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CC - A199-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A199-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 199/15 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Negar solicitud de nulidad de sentencia T877/14 por falta de carga argumentativa Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-877 de 2014, proferida por la 2 Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO Mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad contra la sentencia T-877 de 2014 presentada por Dar Ayuda Temporal S.A..

I. ANTECEDENTES Los hechos que precedieron el presente auto y, por tanto, a la solicitud de

nulidad se relacionan a continuación:

1. Acción de tutela El señor Marlon Edisson Lemus Restrepo promovió acción de tutela en contra de Dar Ayuda Temporal S.A. y Servientrega S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, debido a que la primera entidad decidió terminar su contrato laboral, a pesar de que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 30.41%. El argumento de la entidad consistió en que existió una justa causa para la desvinculación. 1.1. Desde hace 13 años labora al servicio de Servientrega S.A. como mensajero. En principio, entre los años 2000 y 2004, lo hizo directamente y su función consistía en repartir el correo a pie, luego en bicicleta. El pago era a destajo y se daba en efectivo, sin el reconocimiento de prestaciones sociales1.

1.2. Durante el año 2005 su vinculación se dio a través de la Cooperativa Prosperar-Servientrega, quien sí le permitió acceder al sistema de seguridad social, pero no liquidaba los contratos antes de salir a vacaciones. 1.3. A partir de 2006 inició su relación con Dar Ayuda Temporal S.A., empresa de servicios temporales que lo enviaba como trabajador en misión a la citada entidad de correos. Dos años después, es ascendido a mensajero en moto, obteniendo un salario más alto que el mínimo. 1 En el expediente obran desprendibles de pago a cargo de Servientrega en el cuad. 3, fl. 25 a 29. 3 1.4. El 24 de abril de 2009 sufrió un accidente laboral cuando se encontraba entregando el correo en un edificio. Resbaló y cayó de su propia altura, rodando por las escaleras y golpeándose la cadera y la pierna izquierda. En consecuencia, se fracturó y dislocó algunas vértebras de la columna y fue diagnosticado con “espondilolistesis”. El evento fue reportado y atendido por ARL Colpatria, que reconoció más de 180 días de incapacidad temporal2. 1.5. Dadas sus patologías, estuvo incapacitado 13 meses, es decir, hasta el mes de septiembre de 2010. Explica que en marzo de ese año fue sometido a una intervención quirúrgica que le permitió restablecer su salud y, después de ello, tuvo un periodo de recuperación de 4 meses. 1.6. Por recomendación médica de la ARL Colpatria el trabajador debía evitar el movimiento repetitivo y forzado de la columna lumbar, subir y bajar

escaleras, caminar máximo 30 minutos cada 4 horas, realizar labores con exposición a vibración de todo el cuerpo, manipular y levantar cargas pesadas3. 1.7. Una vez se reincorporó las sugerencias de la aseguradora no fueron atendidas por su empleador. Además de repartir el correo en moto, debía entregar las “tulas de valores” en los bancos y cada una de ellas pesaba más de 10 kilos, y tenía que llevar el correo por las noches al aeropuerto. Al respecto, el trabajador expresó que: “Todo ello se había vuelto una sobre carga laboral impresionante y difícil de creer para alguien que estaba en plena recuperación. Pese a ello en repetidas ocasiones hice notar mi descontento por las extenuantes jornadas laborales pero la respuesta siempre fue la misma: aquí no hay nada más para usted”4. 1.8. Pronto iniciaron los calambres en las piernas y los dolores en la espalda, y aunque trató de auto-medicarse, las dolencias aumentaron por lo que tuvo que acudir a su neurocirujano tratante. Este le informó que uno de los tornillos que le fueron implantados en la cirugía se había roto. Nuevamente, la ARL recomendó la reubicación e inició los trámites para una nueva cirugía. 1.9. No obstante, el 9 de abril de 2011, la entidad accionada procedió a desvincularlo, a través de carta sin firma y fecha. Tres días después inició queja ante el Ministerio de Trabajo y el 28 de abril siguiente, el actor y el representante legal de Dar Ayuda Temporal S.A. comparecieron ante el

Inspector Segundo de Trabajo de la Dirección de Norte de Santander, sin llegar a un acuerdo conciliatorio. 1.10.Dentro de la diligencia el trabajador mencionó que realizó labores de distribución de correo para Servientrega S.A. entre diciembre de 2005 y el 9 de abril de 2011; sin embargo, fue despedido a pesar de que existía orden médica de reubicación laboral. La entidad adujo que como empresa de servicios 2 Cuad. 1, fl. 11 a 12. 51 3 56 a 57. 4 Cuad. 13, fl. 3. 4 temporales dependía del pedido de personal que hace la usuaria. Debido a que esta no solicitó la continuidad del señor Lemus y cesó el plazo del contrato, este fue desvinculado5. 1.11.Por lo anterior, en mayo de 2011 promovió acción de tutela, tramitada por el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta, que concedió el amparo como mecanismo transitorio y ordenó su reintegro al empleo que desempeñaba. El Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión. 1.12.Inició incidente de desacato al considerar que las empresas accionadas no habían dado cabal cumplimiento a las órdenes del amparo, ya que el salario pagado era menor al que percibía antes de la desvinculación. En providencia de 23 de marzo de 2012, el juez que fungió como primera instancia en esa ocasión, le ordenó a la entidad accionada el pago exacto de lo debido, impuso multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes y el arresto de los representantes de las entidades demandadas6.

1.13.De otra parte, el 31 de mayo de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander declaró que el diagnóstico de espondilolistesis le había originado una pérdida de capacidad laboral de 28.76%, de origen profesional y con fecha de estructuración el 24 de abril de 2009. Apelada esta decisión, en dictamen de 28 de marzo de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que las deficiencias de salud eran mayores, por lo que aumentó la PCL a 30.41% y manifestó que el señor Lemus padecía una “incapacidad permanente parcial”7. 1.14.En el marco del proceso ordinario laboral se realizó audiencia de conciliación el 6 de mayo de 2012 en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cúcuta. Dar Ayuda Temporal S.A. se comprometió a mantener al accionante en su cargo, de manera indefinida y de conformidad con las condiciones de trabajo vigentes para el 9 de abril de 2011, y las expuestas en la sentencia de tutela del año 2011. Igualmente, su facultad para despedirlo se ceñiría a una “justa causa comprobada, de conformidad con las causales legalmente establecidas”8. 1.15.Luego de lograr su reincorporación laboró 15 meses hasta el 29 de julio de 2013, día en el que su contrato de trabajo fue finalizado unilateralmente. Aunque la comunicación no cuenta con firma ni fecha de creación, esta señala como motivación las “desavenencias o falta de entendimiento con los funcionarios de la empresa usuaria”9. 1.16.En su contra no se adelantó ningún proceso disciplinario por las supuestas

faltas de convivencia y que el abogado de la empresa le ofreció cinco millones de pesos y tres meses de seguridad social si firmaba la renuncia. 5 Cuad. 1, fl. 10. 6 Cuad. 1, fl. 4; Cuad. 3, fl. 40 a 42. 7 Cuad. 1, fl. 6 a 9. 8 Cuad. 1, fl. 2 a 3. 9 Carta de terminación de contrato de trabajo suscrita por Dar Ayuda Temporal, dirigida a Marlon Edisson Lemus Restrepo (Cuad. 1, fl. 1.). 5 1.17.Ante esta situación, el señor Lemus Restrepo promovió acción de tutela, pretendiendo su reintegro al cargo de mensajero y el pago de los aportes seguridad social y los salarios dejados de percibir.

2. Contestación de las entidades vinculadas

2.1. Dar Ayuda Temporal S.A. El representante legal manifestó que el señor Lemus había participado en varias misiones laborales en la compañía hasta el año 2011, ya que “finalizada la recuperación del trabajador se le comunicó la terminación, con la debida antelación, según al artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo”. Expuso que el señor Marlon Lemus no se entendía con sus compañeros de trabajo, ya que se daba un ambiente hostil que afectaba el trabajo y sus compañeros manifestaban no querer trabajar con él. Explicó que en aplicación del artículo 62, numeral 6 del CST10, el Reglamento Interno de trabajo y el contrato laboral se dio por terminado la vinculación. Para ello, “no se adelantó un proceso ordinario con el trabajador, simplemente se verificó con el coordinador y la empresa usuaria que se presentaba esta

novedad que afectaba su proceso y dio por terminado el contrato”. Trajo a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, según la cual el despido no es un proceso disciplinario, “basta con que se presente una de las causas previstas en esa normatividad para que aquel pueda legítimamente hacer uso del derecho de dar fin al contrato de trabajo, lógicamente con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley como son la obligación de manifestar al momento de la comunicación del despido la causal o motivo determinante a esa decisión”11. Anota que después de la orden del juez de tutela, fue reubicado y laboró por casi dos años en un puesto de oficina. Aclaró que durante ese tiempo no fue intervenido quirúrgicamente. Por ello, el 2 de agosto de 2012 solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato debido a que: - La terminación del contrato en 2011 no se debió a su estado de salud sino a la terminación de la necesidad de la empresa usuaria. - No se dan los presupuestos exigidos por la Corte Suprema de Justicia para que se predique la estabilidad laboral reforzada, a saber, una incapacidad superior al 25%12. - El trabajador está realizando labores riesgosas para su salud, puesto que se desempeña como mensajero en moto. 10 “ARTÍCULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código

Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sección Primera, Sentencia de 4 de agosto de 1992, Radicado 5127. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sección Primera, Sentencia de 15 de julio de 2008, Radicado

32532. 6 - La decisión de amparo de 2011 vulnera los derechos del empleador, por cuanto le impone una carga que desborda su capacidad.

El 15 de agosto de 2012, la Cartera de Trabajo le respondió que no podía acceder a la petición de autorización, puesto que ella solo se requería cuando la causa del despido era el estado de salud del trabajador. Sobre este punto allegó auto de 22 de agosto de 2012 en el que una Inspectora de Trabajo señaló que no era posible autorizar el despido de una trabajadora de la misma empresa que tenía una limitación, ya que su terminación no se originaba en su discapacidad: “Según la sentencia C-531 de 2000 cuando las faltas o irregularidades cometidas por parte del trabajador en el desempeño de sus labores son las que dan origen a la terminación del contrato y esta no se surte en razón a su discapacidad, corresponde a la empresa iniciar un proceso disciplinario interno, donde previo análisis ajustado al Reglamento interno de Trabajo y observando el debido proceso en todas sus matices, se establezca a través de medios probatorios la existencia de la causal respectiva de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del CST. (…)

La Ley 361 de 1997 en su artículo 26, modificado por el 137 del Decreto 019 de 2012 señala: ‘Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’ 7 Conforme a lo anterior queda clara la posibilidad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando la causa no se refiere a la salud del empleado, sino a cualquiera de las otras causas señaladas en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo. (…)

La controversia suscitada a partir de la configuración o no de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, que en su aspecto formal no tenga injerencia alguna con el estado de salud del trabajador, no es del resorte del Inspector de Trabajo por prescripción normativa expresa.”13 De otro lado, considera que la acción de tutela no es el medio para lograr sus pretensiones, ya que para ello cuenta con la vía judicial ordinaria laboral, no existió un nexo de causalidad entre la terminación del contrato y su estado de salud, sigue siendo atendido por ARL Colpatria y no se cumple el requisito de inmediatez, debido a que se promovió 6 meses después de la terminación. Por último, recordó que las empresas de servicios temporales están reguladas por la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006 que limitan la permanencia del trabajador en misión, el cual no puede estar indefinidamente al servicio de la empresa usuarias. 2.2. ARL Colpatria En oficio de 2 de febrero de 2014, la Representante Legal sostuvo que no era procedente pronunciamiento alguno de la Administradora, ya que la pretensión se orientaba al reintegro laboral y la entidad había atendido cabalmente sus obligaciones en lo concerniente al accidente de trabajo. 2.3. Coomeva En comunicación de 13 de febrero de 2014, el Analista Regional Jurídico de la Zona Nororiente solicitó que se declarara improcedente el amparo en relación con la EPS, por cuanto ha cumplido con sus deberes legales. 2.4. Servientrega S.A. Dejó vencer el término de traslado en silencio.

3. Fallos de instancia 3.1. El Juzgado 5º Civil Municipal de Menor Cuantía de Cúcuta, a través de

sentencia de 13 de febrero de 2014, concedió en forma transitoria los derechos fundamentales invocados y ordenó a las entidades accionadas proceder a restablecer el vínculo laboral con el señor Lemus Restrepo, con el pago de los 13 Cuad. 1, fl. 40 a 42. 8 salarios y prestaciones sociales no canceladas desde el momento en que se produjo su despido. Manifestó que, de acuerdo a las declaraciones de la empresa accionada, esta nunca adelantó un proceso disciplinario para finalizar la relación laboral, por lo que el despido fue injusto. Aunado a ello, el actor fue calificado con un 30.41% de pérdida de capacidad laboral por patologías derivadas de un accidente de trabajo, lo que hacía necesaria su salvaguarda por la disminución de sus condiciones de salud. 3.2. El Representante Legal de Dar Ayuda Temporal S.A.14, en escrito de 21 de febrero del mismo año, impugnó la anterior determinación al estimar que desconocía el precedente constitucional en torno a los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que transcurrieron 6 meses desde el despido y el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria. Reparó como “absurdo” el hecho de condenar al pago de 180 días de salario, debido a que existe constancia de que solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para el despido. Por último, adujo que no existió un nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud, ya que esta se dio por una causal objetiva. Al respecto, trajo a colación la sentencia T-269 de 2010 que indicó que el derecho a ser reubicado por

condiciones de salud puede ceder cuando se desborde “la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo”. 3.3. El Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en fallo de 31 de marzo de 2014, confirmó la decisión del inferior, al estimar que las condiciones físicas del accionante lo hacían sujeto de especial protección constitucional. Sostuvo que no reposaba en el expediente prueba de la notificación de la desvinculación, ya que la carta remitida por el empleador no contaba con fecha ni firma y se limitaba a indicar que el contrato terminaría el 29 de julio de 2013, por “las desavenencias o falta de entendimiento con los funcionarios de la empresa usuaria que lesionan la marcha armónica de las labores en el sitio de trabajo”. Tampoco obraban llamados de atención o quejas de Servientrega S.A. por su trabajo. Por ello, consideró que la decisión de terminación por presuntos problemas de convivencia con los demás empleados vulneró su derecho al debido proceso, debido a que no se le explicaron claramente los motivos de la desvinculación, ni se le brindó la oportunidad de presentar descargos y ejercer su defensa, contrariando la jurisprudencia constitucional.

4. Actuaciones en sede de revisión En comunicación de 14 de noviembre del año en curso, el accionante manifestó que después del reintegro ordenado por los jueces de tutela ha sido víctima de 14 Aclaró que la decisión fue conocida por intermedio de la empresa Servientrega S.A., ya que las notificaciones se estaban enviando a través de la empresa usuaria, lo que hacía más demorado el proceso de

entrega. A partir de ese momento, las notificaciones se efectuaron a través del correo electrónico suministrado. 9 distintos actos por parte de Dar Ayuda Temporal S.A., que se resumen a continuación: - Prohibición de ingresar a las instalaciones de la oficina principal de Servientrega. - No tiene asignada una función específica, él colabora “en lo que puede”. - Desde que se reincorporó no ha tenido derecho a dotación. - Se le informó que sus terapias o citas médicas o cualquier tipo de diligencia, deben ser realizadas antes o después de la jornada laboral, que se da entre las 7:30 a.m. y las 6:00 p.m.. - Los permisos se deben pedir con 2 días de anticipación para no entorpecer las funciones del punto Servientrega, sin importar si la cita es en un fin de semana. - La compañía ha celebrado actividades sociales para el día del padre, del compañero o amigo, del niño (en la cual se le entregó un obsequio a cada colaborador) y el paseo de fin de año. No obstante, el actor ha sido relegado de dichos eventos, bajo los argumentos de que no pertenece a la empresa y que es mejor por su carácter agresivo y constantes discrepancias con el personal. Tales restricciones le han impedido continuar con su tratamiento de salud física y mental. Fue remitido a la especialidad de psiquiatría por causa del estrés, el aumento de peso desmedido, la falta apetito y de sueño. Además, ha visto desmejorado su aspecto económico, ya que a la fecha le pagan un salario mínimo legal mensual, sin importar que antes de su desvinculación su sueldo ascendía a $ 890.000.

Por último, destaca que su empleador consignó los salarios atrasados en el Juzgado 13 Laboral de Medellín, bajo una cédula de ciudadanía errada, lo que le impide reclamarlos.

5. Sentencia T-877 de 2014 proferida por la Sala Quinta de Revisión La Sala de Revisión, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2014, revocó parcialmente la decisión de segunda instancia y concedió definitivamente el amparo. Consideró que la empresa Dar Ayuda Temporal S.A. había vulnerado el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por cuanto lo despidió sin autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de que ya había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de 30.45%, consecuencia de un accidente de trabajo.

La ponencia constató que el accionante merecía una especial protección debido a la enfermedad que lo aquejaba. Además, observó que la empresa conocía de su situación, ya que había sido objeto de diversas incapacidades durante la vigencia del vínculo contractual, entre ellas una por 13 meses, así como de recomendaciones de reubicación por su EPS y ARL. 10 La Corte advirtió que el acto administrativo proferido por el Ministerio que servía de fundamento a la desvinculación había sido proferido en atención a una petición elevada por la empresa accionada casi un año antes de la terminación del contrato. Se determinó que las razones aducidas en esa ocasión tenían que ver con la informidad del reintegro ordenado en la acción de tutela del año 2011 y con el riesgo que el trabajador corría al permanecer en el cargo de mensajero.

Por tanto, no tenían relación con las “desavenencias o falta de entendimiento con los funcionarios de la empresa usuaria” que causaron el despido objeto de la acción de amparo. Adicionalmente, se verificó que tal decisión del Ministerio se dio cuando aún estaba vigente el artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de permitir la desvinculación de trabajadores en condición de discapacidad cuando existiera una justa causa. Sin embargo, al momento de la terminación del contrato de Marlon Edisson Lemus Restrepo (29 de julio de 2013), la Corte Constitucional había declarado inexequible tal artículo mediante sentencia C-744 de 2012. Por ello, el citado acto administrativo incurrió en una pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento. En esa línea, la Corte concluyó que no se podía aseverar que Dar Ayuda Temporal S.A. haya solicitado efectivamente la autorización ante el Ministerio de Trabajo para desvincular al accionante. Ahora bien, esta Corporación decidió amparar definitivamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada al constatar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había decretado un 30.41% de PCL, por lo que se trataba de un sujeto en situación de vulnerabilidad manifiesta. Debido a su precario estado médico y a que su única fuente de ingresos era su salario, se concluyó que las medidas de protección de sus derechos no daban espera a que se surtiera un proceso judicial ordinario. Al respecto, recordó que de acuerdo con la sentencia T-041 de 2014 y por regla general, cuando el sujeto no haya sido calificado

científicamente por un médico que determine el nivel de discapacidad el amparo será transitorio. Por el contrario, si se tiene certeza de la pérdida de capacidad, la protección será definitiva. Por lo anterior, ordenó a Dar Ayuda Temporal S.A. el reintegro sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, siempre que fuera compatible con su estado de salud. Además, dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por razón del despido. Aunque la Sala no encontró probados hechos de presión indebidos por parte de las autoridades de la empresa, previno a las mismas para que evitaran tales prácticas contrarias al orden constitucional y legal. Finalmente, remitió copia del expediente al Ministerio de Trabajo para que se investigara sobre la posible infracción de normas que prohíben la intermediación laboral por parte de Dar Ayuda Temporal S.A. y Servientrega S.A..

6. Solicitud de nulidad de la sentencia T-877 de 2014

11 El representante legal de Dar Ayuda Temporal S.A. solicitó la nulidad de la sentencia T-877 de 2014, al considerar que esta contrarió el precedente constitucional sobre “el alcance de la protección de la estabilidad laboral reforzada”. En su sentir, el amparo de los trabajadores en situación de discapacidad siempre se ha dado de manera transitoria, razón por la cual cuando la Sala de Revisión decidió de manera definitiva sobre el reintegro, se dejó de lado la jurisdicción ordinaria y se extralimitó en sus funciones. Tal postura se deriva del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 199115, según el cual la

acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Explicó que cuando se reconoce de manera provisional el derecho laboral de un empleado, se preserva el procedimiento ordinario que ofrece todas las garantías procesales para el desarrollo del pleito, la práctica de pruebas y la adopción de una decisión “más serena”, condiciones que pueden ser omitidas en una acción de tutela por la premura del tiempo. Al respecto, citó un aparte de la sentencia T-177 de 2011, en cuanto a la procedencia del amparo cuando existen otras vías de protección. Finalmente, cuestionó los efectos que la sentencia T-877 de 2014 puede tener sobre el proceso laboral ordinario que cursa actualmente por los mismos hechos, en relación con el cual fue proferido auto admisorio de la demanda el 6 de agosto de 201416.

7. Trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional Mediante auto de 26 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador dio traslado a las demás partes del asunto de tutela para que se pronunciaran sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-877 de 2014. 7.1. El Director Jurídico de ARL Colpatria consideró que no podía emitir pronunciamiento alguno, debido a que lo ordenado por la Corte generaba consecuencias para la entidad. 7.2. La Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo sostuvo que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores enfermos. En

efecto, ha considerado que el amparo puede darse de manera transitoria o definitiva, de conformidad con la situación particular del accionante. Específicamente, recordó que en la sentencia T-041 de 2014 se estableció que, en principio, cuando al peticionario del reintegro laboral le haya sido calificada la pérdida de capacidad laboral la tutela podrá sustituir el medio judicial ordinario. 15 “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 16 Aunque el incidentante mencionó que remitía copia del auto admisorio de la demanda, este no obra en la petición de nulidad. 12 7.3. El Personero de Cúcuta aseveró que no se debía acceder a la solicitud de nulidad deprecada, puesto que el peticionario no explicó en qué consistía la variación de la línea jurisprudencial vigente sobre la protección de trabajadores.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 199117 y lo precisado por la jurisprudencia constitucional18, la Sala Plena de la Corte es la autoridad competente para resolver los incidentes de nulidad que se promuevan contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.

2. La nulidad excepcional de las decisiones de la Corte Constitucional.

Reiteración de jurisprudencia19 De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución20, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta regla se ha señalado que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía del principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, inmutables y vinculantes, por lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio21. Ello también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 al exponer que contra las sentencias

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