CC - A1986-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1986-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1986
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1986 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3834
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “en lesividad” mediante apoderada judicial.1 Solicitó la nulidad de la Resolución GNR 215592 del 27 de agosto de 2013, proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión ordinaria al señor Adolfo León Gómez Martínez. Como restablecimiento del derecho, pidió (i) el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartido a favor del señor Gómez Martínez, al considerar que es la modalidad aplicable para su beneficiario;
(ii) la devolución de la diferencia pagada en exceso por el reconocimiento la pensión de vejez ordinaria, que estima en $3.620.736; y (iii) que las sumas reconocidas a su favor sean
indexadas o se les apliquen los intereses moratorios a los que haya lugar.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Santa Marta, que la inadmitió el 16 de agosto de 2018.2 Tras acreditar su subsanación, el despacho admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 11 de abril de 2019, y continuó con el trámite.3 El 22 de octubre de 2019, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción que fue alegada por el señor Gómez Martínez en su contestación.4
Argumentó que el caso le correspondía a los juzgados laborales del circuito judicial de Santa Marta, debido a que el beneficiario de la pensión tenía el carácter de trabajador oficial en su última vinculación laboral. Fundamentó su decisión en el artículo 104.45 del Código de 1 Archivo digital “00procesodigitalizado.pdf”, pp. 1-22. 2 Ídem, p. 31. 3 Ídem, p. 49. 4 Ídem, pp. 107-109. 5 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, 1 CJU-3834 M.P. Diana Fajardo Rivera Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), y los artículos 2.1,6 57 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social (“CPTSS”).
3. El expediente fue remitido al Juzgado 2° Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta,
que avocó conocimiento el 18 de diciembre de 2019, y continuó con el trámite.9 El 6 de marzo de 2020, Colpensiones presentó un escrito de demanda ordinaria laboral, en el que solicitó (i) la declaratoria de compartibilidad de la pensión del señor Adolfo Gómez Martínez; (ii) que se ordenara la devolución de las sumas recibidas en exceso por la pensión de vejez ordinaria; (iii) la indexación de dichas sumas o el reconocimiento de los intereses correspondientes; y (iv) la condena en costas del demandado.10 El señor Gómez Martínez contestó la demanda el 23 de marzo de 2021 y alegó, entre otras excepciones, la indebida integración del contradictorio.11 Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado dispuso la vinculación de la Procuraduría Provincial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al proceso.12 Colpensiones solicitó la nulidad de todo lo actuado y que se propusiera un conflicto negativo de competencia el 22 de septiembre de 2022, con base en lo decidido por la Corte Constitucional en los Autos 316 y 437 de 2021.13
4. Mediante auto del 7 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta promovió un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.14 Manifestó que, según la regla de decisión de los Autos 316 de 2021 y 732 de 2022 de la Corte Constitución, a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo le corresponde la acción presentada por Colpensiones en contra de un acto administrativo propio. También alegó los artículos 104.4 del CPACA y 2.1 del CPTSS. No se pronunció sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado.
5. El asunto fue remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 8 de marzo de 2023.15 El 25 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. | Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. 6 “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: | 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 7 “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del
demandado, a elección del demandante”. 8 “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”. 9 Archivo digital “00procesodigitalizado.pdf”, p. 144. 10 Ídem, pp. 145-155. 11 Archivo digital “04AdecuaciónaContestaciónporColpensiones.pdf”. 12 Archivo digital “05AutoNotifica.pdf”. 13 Archivo digital “06SolicitudNulidad.pdf”. 14 Archivo digital “10AutoNiegaNulidadConcedeConflicto.pdf”. 15 Archivo digital “11ConstanciadeRemisión.pdf”. 2 CJU-3834 M.P. Diana Fajardo Rivera 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Esta Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:16 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;17 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;18 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan
manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.19
8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada Colpensiones contra un acto administrativo propio (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta invocó los artículos 104.4 del CPACA, 2.1, 5 y 11 del CPTSS; y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Santa Marta alegó los artículos 104.4 del CPACA y 2.1 del CPTSS, al igual que los Autos 316 y 437 de 2021 de la Corte
Constitucional.
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento en contra de actos administrativos propios.
Reiteración de jurisprudencia
9. La Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que las entidades públicas presentan
en contra de sus propios actos administrativos, incluso si versan sobre derechos pensionales, cuando no se ha obtenido la autorización del titular de derechos allí reconocidos para revocarlo directamente.20 Dicha regla se fundamenta en los artículos 97 y 104 del CPACA. 16 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 19 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 20 La Corte definió esta regla por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera, y ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos, como los Autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de
2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de
2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 1659 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 1892 de
3 CJU-3834 M.P. Diana Fajardo Rivera Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. A su vez, el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. Por lo tanto, la competencia de dicha jurisdicción comprende los actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.21
D. Caso concreto
10. De acuerdo con los precedentes reiterados (§9 supra), la competencia sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 215592 del 27 de agosto de 2013 le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (i) se trata de una demanda que pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por la demandante; y (ii) no se cuenta con la autorización de Adolfo León Gómez Martínez, en su calidad de titular de derechos pensionales reconocidos en dicha resolución, para su revocatoria directa. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda objeto de estudio es el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Santa Marta y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3834 para lo de su competencia y para que comunique la primera decisión.
E. Regla de decisión.
11. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Santa Marta, y DECLARAR que el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Santa Marta es el competente para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 215592 del 27 de agosto de 2013. Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3834 al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 1334 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 1589 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre varios otros. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 21 Como lo destacó la Corte en el Auto 316 de 2021, “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.
4 CJU-3834 M.P. Diana Fajardo Rivera
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado 5 CJU-3834 M.P. Diana Fajardo Rivera
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6