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CC - A1989-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1989-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1989-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1989/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1989 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4397

Conflicto de competencia suscitado porla Comisión Seccional de DisciplinaJudicial de Tolima y la ProcuraduríaProvincial de Instrucción de Tolima.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZOOCAMPO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucioneconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dla Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de diciembre de 2021 el señor Julio César Cardoso Díaz solicitó sinvestigara disciplinariamente al señor Álvaro Calderón Villegas en sucondición de auxiliar de la justicia – secuestre, dentro de un proceso ejecutivodel cual el quejoso era demandante, por no cumplir de manera responsable consu función, pues según el señor Cardoso, el auxiliar de la justicia ejercía comosecuestre de un bien cautelado (bus rodante de servicio público) el cual fuentregado en custodia el 5 de octubre de 2020, y solo hasta el 12 de abril d2021 fue inmovilizado sin que obrara informe de que lo justificara por parte de secuestre[1].

secuestre[1].

2. El 9 de mayo de 2023 la Comisión de Disciplina Judicial de Tolimconcluyó que no era competente para conocer de los procesos disciplinariocontra los auxiliares de la justicia y que tal potestad correspondía a lProcuraduría General de la Nación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 734 de 2002.[2]

3. El 29 de junio de 2023 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tolimresolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, poconsiderar que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 2094 d2021 la titularidad de la acción disciplinaria contra los funcionarios, empleadojudiciales y particulares disciplinables recae en las Comisiones de Disciplin Judicial.[3] En consecuencia, ordenó su remisión a la Corte Constitucional parlo de su competencia.

4. El 25 de julio de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 28 de julio del mismo año.[4]II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

III. CASO CONCRETO

La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto decompetencias examinado

artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

III. CASO CONCRETO

La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto decompetencias examinado

6. La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflictode competencias planteado porque una de las autoridades colisionadas nodesarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó lacolisión puede ser de naturaleza administrativa. Las autoridades en disputason la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y laProcuraduría Provincial de Instrucción de Tolima. La primera es unaautoridad jurisdiccional que ejerce la función disciplinaria respecto adeterminados asuntos. 7. Por otro lado, Procuraduría Provincial de Instrucción de Tolima es unadependencia territorial de la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 2 del Decreto 262 de 2000[6]. La Procuraduría General de la Naciónes una entidad administrativa que no desarrolla funciones jurisdiccionales.Incluso, la Corte Constitucional declaró inexequible la atribución defunciones jurisdiccionales a esa entidad y reafirmó que sus funciones son esencialmente administrativas en la Sentencia C-030 de 2023[7]. Siguiendo esa línea, el proceso disputado sería de naturaleza administrativa si llega a serasignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tolima. 8. Eso significa que el conflicto analizado no ocurre entre distintasjurisdicciones y, en ese sentido, no se activa la competencia fijada en elnumeral 11° del artículo 241 de la Constitución. Esta Corporación consideraque la autoridad competente para tramitar el caso analizado es la Sala deConsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del

artículo 112[8] y el artículo 39[9] de la Ley 1437 de 2011, ese organismo estáfacultado para zanjar los conflictos de competencia que traten sobre asuntosde naturaleza administrativa, que versen sobre un caso concreto y que seanpropuestos por autoridades del orden nacional que no estén sometidas a lajurisdicción de un tribunal administrativo. 9. En este caso, el conflicto fue planteado por dos autoridades que noestán sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.Además, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturalezaadministrativa en caso de que el proceso sea asignado a la ProcuraduríaProvincial de Instrucción de Tolima. Por último, el conflicto es relativo a unasunto concreto; específicamente, al proceso disciplinario que inició con laqueja el auxiliar de la justicia Álvaro Calderón Villegas. 10. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá depronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá elexpediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado paralo de su competencia. Especialmente, la Corte dejará que esa autoridaddetermine las implicaciones de la ausencia del pronunciamiento de laComisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en el expediente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de lareferencia debido a la falta de competencia, de conformidad con losargumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4397 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado paraque resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique lapresente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 4397. Archivo 002QUEJA11202100807.pdf

[2] Expediente digital CJU 4397. Archivo IUS-E-2023-295872 IUC-D-2023-2974897 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 23.pdf [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 4397. Archivo  03CJU-4397 Constancia de Reparto.pdf [5] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [6] Arculo 2. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constucionales y legales, la Procuraduría General de la Naciónene la siguiente estructura orgánica:

2. NIVEL TERRITORIAL. (…)

2.3. PROCURADURÍAS PROVINCIALES.

[7] Sentencia C-030/23, expediente D-14.503, M.M.P.P Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. [8] Arculo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma comocuerpo supremo consulvo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endadterritorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunaladministravo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [9] Arculo 39. Conflictos de competencia administrava. Los conflictos de competencia administrava se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remirá la actuación a la que esme competente; si estatambién se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado enrelación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administravo correspondiente en relación con autoridades del ordendepartamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales

de disntos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administravas se consideren competentes para conocer y definir un asuntodeterminado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio máseficaz a las autoridades involucradas y a los parculares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el queestas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

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