CC - A1988-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1988-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1988-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1988/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos derivados de la responsabilidad médica
PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios orgánico, fuero de atracción y objetivo para determinar competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1988 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7291
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira, y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses MosqueraBogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
Aclaración previa
Debido a que este asunto se relaciona con la historia clínica de una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[1] el nombre de la niña y el de los demás sujetos quepermitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual será parte del expediente.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 17 de marzo de 2017, Martin y otros[2], por intermedio de apoderado judicial instauraron una acción judicial[3] en contra del Departamento de la Guajira, Saludvida S.A. EPS y la Unidad de
1. Causa judicial. El 17 de marzo de 2017, Martin y otros[2], por intermedio de apoderado judicial instauraron una acción judicial[3] en contra del Departamento de la Guajira, Saludvida S.A. EPS y la Unidad de Cuidados Intensivos, a fin de que se les declare responsables de los daños ocasionados por la “pérdida de la visión que sufrió la bebé Camila, a raíz delas falencias médicas y administrativas en que incurrieron las demandadas”[4]. Además, solicitaron las siguientes condenas: (i) el pago de los perjuicios morales; (ii) el pago por concepto de daño a la salud; (iii) el pago por concepto de “daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”[5]; y (vi) el pagodel daño emergente y lucro cesante.
2. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial indicó que el 30 de junio de 2016, en la Unidad de Cuidados Intensivos, nacióCamila con una edad gestacional de 29 semanas. Explicó que el 28 de octubre de 2016, la bebé fue diagnosticada con “retinopatía de la prematuridad estadio 5 en ambos ojos”[6] consistente en undesprendimiento de retina que le impide su recuperación visual. Señaló que el especialista en oftalmología que diagnosticó dicha condición les indicó a los padres de la bebé que “la paciente debió ser diagnosticada y tratada
previamente para evitar el desprendimiento de retina que presenta actualmente”[7] y que según la historia clínica donde constan los procedimientos realizados luego de su nacimiento en la Unidad de Cuidados Intensivos “no fue valorada oftalmológicamente durante su estancia”[8].
3. Añadió que al darle salida de dicha institución médica, su médico tratante le ordenó “cita control por oftalmología en la consulta externa”[9] pero esta tardó más de 100 días en ser autorizada por la Unidad de Cuidados Intensivos y por la EPS a la que se encontraba afiliada en el régimen subsidiado; Saludvida S.A. Por lo ocurrido, indicó que el Departamento de la Guajira no cumplió con su obligación de “supervisar, vigilar y monitorear constantemente el cumplimiento de las obligaciones que tienen las Entidades Promotoras de Salud del régimen Subsidiado con sus pacientes”[10].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió inicialmente alJuzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que admitió la demanda el 27 de julio de 2017 y llevó a cabo la audiencia inicial el 23 de noviembre de 2022[11]. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad[12], quien desvinculó del proceso a Saludvida S.A. EPS al haber sido liquidada. De conformidad con el Acuerdo No. CSJGUA24-44 del 23 de julio de 2024, el expediente fue remitido al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de
Riohacha.
5. Mediante auto del 22 de julio de 2025, el Juzgado 006
Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró probada la excepción
expediente fue remitido al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
5. Mediante auto del 22 de julio de 2025, el Juzgado 006
Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y remitió por competencia el proceso a los “Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha (Reparto)”[13]. Argumentó que conforme ala regla de decisión desarrollada por la Corte Constitucional para casos de responsabilidad médica, particularmente en los autos 646 de 2021 y 2713 de 2023, deben valorarse los criterios orgánico, de conexidad y objetivo con el fin de determinar la competencia. Señaló que en este asunto (i) el criterio orgánico es insuficiente en tanto la demanda se dirige en contra de entidades públicas y particulares, (ii) al menos prima facie, no se acredita el criterio de conexidad porque (a) no hay equivalencia en las imputaciones formuladas en contra de los sujetos de derecho privado y la entidad estatal, (b) no existe imputación fáctica de las presuntas omisiones a cargo de la entidad pública demandada y (c) no hay una probabilidad mínimamente seria de que la entidad estatal resultaría condenada por los hechos ocurridos. Además, indicó que (iii) como consecuencia de lo anterior lo que procede es la aplicación de la cláusula residual de competencia contemplada en el artículo 15 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 17,18, 19 y 20 del mismo código.
6. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha[14]. Mediante auto del 15 de octubre de 2025, esta autoridad (i) se abstuvo de avocar el
6. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha[14]. Mediante auto del 15 de octubre de 2025, esta autoridad (i) se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdiccióncon el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso sub examine porque existe una pretensión en la demanda dirigida expresamente en contra de una entidad territorial de naturaleza pública “lo que en principio sigue habilitando la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[15].
Además, indicó que los demandantes atribuyeron responsabilidad al Departamento de La Guajira, pues, a su juicio, se configuró una “falla en el servicio de supervisión y vigilancia del régimen subsidiado de salud que […] derivó en la pérdida total de visión de la menor”[16].
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2025[17]. El 18 de noviembre de2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[18].II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015[19].
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015[19].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad, sobre la competencia para conocer la acción judicial que presentaron Martín y otros en contra del Departamento de la Guajira, Saludvida S.A. EPS y la Unidad de CuidadosIntensivos. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo),
entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. LaCorte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para queeste tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los
siguientes tres presupuestos[21]:
Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[22]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].
11. La controversia sub examine configura un conflicto entre
jurisdicciones por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[25].
11.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda que presentaron Martín y
ciudad, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[25].
11.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda que presentaron Martín y otros en contra del Departamento de la Guajira, Saludvida S.A. EPS y la Unidad de Cuidados Intensivos, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.11.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 4-6 supra).
4. Competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas. Reiteración del Auto 913 de 2023[26]
12. Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada, sino que resulta imperativa laaplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del asunto[27]. Estos supuestos se pueden sintetizar así:
Tabla 2. Competencia para conocer demandas de responsabilidad
Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del asunto[27]. Estos supuestos se pueden sintetizar así:
Tabla 2. Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica[28].
I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (1) el criterio orgánico de competencia y (2) el factor de conexidad o fuero de atracción.
II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.
1. El criterio orgánico. En virtud de este criterio:
(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.(ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. (iii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.
2. El fuero de atracción
(i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. (ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios
privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. (ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.13. En aplicación de lo anterior, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022, en el Auto 913 de 2023 la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de responsabilidad médica en el que concurrían en el extremo demandado entidades de carácter público y privado. En dicho auto concluyó que “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”[29].
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda promovida por Martín y otros en contra del Departamento de la Guajira, Saludvida S.A. EPS y la Unidad de Cuidados Intensivos. Esto, por dos razones principales.
15. Primera, el criterio orgánico resulta insuficiente para dirimir el conflicto en tanto se demanda a entidades de naturaleza pública y privada.
En efecto, la demanda se dirige en contra del Departamento de la Guajira, de naturaleza pública; y Saludvida S.A. EPS y la Unidad de Cuidados Intensivos, de naturaleza privada. Así las cosas, el criterio orgánico resultainsuficiente, razón por la que será necesario acudir al criterio del fuero de atracción.
16. Segunda, no resulta aplicable el fuero de atracción. Por un lado, no se evidencia identidad sustancial entre los hechos y la causa que fundamenta la
atracción.
16. Segunda, no resulta aplicable el fuero de atracción. Por un lado, no se evidencia identidad sustancial entre los hechos y la causa que fundamenta la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado (Saludvida S.A.
EPS y la Unidad de Cuidados Intensivos) y la entidad estatal (Departamento de la Guajira). Ello obedece a que la conducta reprochada a la Unidad de Cuidados Intensivos y a Saludvida S.A. EPS se relaciona, esencialmente,con la presunta falta de diagnóstico, tratamiento y autorización de los procedimientos que requería la bebé, situación que habría derivado en la pérdida definitiva de su visión. En contraste, al Departamento de La Guajira se reprochó la presunta falta a la obligación de “supervisar, vigilar y monitorear constantemente el cumplimiento de las obligaciones que tienen las Entidades Promotoras de Salud del régimen Subsidiado con sus pacientes”[30].
17. Por otro lado, tampoco se advierte que los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente permitan inferir una probabilidad “mínimamente seria” de que el Departamento de La Guajira resulte condenado. La demanda no plantea cargos concretos frente a la actuación u omisión del hospital, ni se allegaron elementos que permitan vincularlo de manera razonable con el supuesto daño alegado, esto es, la pérdida de visión de la bebé. En particular, no se acreditó que esta entidad tuviera injerencia en la práctica o autorización de los tratamientos que se requerían para llegar de manera oportuna al diagnóstico de la paciente.
18. Finalmente, los demandantes no formularon fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan imputar el daño antijurídico a la entidad estatal
de manera oportuna al diagnóstico de la paciente.
18. Finalmente, los demandantes no formularon fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan imputar el daño antijurídico a la entidad estatal demandada. No se aportaron elementos que demuestren, siquiera prima facie, que el departamento hubiese incurrido en acciones u omisiones que constituyeran una concausa eficiente de la pérdida de la visión de Camila.
Por el contrario, de los hechos narrados se desprende que la presunta falta de diagnóstico y tratamiento oportuno se originó por el criterio del personal médico adscrito a la Unidad de Cuidados Intensivos y la posterior falta de autorización de la “cita control por oftalmología en la consulta externa”[31] por parte de la EPS.
19. En consecuencia, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo. Bajo esta perspectiva, en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7291 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
20. Regla de Decisión. Reiteración del Auto 913 de 2023. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente pararesolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.
III. DECISIÓN
privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Martín y otros en contra del Departamento de la Guajira, Saludvida S.A. EPS y la Unidad de Cuidados Intensivos.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7291 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Esto, en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con laanonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circularestablece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales. [ 2 ] Valeria, Andrea y Josefa. [ 3 ] Medio de control de reparación directa. [ 4 ] Expediente digital CJU-7291, archivo “02PRUEBASpdf”, p. 42. [ 5 ] Ib., p. 43. [ 6 ] Ib., p. 44. [ 7 ] Ib. [ 8 ] Ib. [ 9 ] Ib., p. 46. [ 1 0 ] Ib. [ 1 1 ] Ib., archivo “11PRUEBASpdf”. p. 1. [ 1 2 ] Lo anterior en virtud de la redistribución dispuesta en el acuerdo PCSJA20-12026 del 15 de diciembre de 2022, proferido por elConsejo Superior de la Judicatura de La Guajira. [ 1 3 ] Expediente digital CJU-7291, archivo “11PRUEBASpdf”. p. 8. [ 1 4 ] Ib., archivo “26AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIApdf”.
[ 1 3 ] Expediente digital CJU-7291, archivo “11PRUEBASpdf”. p. 8. [ 1 4 ] Ib., archivo “26AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIApdf”. [ 1 5 ] Ib., p. 2. [ 1 6 ] Ib., p. 3. [ 1 7 ] Ib., archivo “02CJU-7291 Correo Remisoriopdf”. [18] Ib., archivo “03CJU-7291 Constancia de Repartopdf”. [19] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos yprecisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [20] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [21] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[22] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [23] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso,un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional”. [24] Ib. [25] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y elartículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la JurisdicciónOrdinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. JuzgadosAdministrativos”. [ 2 6 ] Reiterado en los autos 1177 de 2024 y 015, 098, 099 y 116 de 2025, entre otros. [ 2 7 ] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021. [ 2 8 ] Reiteración del Auto 116 de 2025.
[ 2 7 ] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021. [ 2 8 ] Reiteración del Auto 116 de 2025. [ 2 9 ] Auto 913 de 2023. [ 3 0 ] Ib. [ 3 1 ] Ib., p. 46.