclamación de naturaleza dineraria ni se originaban en un conflicto derivado de la ejecución o inejecución de una presunta relación laboral[8]. La parte actora

interpuso recurso de apelación, pero la Sala Unitaria Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha lo declaróinadmisible el 18 de marzo de 2025[9], conforme al artículo 139 del Código General del Proceso (CGP).

4. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

El 1 de agosto de 2025[10] el expediente fue remitido al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el cual, mediante Auto del 10 de octubre de 2025[11], declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de competencia. El juzgado fundamentó su decisión señalando que Edilsa Margarita Duarte Vence estuvo vinculada como asistente administrativa con la Empresa de Servicios Públicos de El Molino S.A.S., desde el 9 de abril de 2013 hasta el 9 de agosto de 2016, empresa con predominio de capital privado, por lo que su relación laboral se rige por el derecho privado.

5. Estimó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer conflictos laborales entre particulares, salvo en casos excepcionales de fuero de atracción, que requieren coincidencia de hechos y causa, probabilidad mínima de condena para la entidad pública y fundamentos que imputen el daño a la misma. Para el despacho, aunque el Municipio de El Molino figura como demandado, no existen elementos que indiquen su responsabilidad, por lo que el fuero de atracción no aplica y la

controversia debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998; artículos 104 y 105.1 del CPACA; artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001; artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política; y artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

6. Finalmente, el despacho señaló que la empresa demandada cuenta con una participación estatal inferior al 90% (específicamente del 15%), por lo que su régimen laboral se rige por las normas del derecho privado, conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998.

7. Trámite ante la Corte Constitucional. El 28 de octubre de 2025[12] el expediente fue remitido a esta corporación. Luego, el 14 de noviembre de 2025[13] se repartió el CJU 7288 al despacho de la suscrita Magistrada y, elexpediente digital respectivo, fue enviado al despacho sustanciador el 18 de octubre de 2025[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

9. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que

la Corte Constitucional debe de resolver. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

10. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].

Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.11. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación.

12. En el asunto bajo estudio, el presupuesto subjetivo se cumple dado

que existió una controversia entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

13. Asimismo, el presupuesto objetivo se acredita, ya que la disputa versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Edilsa Margarita Duarte Vence, en la que se solicita el reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de un contrato de prestación de servicios, así como la declaratoria de la relación laboral con la

Empresa de Servicios Públicos de El Molino S.A.S.

14. En el caso bajo examen, se advierte que el presupuesto normativo se encuentra satisfecho, en la medida en que ambas autoridades han soportado su posición para sustentar la negativa de su competencia (ver párrafos 2 a 5 de los antecedentes).

1. Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales, reiteración de jurisprudencia

15. Las personas naturales se vinculan con el Estado de tres formas: (i) como empleados públicos, (ii) mediante contrato laboral como trabajadores oficiales, o (iii) como contratistas por prestación de servicios[19]. Las dos primeras implican relación laboral, mientras que la última es de carácter estrictamente contractual y no crea vínculo laboral[20].

16. Los empleados públicos cumplen funciones mediante nombramiento y posesión y se rigen por leyes especiales, mientras que los trabajadores

oficiales ejercen labores determinadas por contrato laboral, predominando en empresas industriales y comerciales del Estado. Los contratos de prestación de servicios estatales, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se destinan a actividades específicas de administración o funcionamiento que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, por tiempo limitado y con honorarios pactados, sin subordinación.17. Su finalidad es atender labores ocasionales o temporales, no reemplazar funciones permanentes del personal de planta, conforme al Decreto 2400 de 1968[21]. En consecuencia, los contratos de prestación de servicios estatales no constituyen vínculo laboral, y deben utilizarse únicamente para necesidades temporales o extraordinarias de la entidad pública.

18. En este contexto, el Consejo de Estado ha destacado que los elementos propios de una relación contractual no laboral entre un particular y el Estado consisten en que: (i) se acuerde la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública;

(ii) no se pacte subordinación, porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; (iii) se acuerde un valor por honorarios prestados; (iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados; y, (v) se ejecute durante un tiempo determinado[22].

2. Régimen laboral en empresas de servicios públicos domiciliarios privadas

19. Los numerales 4, 5 y 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994

clasifican las empresas de servicios públicos según la composición de su capital como: (i) oficiales, cuando el capital pertenece en un 100% a la Nación, a entidades territoriales o a entidades descentralizadas; (ii) mixtas, cuando el capital público representa el 50 % o más de su composición accionaria; y, (iii) privadas, cuando el capital es mayoritariamente de particulares (más del 50%). Esta clasificación resulta determinante para definir el régimen laboral aplicable al personal que presta sus servicios en dichas empresas. En consecuencia, el artículo 41 de la misma ley establece que los trabajadores de empresas de servicios públicos domiciliarios de capital privado o mixto son considerados trabajadores particulares y se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

3. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer de los conflictos que se origen directa o indirectamente de un contrato de trabajo celebrado con una empresa deservicios públicos domiciliarios de capital privado o mixto. Reiteración de jurisprudencia

20. En el Auto 641 de 2022, la Corte Constitucional conoció y resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado 016

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en relación con una demanda laboral instaurada contra la Empresa de Servicios Públicos de Salgar. En dicha demanda, el actor solicitaba el reconocimiento de una relación laboral, derivada de la suscripción de un contrato de trabajo, así como el pago de acreencias laborales consecuencia de la terminación unilateral del vínculo.

21. La Sala Plena de la Corte concluyó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es competente para conocer de los conflictos que se

acreencias laborales consecuencia de la terminación unilateral del vínculo.

21. La Sala Plena de la Corte concluyó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es competente para conocer de los conflictos que se originan, directa o indirectamente, a partir de un contrato de trabajo celebrado con una empresa de servicios públicos de capital mixto o privado.

Esta decisión se fundamentó en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen que los asuntos laborales relacionados con empresas de este tipo deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y no por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

22. Asimismo, en el Auto 811 de 2022, la Sala Plena reafirmó este criterio, precisando que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conocer los procesos promovidos por trabajadores de empresas de servicios públicos de capital mixto o privado, vinculados mediante contrato de trabajo, incluso cuando el conflicto implique analizar la existencia, condiciones o terminación del vínculo laboral. Este pronunciamiento se sustentó en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (CPTSS), que delimitan la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en s especialidad Laboral sobre los asuntos originados directa o indirectamente en contratos laborales con este tipo de empresas.

4. Caso concreto

23. Una vez consideradas las precisiones anteriores, la Sala aplicará la

la Jurisdicción Ordinaria en s especialidad Laboral sobre los asuntos originados directa o indirectamente en contratos laborales con este tipo de empresas.

4. Caso concreto

23. Una vez consideradas las precisiones anteriores, la Sala aplicará la regla establecida en el Auto 811 de 2022, según la cual, conforme a lodispuesto en el al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una empresa de servicios público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

24. En el presente caso, el litigio se centra en determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios entre la demandante y la Empresa de Servicios Públicos del Molino SAS, la cual, según la escritura pública 527 del 7 de diciembre de 2012 otorgada en la Notaría Única de Villanueva, La Guajira, que consta en el expediente[23], tiene solamente una participación accionaria estatal del 15%, ubicándola por ello en la categoría de empresa privada según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

25. Regla de decisión. Se reitera la regla de decisión del Auto 811 de 2022 “[s]egún lo dispuesto en el al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en su

especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una empresa de servicio público mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Edilsa Margarita Duarte Vence en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Molino SAS y el municipio del Molino, La Guajira.SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7288 a Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En expediente digital “002Demandapdf” [2] En expediente digital “015AutoInadmiteDemandapdf” [3] En expediente digital “018AutoAdmiteDemandapdf” [4] En expediente digital “025ContestacionDemandapdf” [5] En expediente digital “045OficioRemiteProcesopdf” [6] En expediente digital “060AutoFijaFechaAudienciaArt77pdf” [7] En expediente digital “063ActaAudienciapdf” [8] En expediente digital “01AudienciaArt77mp4” [9] En expediente digital “074AutodeclaraInadmisible20250318pdf” [10] Ver expediente digital “Indice 01 - Acta de repartopdf” [11] En expediente digital ”Indice 03 - Auto Declara Conf Jurisdiccionpdf” [12] En expediente digital ”02CJU-7288 Correo Remisoriopdf” [13] En expediente digital ”03CJU-7288 Constancia de Repartopdf” [ 1 4 ] Ibidem [ 1 5 ] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [17] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [18] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). [20] Ibidem [21] “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. [22] En sentencia C-614 de 2009. [ 2 3 ] En expediente digital: “026EscrituraPublica527pdf”.

Consultar sobre este documento ...