CC - A1987-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1987-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1987-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1987/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1987 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7290
Asunto: conflicto aparente de competencia entre la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 22 de noviembre de 2024, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal – Grupo Interno de Persecución de Bienes de Justicia Transicional– solicitó la realización de audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares con fines de reparación, respecto de dos bienes pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio
(ACMM)[1]. Lo anterior, con ocasión del proceso adelantado en contra del postulado Adriano Arango Torres, identificado como uno de los miembros
más antiguos de dicha organización[2]. Posteriormente, mediante acta de audiencia n.º 104 del 27 de agosto de 2025[3], la magistrada Rueda Rueda de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en Función de Control de Garantías programó audiencia para tramitar la solicitud de la Fiscalía, fijándola para el 22 de octubre de 2025[4].
2. En el desarrollo de la audiencia programada para el 22 de octubre de 2025, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal – Grupo Interno de Persecución de Bienes de Justicia Transicionalargumentó que los bienes objeto de solicitud cautelar fueron identificados dentro de la persecución de activos adquiridos por José Gonzalo Rodríguez Gacha, quien actuó como financiador del Bloque Henry y Gonzalo Pérez–ACMM, y que dichos predios se encontraban vinculados al proceso transicional seguido contra el postulado Adriano Aragón Torres. Como sustento de la solicitud de imposición de medidas cautelares, la Fiscalía sostuvo que se cumplían los requisitos legales exigidos para ello (identificación, individualización, vocación reparadora y vínculo con el grupo armado ilegal) y habría aportado material probatorio consistente en documentos, versiones libres, entrevistas, informes de alistamiento, fotografías, planos, avalúos, escrituras públicas y folios de matrícula inmobiliaria[5].
3. Posteriormente, la Fiscalía destacó la vocación reparadora de los bienes al presentar su estimación económica: la Hacienda Acapulco,
avaluada en $7.648.500.000, y la Hacienda Acapulco / Doble RR – hoy LaEsperanza, en $2.542.500.000. Justificó el vínculo de los predios con el grupo armado con base en su financiación por parte de Rodríguez Gacha y en la calidad de copropietario de Francisco Barbosa, respecto de quienes reposaban pruebas del apoyo prestado al bloque paramilitar.
4. Finalmente, el ente fiscal argumentó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida solicitada, y solicitó comisionar a la Fiscalía 22 de la Unidad de Bienes para la práctica del secuestro y la entrega de los inmuebles a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) – Fondo de Reparación, con facultades para sub-comisionar a un fiscal de apoyo[6].
5. La magistrada Rueda Rueda de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del asunto. En el desarrollo de la referida audiencia del 22 de octubre de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para resolver la petición. Al respecto, el Tribunal Superior refirió que, del acervo probatorio, se extraía que el señor José Gonzalo Rodríguez Gacha fue un narcotraficante financiador externo del bloque paramilitar “Henry y Gonzalo Pérez”, mas no integrante ni postulado al procedimiento de Justicia y Paz. Recordó que la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012 y su desarrollo reglamentario circunscriben la competencia de
esta jurisdicción, de forma excepcional y ratione personae, a desmovilizados postulados y a los bienes respecto de los cuales sea posible inferir titularidad real o aparente de estos o del grupo armado ilegal[7].
6. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga determinó que los referidos presupuestos no se cumplían en relación con los inmuebles perseguidos y adquiridos por el señor Rodríguez Gacha, con fines de narcotráfico y sin acreditación de capital paramilitar. La autoridad judicial destacó, además, que las conductas de financiación o colaboración con grupos paramilitares correspondían a la Jurisdicción Especial para la Paz según el Acuerdo Final, sin que ello alterara, en este caso, la competencia sobre los bienes de un tercero fallecido y no sometido a dicha jurisdicción. En consecuencia, la Sala se declaró incompetente funcionalmente para decretar medidas cautelares sobre lospredios e indicó que la competencia recaía en la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Extinción del Derecho de Dominio[8].
7. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga– Grupo Interno de Persecución de Bienes de Justicia Transicionalcontrovirtió la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal. En el desarrollo de la referida audiencia del 22 de octubre de 2025, el ente fiscal sostuvo que la competencia recaía en el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz, por cuanto el acervo probatorio
evidenciaba un vínculo cierto entre el señor José Gonzalo Rodríguez Gacha y la Estructura Henry y Gonzalo Pérez – ACMM. Explicó que el “trasegar” del señor Rodríguez Gacha se remontaba a la década de los años setenta, cuando consolidó su actividad como narcotraficante en alianza con el grupo del señor Pablo Emilio Escobar Gaviria, lo que le permitió desplegar una presencia territorial y armada en el Magdalena Medio. Señaló, además, que el grupo de Henry y Gonzalo Pérez surgió en Puerto Boyacá en el mismo ámbito geográfico y periodo histórico, de manera que la simultaneidad entre la consolidación de la estructura paramilitar y la organización narcotraficante del señor Rodríguez Gacha no era casual, sino que tenía como eje común la aversión a la insurgencia[9].
8. En ese contexto, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal – Grupo Interno de Persecución de Bienes de Justicia Transicional– afirmó que los altos costos de la guerra y el agotamiento de los recursos de comerciantes y ganaderos llevaron a que el señor Rodríguez Gacha asumiera un rol protagónico como financiador de la estructura paramilitar, al contribuir de manera decisiva a su conformación y sostenimiento, por lo cual tomó el rol de financiador definitivo durante la década de los ochenta, con participación en crímenes cometidos por el grupo. Finalmente, la Fiscalía invocó el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.1.2.2.7 del Decreto 1069 de 2015, para
sostener que la figura del financiador de estructuras armadas ilegales se encuentra expresamente prevista en el marco normativo de Justicia y Paz, y que de allí deriva el deber de dicha justicia transicional en conocer de los asuntos relativos a estos sujetos[10].
9. Mediante oficio n.º 0903 del 22 de octubre de 2025, la magistrada Rueda Rueda de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bucaramanga, en cumplimiento de lo resuelto en audiencia de esa misma fecha, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. La Magistratura reiteró su incompetencia funcional para conocer la solicitud presentada por la Fiscalía 22 del Grupo de Bienes, sobre los predios en los que figura como titular el señor José Gonzalo Rodríguez Gacha, de acuerdo a lo expuestos por esa autoridad judicial en la referida Audiencia del 22 de octubre de 2025.
Reseñó que la decisión de incompetencia fue controvertida por la Fiscalía 22 del Grupo de Bienes, quien solicitó que la competencia permaneciera en la Sala de Justicia y Paz. Ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, y en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].
10. El 24 de octubre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[12]. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, fue repartido al despacho, y el 18 de noviembre siguiente, se le remitió para su sustanciación[13].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
repartido al despacho, y el 18 de noviembre siguiente, se le remitió para su sustanciación[13].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo
12. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política }prescribe que esta Corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, ya queestos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley 270 de 1996, define las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.
13. Al respecto, el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la
jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.
C. Caso concreto
14. En el caso bajo estudio no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que no es procedente proferir un pronunciamiento de fondo, por cuanto no se configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En efecto, la controversia no ha sido suscitada por al menos dos autoridades judiciales que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su competencia entre sí, dado que la controversia fue planteada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria.
15. En este contexto, la Corte observa que la divergencia sobre la competencia de la solicitud provino de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal – Grupo Interno de Persecución de Bienes de Justicia Transicional, la cual cuestionó la decisión del Tribunal de remitir el asunto a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Extinción del Derecho de Dominio. Sin embargo, tanto la Fiscalía como la Sala de Justicia y Paz, pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, como se explica a continuación.
16. En el Auto 1319 de 2024, esta Corporación advirtió que las autoridades de Justicia y Paz integran la jurisdicción ordinaria, aunque cumplen funciones propias del proceso transicional. La Ley 975 de 2005
continuación.
16. En el Auto 1319 de 2024, esta Corporación advirtió que las autoridades de Justicia y Paz integran la jurisdicción ordinaria, aunque cumplen funciones propias del proceso transicional. La Ley 975 de 2005 creó la Unidad Nacional de Justicia y Paz (hoy Dirección de Justicia Transicional) y las salas especializadas en los tribunales superiores del país,cuyas decisiones son apelables ante la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente, los jueces de ejecución de sentencias de Justicia y Paz ejercen funciones conforme a la distribución del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se trata de una estructura legal inserta en la jurisdicción ordinaria, no de un orden jurisdiccional autónomo que pudiera dar lugar a un conflicto interjurisdiccional.
17. Por tanto, en este caso no se satisface el presupuesto subjetivo necesario para que se configure un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Ello se debe a que la controversia se presenta entre autoridades que pertenecen a la misma jurisdicción ordinaria: la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía Delegada ante dicho tribunal.
18. En esta medida, si la pretensión se orienta a la solicitud e imposición de medidas cautelares con fines de reparación en el marco de Justicia y Paz, el debate es intrajurisdiccional, y debe resolverse conforme a las reglas propias de la justicia transicional. Por el contrario, si como lo sostuvo el Tribunal, corresponde promover la extinción del derecho de dominio, la discusión también debe ser tramitada al interior de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, bajo las reglas propias de asignación de competencias.
19. Como consideración final, la Sala advierte que, conforme a los
discusión también debe ser tramitada al interior de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, bajo las reglas propias de asignación de competencias.
19. Como consideración final, la Sala advierte que, conforme a los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 32.4 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia cuando el asunto involucra a tribunales, supuesto que se configura en el caso sub examine al estar vinculada la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga en función de control de garantías. Asimismo, esta Corporación recuerda que el incidente de definición de competencias previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 constituye el mecanismo procesal idóneo para dirimir, en caso de incertidumbre, cuál juez o magistrado debe conocer del juzgamiento o de cuestiones específicas dentro del trámite penal, incluida la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre bienes.
20. En conclusión, la Corte adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto entre jurisdicciones promovido por la magistrada Rueda Rueda de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en Función de Control de Garantías.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7290 a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en Función de Control de Garantías.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7290 a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Según lo expuesto por la magistratura de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, esto correspondería, igualmente, al denominado “Bloque Henry y Gonzalo Pérez” [2] Expediente CJU-7290, archivo “002SolicitudAudienciaMedidasCautelaresSobreBienesPDF”
[3] Ibid., archivo “051ACTA AUDIENCIA 104 DE 2025 RAD 2024-00071-00 NI 234 FECHA 27 AGOSTO 2025 HORA 2 PMpdf”
[4] En este punto, la Corte precisa que la audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares con fines de reparación fue aplazada en varias oportunidades a lo largo del trámite. Solo hasta la diligencia programada para el 22 de octubre de 2025 fue posible llevarla a cabo de manera efectiva y conforme a las exigencias procesales. [5] Ibid., archivos “060GRABACION AUDIENCIA RAD 2024-00071-00 NI 234 - REMITE POR COMPETENCIApdf” y “059DECISION DESPACHO - GONZALO RODRIGUEZ GACHA -INCOMPETENCIApdf” [6] Ibid. [7] Ibid. [8] Ibid.
[9] Ibid., archivo ““060GRABACION AUDIENCIA RAD 2024-00071-00 NI 234 - REMITE POR COMPETENCIApdf”
[10] Ibid. [11] Ibid., archivo “OFICIO 0903pdf” [12] Ibid., documento digital “02CJU-7290 Correo Remisorio.pdf” [13] Ibid., documento digital “03CJU-7290 Constancia de Reparto.pdf” [14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.