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CC - A1987-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1987-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1987-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1987/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº1987 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3838

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 2021,[1] el señor Pedro Nel Vargas Angarita, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se realizaran las siguientes

declaraciones y condenas:

1.1.Que se declare, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas que, entre el demandante y el demandado, existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, la cual tuvo vigencia entre el

08 de septiembre de 2016 y el 22 de junio de 2019. 1.2.Subsidiariamente, solicitó declarar todas las relaciones laborales que hubieran podido existir y/o se logren probar entre el 08 de septiembre de 2016 y el 22 de junio de 2019, entre las partes de la litis. 1.3.Que se declare que el demandante fue despedido sin justa causa, así como la mala fe por parte de la entidad territorial demandada, en razón a que sus actuaciones estuvieron dirigidas a menoscabar los derechos laborales y prestaciones del actor. 1.4. En consecuencia, solicita que se condene a la entidad territorial a pagar las siguientes prestaciones y emolumentos: (i) cesantías; (ii) intereses a las cesantías; (iii) compensación en dinero de vacaciones; (iv) prima de vacaciones; (v) prima de navidad; (vi) bonificación por recreación; y (vii) bonificación por servicios, a todos los califica de causados y no percibidos y/o disfrutados durante el tiempo laborado. 1.5.Pide que se condene al departamento de Boyacá al reintegro o reembolso a favor del demandante el 68% de lo que canceló durante la relación laboral por concepto de aportes a salud, en idéntico sentido que el 75% de lo pagado por aportes al sistema general de pensiones. 1.6.Sumado a ello, depreca que se condene a la entidad territorial demandada a cancelar: (i) al sistema integral de seguridad social los aportes adeudados durante la relación laboral; (ii) la indemnización

prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por concepto de no pago oportuno de cesantías; (iii) la indemnización por el no pago de prestaciones sociales, prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 (subrogado por el art. 1 del Decreto 797 de 1949); (iv) la indemnización prevista en el artículo 5 del Decreto 116 de 1976, por el no pago oportuno de intereses a las cesantías; y (v) la indemnización por despido sin justa causa -Decreto 2127 de 1945-.1.7.Subsidiariamente, en caso de que se nieguen las pretensiones correspondientes a la sanción por el no pago oportuno de cesantías, intereses a las cesantías y prestaciones sociales, se condene al departamento de Boyacá a que frente a las sumas concedidas por el despacho se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar. 1.8.Sumado a ello, en ejercicio de la facultad extra y ultra petita, se reconozca cualquier acreencia laboral y prestación no solicitada, pero probada dentro del proceso; así como en ejercicio del control constitucional y convencional, se reconozca toda aquella a la que se tenga derecho. 1.9.Por último, se condene a la entidad territorial a las costas procesales y agencias en derecho.

2. Como fundamentos fácticos relevantes de lo anterior, se expone que la relación laboral entre las partes se extendió a través del tiempo con la suscripción de los siguientes contratos de prestación de servicios:[2]

Contrato Duración Objeto contractual Ubicación

1865 del 08 de septiembre de 2016. 3 meses y 12 días Prestación de servicios de operación y manejo de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá

Archivo digital: “009 Pruebas CONTRATOS (1).pdf ”, págs. 16.

Adicional No. 1: Adiciona 11 días Ibidem, págs. 8-7. 731 de 13 de febrero de 2017 08 meses Prestación de servicios de operación y manejo de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá Ibidem, págs. 1016. Adicional No. 1: Adiciona 2 meses y 3 días. Ibidem, págs. 1820. 1062 del 19 de enero de 2018 7 meses y 15 días Prestación de servicios de operación y manejo de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Ibidem, págs. 2127.Pública del Departamento de Boyacá 2124 de 19 de octubre de 2018

70 días calendario Prestación de servicios de apoyo a la gestión en desarrollo del proyecto y fortalecimiento en el desarrollo de actividades y proyectos viales de la Secretaría de Infraestructura Pública en el año 2018 en el departamento de Boyacá Ibidem, págs. 2935. 1370 del 08 de febrero de 2019 4 meses y

15 días Prestación de servicios de apoyo a la gestión en cumplimiento del proyecto de fortalecimiento en el desarrollo de actividades para el mantenimiento de la red vial a cargo del departamento de Boyacá Ibidem, págs. 3744.

3. Se expone que la relación laboral terminó el 22 de junio de 2019, sin justa causa imputable a la empleadora. Refiere que pese a su denominación, los contratos obedecen a la naturaleza de un contrato de trabajo de carácter oficial, ya que si bien el demandante fue vinculado por contratos de prestación de servicios para operar y manejar la maquinaria pesada de la Secretaria de Infraestructura Pública del ente territorial demandado, las funciones que desempeñó comprendieron la conducción de un vehículo pesado – volquetaque era utilizado para desarrollar labores de construcción, mantenimiento, conservación y/o adecuación de la malla vial del departamento y otras obras públicas a cargo de la entidad demandada.

Agregó que el sostenimiento, mantenimiento y adecuación de las obras públicas era una función de carácter permanente de la entidad territorial.

4. Menciona distintas obligaciones y prohibiciones contractuales y señala que, aunque las cláusulas contractuales parecían distintas, las labores desarrolladas siempre fueron las mismas durante toda la relación laboral, variando únicamente el lugar de trabajo. Refirió carecer de autonomía en el ejercicio de sus funciones, así como que nunca asumió gastos por concepto de mantenimiento de la maquinaria, combustible y/o repuestos, pues eranasumidos generalmente por el demandado y excepcionalmente por los

municipios. Asimismo, la maquinaria era propiedad del ente territorial demandado, la cual era entregada mediante acta de inventario, por eso era responsable de la máquina. Señaló también que debía utilizar signos distintivos de la gobernación de Boyacá, así como asistir a reuniones como un funcionario de la entidad. Indica que recibió remuneración u honorarios y que debió pagar al sistema general de seguridad social unos aportes. Por último, refiere que se le adeudan una serie de emolumentos.

5. Manifiesta que el 27 de agosto de 2022, llevó a cabo el agotamiento de los recursos dentro de la actuación administrativa ante la demandada, conforme al artículo 6 del CPTSS. No obstante, mediante oficio del 6 de octubre de 2020, el ente territorial negó los derechos reclamados aseverando que los contratos suscritos estaban regulados conforme a la Ley 80 de 1993.

Sumado a ello, señaló que el departamento de Boyacá ha sido condenado por hechos similares en múltiples procesos, los cuales referencia.

6. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja quien le dio trámite, admitiéndolo en auto fechado el 15 de octubre de 2021.[3] Sumado a lo anterior, en providencia del 30 de marzo de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS,[4] la cual fue reprogramada en providencia del 13 de junio de 2022,[5] y celebrada el 12 de julio de 2022.

[6] No obstante, en providencia del 17 de noviembre de 2022,[7] la referida autoridad judicial resolvió declarar su falta de competencia; aclaró que ello

[6] No obstante, en providencia del 17 de noviembre de 2022,[7] la referida autoridad judicial resolvió declarar su falta de competencia; aclaró que ello debía entenderse procesalmente a la luz de lo dispuesto en el artículo 138 del CGP; ordenó la remisión del proceso a reparto entre los jueces administrativos del circuito de Tunja; y, propuso preliminarmente el conflicto negativo de competencia.

7. Para efectos de sustentar lo anterior, acudió al Auto 492 de 2021, posición reiterada en los autos 617 y 705 de 2021, así como 319 y 406 de

2022. Entonces, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral ejercía la cláusula residual de competencia (Ley 270 de 1996 y CPTSS, art. 2, núm. 5). Ello pese a la excepción consagrada en el artículo 105 del CPACA relativa a la exclusión expresa del conocimiento de asuntos que versen sobre conflictos de carácter laboral entre trabajadores oficiales. De manera quesostuvo que el marco procesal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa reguló en su artículo 104 la competencia para estudiar los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado.

Concluyó que en el asunto se estaba ante un conflicto contra una entidad pública que busca desentrañar la existencia o no de una relación laboral presuntamente encubierta bajo contratos de prestación de servicios. Por tanto, no estaba definida la condición de trabajador oficial o empleado público y existía remisión expresa por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para que determine las condiciones de fondo de la presunta relación laboral reclamada.

8. El asunto fue repartido al Juzgado 3 Administrativo Oral de Tunja.[8]

público y existía remisión expresa por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para que determine las condiciones de fondo de la presunta relación laboral reclamada.

8. El asunto fue repartido al Juzgado 3 Administrativo Oral de Tunja.[8] Sin embargo, en auto del 9 de febrero de 2023,[9] esta autoridad judicial resolvió, entre otros, no avocar el conocimiento del proceso; propuso el conflicto negativo de competencia por estimar que el competente era el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. Describió el contenido del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, así como la excepción consagrada en el numeral 4 del artículo 5 del mismo código, en consonancia con el artículo 2 del CPTSS.

Sumado a ello, refirió la posición del Consejo de Estado en providencia del 29 de julio de 2021,[10] acudió a la posición reiterada del Tribunal Administrativo de Boyacá, sustentada en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que “(…) para determinar la Jurisdicción que debe resolver asuntos de carácter laboral en contra de la Administración Pública basta con atender a la vinculación que ostentaba el demandante, de manera que cuando tenga la categoría de empleado público corresponde a los Jueces Administrativos, mientras que si su vínculo fue de trabajador oficial son los Jueces Laborales los competentes para conocer sus litigios. (…)”.

9. Agregó que para establecer la categoría laboral de los servidores que

prestan sus servicios a las entidades que conforman la administración pública, tanto la doctrina, como un sector de la Jurisprudencia, incluyendo el Superior Jerárquico del Despacho Judicial, recurren al criterio orgániconaturaleza jurídica de la entidad estatal – y funcional -naturaleza de las labores que corresponden al cargo ostentado-. Agregó que no pretendía desconocer el contenido del Auto 492 de 2021, reiterado en el Auto 623 de2022, así como en el Auto 500 de 2022. No obstante, no compartía esa posición, siguiendo la perspectiva del Consejo de Estado que fija la competencia jurisdiccional en atención a la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, posición reiterada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. [11] Sumado a ello, agregó que estimaba que la adopción de la nueva posición de la Corte Constitucional vulneraba las siguientes garantías de acceso a la administración de justicia: (i) confianza legítima; (ii) seguridad jurídica y (iii) certeza sobre el momento en que se resolverá el asunto sometido a análisis del Estado. Ello en tanto el proceso se radicó el 30 de julio de 2021, cuando aún estaba vigente la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual se debían observar los criterios orgánico y funcional para determinar la jurisdicción competente, debiendo ésta preservarse.

10. También mencionó el principio de perpetuatio jurisdictionis, insistiendo en que al haberse radicado el proceso ante la jurisdicción el 30 de julio de

2021 y estar vigente la postura del Consejo Superior de la Judicatura, que luego fue reiterada por la Corte Constitucional en Auto 314 de 2021, debió continuarse el curso del proceso, sin alegar la nueva posición de la Corte Constitucional en Auto 492 de 2021 y reiterada en el Auto 623 de 2022.

11. En ese sentido, no avocó conocimiento del asunto y dado que consideraba que no podía tramitar el proceso, propuso conflicto negativo de jurisdicciones para que sea dirimido por la Corporación.

12. El caso fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 08 de marzo de 2023.[12] El 25 de julio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de julio de 2023.[13]

13. Ahora bien, el 24 de julio de 2023,[14] la apoderada de la parte actora presentó intervención que solicitó fuera considerada por esta Corporación a la hora de dirimir el conflicto de jurisdicciones bajo estudio. Al respecto, en comunicación electrónica del 27 de julio de 2023, la Secretaría de la Corporación informó que el memorial allegado había sido incorporado alexpediente para conocimiento del Despacho sustanciador.[15] En el memorial en comento la apoderada de la parte actora presentó intervención

y/o coadyuvancia de lo expresado por el juzgado administrativo en controversia, solicitando que se dirima el conflicto de jurisdicciones declarando al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja como la autoridad competente para conocer del proceso.[16] Solicitó que se modificara la regla de decisión desarrollada en el Auto 492 de 2021 o, en su defecto, que la misma no se aplique al caso, siendo que el demandante presentó reclamación administrativa el 27 de agosto de 2020, es decir, antes de la publicación del cambio de regla de decisión en mención. Para efectos de lo anterior, desarrolló distintos argumentos dirigidos a controvertir y advertir distintos defectos de la posición expuesta por la Corporación en la providencia en mención.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

14. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[17] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[18] (ii)

presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[19] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[20]

15. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria

(Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja) y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad), cumpliéndose el presupuesto subjetivo. (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial presentada por el señor Pedro Nel Vargas Angarita contra el Departamento de Boyacá (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).

16. Específicamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja acudió a los Autos 492,[21] 617,[22] 705 de 2021,[23] así como los Autos

319[24] y 406 de 2022.[25] También en sentido normativo mencionó a la Ley 270 de 1996, el artículo 2-5 del CPTSS y el art. 105 de la Ley 1437 de

2011. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja sustentó su posición en los artículos 104-4 y 105-4 del CPACA; el art. 2 del CPTSS; la providencia del Consejo de Estado del 29 de julio de 2021;

[26] la posición reiterada del Tribunal Administrativo de Boyacá, sustentada en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura; y el literal a) del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969. También mencionó los Autos 492 de 2021,[27] 314 de 2021,[28] 623 de 2022[29] y 500 de 2022.[30]

3. Jurisdicción competente para conocer de la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto por contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Reiteración de jurisprudencia.

17. Desde los Autos 479[31] y 492 de 2021,[32] esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin deobtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

18. Para efectos de tomar esta determinación, en el Auto 479 de 2021 se

tuvo en cuenta: (i) las modalidades de vinculación con el Estado; (ii) las normas que regulan las autoridades competentes para resolver controversias que derivan de las relaciones laborales con el Estado y los conflictos relacionados con los contratos estatales; (iii) y la jurisprudencia sobre la materia. A partir de lo cual, se concluyó que la competencia pertenecía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto:

a. El asunto cuestionaba la legalidad de unos contratos de prestación de servicios suscritos entre una entidad pública y el demandante, es decir, lo que se proponía era el examen de la actuación de la administración con la revisión de contratos estatales en aras de establecer, “(…) con base en el acervo probatorio, si a pesar de celebrar formalmente un contrato de prestación de servicios se configuró o no, realmente, un contrato laboral. (…)”. Por tanto, la competencia se desprendía tanto de la cláusula general de competencia del inciso primero del artículo 104 del CPACA, como de la disposición especial contenida en el numeral 2 de la misma norma. b. Se descartó la aplicación de la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el objeto de la controversia conlleva a “(…) evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para establecer si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados es el juez contencioso. (…)”

c. Examinar preliminarmente las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado en aras de establecer la competencia, constituía

planta o requiere conocimientos especializados es el juez contencioso. (…)”

c. Examinar preliminarmente las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado en aras de establecer la competencia, constituía un examen de fondo de la controversia, configurando un pronunciamiento sobre la existencia de una relación laboral, por parte de una autoridad judicial que no tenía la competencia para ello. De ahí que la misma sólo podía ser decidida por el juez contencioso administrativo, facultado para valorar las actuaciones de laadministración. Aunado a que dicha valoración preliminar conllevaría a que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encontrara en debate durante toda la controversia.[33]

19. Consideraciones de contenido similar fueron desarrolladas por la Corporación en el Auto 492 de 2021,[34] tratándose de un asunto que había sido iniciado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una entidad territorial, y no como una demanda ordinaria laboral como sí ocurrió en el caso anterior. La Corte atribuyó competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa insistiendo en que (i) en estricto sentido, se discutía la validez de un acto administrativo -por intermedio del cual la administración dio respuesta a la reclamación del contratistay la legalidad de la modalidad contractual utilizada; (ii) las pretensiones se fundamentaban en un contrato estatal de prestación de servicios; (iii) el juez contencioso era el competente para validar si la labor contratada no podía realizarse con personal de planta o requería conocimientos especializados, al

tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consistía en establecer si se configuró un vínculo laboral por intermedio de contratos de prestación de servicios, es decir, se trataba de un juicio respecto de la actuación de la entidad pública. Esta posición ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos por la Corporación, entre otros: los Autos 617 de 2021,[35] 705 de 2021;[36] 319 de 2022,[37]406 de 2022, [38] y 500 de 2022.[39] Ahora bien, conviene resaltar algunos pronunciamientos en particular en donde también se ha seguido la posición en mención, como pasa a hacerse.

20. En el Auto 623 de 2022,[40] se dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado en torno a una demanda en la que se alegaba la presunta configuración de una relación laboral de un ciudadano que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios con el departamento de Boyacá para desempeñar la función de auxiliar de tracto camión, la cual comprendía apoyar el transporte de la maquinaria de propiedad del ente territorial para llevar a cabo proyectos de mejoramiento, mantenimiento y conservación de la red vial a cargo del demandado. En el análisis del caso concreto, la Corporación hizo énfasis en que el punto relevante consistía enel trámite de controversias que reclamaban la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo los contratos de prestación de servicios.[41]

21. Asuntos similares al anterior han sido resueltos por la Corporación en

los Autos 1101 de 2023 -operario de retroexcavadora-,[42] 939 de 2023operario de retroexcavadora-,[43] 1234 de 2023 -operario de maquinaria pesada-,[44] 1053 de 2023 -operario de maquinaria pesada-,[45] 1172 de 2023,[46] 892 de 2023 -operario de maquinaria pesada,[47] y 1117 de 2023, [48] en todos el conocimiento del asunto ha sido asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

4. Análisis del caso concreto

22. La Sala concluye que la demanda presentada por el señor Pedro Nel Vargas Angarita contra el departamento de Boyacá, por medio de la cual solicita la aplicación de la primacía de la realidad y, en consecuencia, que se declare que entre ambas partes de la litis existió una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que afirma tener derecho, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de

2021.

23. Si bien el demandante pretende que se declare que la relación laboral correspondió a la propia de los trabajadores oficiales, también se extrae del escrito inicial que el vínculo con la demandada se produjo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. En ese sentido, es dable entender que la pretensión principal de este asunto corresponde a la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta a través de

contratos de prestación de servicios, es decir, que la controversia se enmarca primigeniamente en la denuncia de una posible desnaturalización del contrato de prestación de servicios con una entidad del Estado, lo que implica que el caso bajo estudio sea de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que es la llamada a controlar la legalidad de las actuaciones de la administración, sin que para estos asuntosse entre a analizar la naturaleza del demandante dentro de las categorías del empleo público.

24. Por último, en relación con la manifestación hecha por la apoderada de la parte actora, se precisa que la misma no modifica la posición de la Corte, atendiendo a que la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los sujetos sobre los que recae la legitimidad por activa en relación con los asuntos que versan sobre conflictos de jurisdicciones, concluyéndose que solo puede ser ostentada por las autoridades judiciales en conflicto y, por lo tanto, no cobija a las partes o intervinientes del proceso.[49] De ahí que no se tome en consideración lo expuesto.

25. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja conocer de la demanda presentada por el señor Pedro Nel Vargas Angarita contra el Departamento de Boyacá. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

26. Regla de decisión. “(…) La Corte determina que, de conformidad con

el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (…)”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de lademanda presentada por el señor Pedro Nel Vargas Angarita contra el Departamento de Boyacá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3838 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “002 ActaDeReparto.rtf ”. [2] Tabla de elaboración propia, conforme a la información advertida por la Sala Plena. [3] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “010 AutoAdmisorio.pdf”. [4] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “015 AutoTieneContestadaFijaFecha.pdf” [5] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “016 AutoReprogramaAudiencia .pdf -” [6] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “ 017 20220712ActaAudiencia.pdf ” [7] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “018 20221116RemiteCompetencia202100255 (1).pdf ” [8] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “ACTA DE REPARTO 2023-000130003.pdf ”. Acta de reparto del 20 de enero de 2023. [9] Expediente digital CJU 3838, archivo digital: “ 4_150013333003202300013001AUTONOAVOCAC20230209095518.pdf”

[10] Radicación número: 20001-23-39003-2017-00028-01(4395-18). C.P.: William Hernández Gómez. [11] Citó lo siguiente: “(…) al examinar el contenido de tales providencias, que sienta la competencia en esta jurisdicción en atención a la cláusula especial de competencia prevista en el artículo 97 del CPACA, no se reparó en la norma posterior, también especial, que descarta lo pertinente a controversias atinentes a trabajadores oficiales, y, no hay duda que el examen de la debida aplicación de su régimen laboral y pensional no incumbe a esta jurisdicción, sino a la ordinaria

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