CC - A1989-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1989-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1989-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1989/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALAsuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1989 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7292
Asunto: conflicto de competencia entrejurisdicciones suscitado entre elJuzgado 002 de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Santa Martay el Juzgado 005 Administrativo Oraldel Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarBogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto confundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 8 de abril de 2025, la Clínica de la Mujer S.A. (en adelante, la Clínica), a través de su apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago a su favor por el valor de $55’712.551, obligación reconocida en un acta de conciliación de cartera de glosas y devoluciones, previamente suscrita entre las partes. La ejecutante expuso que esta suma de dinero corresponde al pago de cuatro facturas de la cartera de la población pobre no asegurada (en adelante, PPNA) de esa
de glosas y devoluciones, previamente suscrita entre las partes. La ejecutante expuso que esta suma de dinero corresponde al pago de cuatro facturas de la cartera de la población pobre no asegurada (en adelante, PPNA) de esa ciudad, con corte al 31 de diciembre de 2021. En ese sentido, en el escrito de la demanda, la parte actora también solicitó el pago de los intereses de mora causados desde la suscripción de la mencionada acta, las costas y agencias en derecho.[2]
2. Lo anterior, fue fundamentado en que la Clínica recibió la autorización por parte de la demandada para atender los servicios de salud en la modalidad de urgencias de la PPNA y, una vez prestados los servicios, radicó las respectivas facturas por un valor total de $69’908.951. Sin embargo, mediante acta de conciliación de cartera No. 002 suscrita el 9 de febrero de 2022[3] ante la Secretaría de Salud de Santa Marta, la demandada reconoció a favor de la Clínica únicamente la suma de $55’712.551, que corresponde al pago de 4 facturas.3. Tras el incumplimiento en el pago por parte de la demandada, la Clínica consideró que la suma de dinero reconocida a su favor constituía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual fundamentó su demanda en el artículo 422 del “Código de Procedimiento Civil” y el artículo 722 y siguientes del Código de Comercio que establecen que la factura es un título valor, lo relativo a su aceptación y los requisitos que esta debe cumplir para ser válida como tal.[4]
4. El Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta declaró su falta de competencia. El asunto fue repartido al
que esta debe cumplir para ser válida como tal.[4]
4. El Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta declaró su falta de competencia. El asunto fue repartido al Juzgado en referencia, el cual, mediante Auto proferido el 24 de junio de 2025, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida a los Jueces Administrativos del Circuito de esa ciudad.[5]
5. Esta autoridad judicial argumentó lo siguiente para fundamentar su falta de competencia: “la génesis del proceso refiere a uno de la naturaleza administrativa ya que esta es la encargada de resolver los conflictos en los que esté involucrada una entidad pública y se deriven de relaciones contractuales o actuaciones administrativas. De manera que, la controversia se origina, en el sentir del ejecutante por la falta de pago de la obligación contenida en el acta de conciliación de cartera de población PPNA de fecha 09 de febrero de 2022. En esa medida, al margen de la denominación, el juez está en la obligación de darle el trámite que legalmente le corresponda tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 90 del CGP, razón por la cual, se procederá en la forma en que lo indica el inciso 2º del citado canon y se ordenará su remisión y posterior reparto a los JUECES
ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA”.[6]
6. El Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta
declaró su falta de competencia. El proceso le fue repartido a esta autoridad judicial, la cual, mediante Auto del 19 de septiembre de 2025, consideró queno tenía jurisdicción para conocer del asunto, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que fuera resuelto. Al respecto, el juez administrativo recordó que la pretensión de la Clínica es que se libre mandamiento de pago por concepto de un valor reconocido en un acta de conciliación de cartera de la PPNA que, a su vez, se originó en unas facturas por prestación de servicios de salud al personal no afiliado al SGSSS[7].
7. En ese sentido, la autoridad refirió que los autos 141 de 2024 y 613 de 2025, proferidos por esta Corporación, establecen que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no provengan de la existencia de una relación contractual entre las partes.[8] En consecuencia, reiteró que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, específicamente, en el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, autoridad que, en principio, rechazó la demanda.
8. El 30 de octubre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, fue repartido a este despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la
repartido a este despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[12]. En este caso, la Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como pasa a explicarse.
11. En primer lugar, el conflicto se originó entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, que pertenece a la
Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y, por otro, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, el cual hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
12. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se encuentra satisfecho, pues el conflicto surge a partir de la presentación de una demanda ejecutiva formulada por la Clínica de la Mujer S.A., con el objetivo de que se libre mandamiento de pago en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta con base en un acta de conciliación previamente suscrita por las partes, con ocasión de la prestación de los servicios de salud en la modalidad de urgencias de la PPNA de esta ciudad.
13. En tercer lugar, en relación con el elemento normativo, la Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones. El Juzgado 005
Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta argumentó que, con base en los autos 141 de 2024 y 613 de 2025, proferidos por esta Corporación, y conforme la naturaleza del asunto, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para dirimir el presente conflicto. Por su parte, el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta se limitó a señalar que “la génesis del proceso refiere a uno de la naturaleza administrativa ya que estaes la encargada de resolver los conflictos en los que esté involucrada una entidad pública y se deriven de relaciones contractuales o actuaciones administrativas”[13], así como invocó el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, que no contiene reglas de asignación de competencia sino para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.
14. Frente a los argumentos presentados por esta última autoridad judicial,
Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, que no contiene reglas de asignación de competencia sino para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.
14. Frente a los argumentos presentados por esta última autoridad judicial, la Sala Plena encuentra oportuno acudir a las reglas de unificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al cumplimiento del presupuesto normativo, previstas en el Auto 765 de 2025, con el fin de establecer si es presupuesto normativo fue satisfecho por el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta. Para el asunto objeto de estudio, resulta relevante la siguiente regla contenida en dicho Auto: “(…) 51.3. Para que pueda entenderse satisfecho el elemento normativo es necesario que las razones aducidas por las autoridades judiciales sean: (i) idóneas para cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas; y (ii) lo suficientemente claras como para permitir que esta Corporación comprenda razonablemente los motivos que llevaron al juez a rechazar o reclamar la competencia sobre el asunto” [14].
15. En atención a lo anterior, y conforme a lo que debe entenderse por claridad e idoneidad, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en el referido Auto 765 de 2025[15], es posible concluir que se satisfizo el elemento normativo por parte del Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, por las siguientes razones: (i) la
argumentación es coherente pues permite identificar los razonamientos en los que la autoridad judicial fundamentó su falta de competencia y (ii) es idónea ya que tiene relación directa con motivos por los cuales considera no es competente y estuvo dirigida a demostrar por qué la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente.
16. Lo anterior, como quiera que la autoridad judicial mencionó que la naturaleza del proceso era administrativa, y que era esa jurisdicción la encargada de resolver el conflicto, ya que dirime aquellos cuando intervieneuna entidad pública y se derivan de relaciones contractuales o actuaciones administrativas. Esto permite inferir que la autoridad judicial acudió al criterio orgánico y funcional del artículo 104 del CPACA, para rechazar su competencia[16]. Y, al hacer referencia a los incisos 1° y 2° del artículo 90 del CGP, aunque no es una norma que contenga reglas para asignar competencia, si da cuenta de que la autoridad judicial considera que el trámite correspondiente no es el de un proceso ejecutivo ordinario tramitado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, sino ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
17. En todo caso, aunque se cumple el presupuesto normativo derivado del análisis precedente, la Sala advertirá al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta que, en lo sucesivo, cuando rechace o reclame la competencia para conocer un asunto, deberá exponer de forma expresa las razones legales y constitucionales que sustenten su postura.
18. Acreditados los elementos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena procederá a dirimir el conflicto referido.
expresa las razones legales y constitucionales que sustenten su postura.
18. Acreditados los elementos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena procederá a dirimir el conflicto referido.
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer deprocesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de ventaoriginadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración dejurisprudencia
19. En el Auto 1410 de 2024[17], la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicción relacionado con la competencia para conocer de una demanda ejecutiva en la que el demandante reclamaba el pago de una suma de dinero, con fundamento en un título ejecutivo contenido en facturas conciliadas por servicios de urgencia prestados a la PPNA afiliada al régimen subsidiado del departamento de Arauca. En ese caso, esta Corporación unificó su criterio y precisó que, por regla general, “la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo regulada en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.[18]20. De otra parte, la Sala señaló en el mismo Auto 1410 de 2024 que en los conflictos de competencia entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia. Por esto, se fijaron las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos, a saber: “(i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. En caso negativo, (ii) el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.
21. Finalmente, el Auto 1244 de 2025[19] estudió un conflicto de jurisdicción en el que una E.S.E. pretendía que se librara mandamiento de pago en contra del Municipio de San Juan de Pasto con fundamento en unas facturas de venta originadas en la prestación de servicios de urgencias en salud, un acta de conciliación de glosas y un reconocimiento de deuda. Al respecto, la Sala reiteró que la relación entre las partes surgió de una fuente estrictamente legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y las demás disposiciones reglamentarias que desarrollan el acceso obligatorio e inmediato a la atención en salud. Por lo anterior, y en aplicación de la regla del Auto 1410 de 2024, remitió el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad laboral.
22. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1410 de 2024[20]. “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5
Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad laboral.
22. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1410 de 2024[20]. “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.
Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”
D. Caso concreto22. En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala Plena determinaque la competencia para conocer y decidir la demanda ejecutiva promovidapor la Clínica de la Mujer S.A., a través de su apoderado judicial, contra elDistrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, radica en laJurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 23. Lo anterior, al aplicar la regla de decisión contenida en el Auto 1410de 2024, ya que los supuestos de hecho se ajustan al caso sub examine. Enconcreto, porque las pretensiones de la demanda están encaminadas, entreotras, a que se libre mandamiento de pago a favor de la Clínica por la sumade $55’712.551, correspondiente al reconocimiento de una obligaciónreconocida en un acta de conciliación de glosas y devoluciones de cuatrofacturas presentadas por la demandante, derivadas de la prestación deservicios de salud en la modalidad de urgencias de la PPNA, obligación queno proviene de un vínculo contractual estatal, sino de un deber legalconforme el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 20de la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007. 24. En consecuencia, la competencia para conocer del proceso ejecutivono puede determinarse conforme los criterios taxativos dispuestos en elartículo 104 del CPACA, dentro de los cuales se exige, entre otros, laexistencia de un contrato estatal. Por lo tanto, debe acudirse a la cláusulageneral de competencia prevista en el numeral 5° del artículo 2 del CPTSSque asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, elconocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones“emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral
que no correspondan a otra autoridad”[21], cuando no hayan sido atribuidos expresamente a otra jurisdicción. 25. En consecuencia, teniendo en cuenta que ninguna de las autoridadesjudiciales involucradas en el conflicto hace parte de la Jurisdicción Ordinariaen su especialidad Laboral y, en aras de garantizar los principios de celeridady de acceso a la administración de justicia, la Sala Plena remitirá elexpediente CJU-7292 a la Oficina Judicial de Santa Marta para que seaasignado a una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad laboral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado 005 Administrativo Oraldel Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que laJurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente paraconocer de proceso judicial promovidopor la Clínica de la Mujer S.A. encontra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7292 a la Oficina de ApoyoJudicial de Santa Marta para que proceda a realizar el reparto del expedienteque contiene la demanda ejecutiva a un Juzgado Ordinario en su especialidadlaboral, y para que comunique la presente decisión a los interesados en estetrámite.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Santa Marta que, en lo sucesivo, cuando rechace oreclame la competencia para conocer un asunto, exponga de forma expresalas razones legales y constitucionales en las que fundamenta su postura. CUARTO. Por medio de la Secretaría General de estaCorporación, REMITIR el expediente CJU-7292 a la Oficina Judicial deSanta Marta para que reparta el asunto entre los jueces laborales de esaciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las
siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “001Demandapdf”. [3] Expediente digital, archivo “006Anexospdf”, p. 265 y 266. [4] Expediente digital, archivo “001Demandapdf”, p. 6, 7, 8 y 9. [5] Expediente digital, archivo “003RECHAZO POR JURISDICCIONpdf”. [6] Ibidem. [7] Expediente digital, archivo “008AutodeclaraConflictoNegativoDeCompetenciapdf”. [8] Ibidem. [9] Expediente digital, archivo “010REMITE EXPEDIENTE 2025 - 142pdf”. [10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] Expediente digital, archivo “003RECHAZO POR JURISDICCIONpdf”. [14] Corte Constitucional, Auto 765 de 2025. [15] En el Auto la Corte estableció qué debería entenderse por las exigencias de “claridad” e “idoneidad”, así como, en que supuestos no se satisface el elemento normativo: “22. Respecto de la exigencia de “claridad”, para esta Corte es necesario que los argumentos formulados por las autoridades judiciales deben ser coherentes, de manera que permitan comprender e identificar con nitidez los razonamientos en los que sustenta la decisión de reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. Aunque no se requiere una técnica de argumentación específica sí es necesario que los razonamientos expuestos por la autoridad judicial no sean contradictorios ni ilógicos. 23.En relación con la “idoneidad” anteriormente referida, la Sala Plena considera que los argumentos formulados, además de ser “jurídicos” en el sentido de aludir a normas, conceptos jurídicos o precedentes judiciales, deben tener una relación directa con los motivos por los cuales la autoridad judicial estima ser competente o incompetente. En ese sentido, la exigencia de formular “fundamentos jurídicos” no se agota con citar normas legales o jurisprudencia de forma general, sino que requiere una motivación concreta y específica dirigida ademostrar por qué una de las autoridades judiciales involucradas tiene o no la competencia jurisdiccional para conocer del asunto. 24. En virtud de lo expuesto, no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad
judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto”. [16] Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que el factor funcional se refiere a las reglas de competencia que permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de primera y segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales dependiendo de aspectos como, el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la cuantía de las pretensiones, entre otros (Sentencia No. 283616 del 30 de marzo de 2017, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda). Por su parte, el criterio orgánico permite definir quién es sujeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que importe determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si tiene la naturaleza de entidad estatal o no (Sentencia del 25 de julio de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado No. 11001-03-15-000-2007-00437-00). [17] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024. [18] Ibidem. [19] Corte Constitucional, Auto 1244 de 2025. [20] Esta regla de decisión fue reiterada en el Auto 1244 de 2025. M.P. Vladimir Fernández Andrade. [21] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Numeral 5° del artículo 2. Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.