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CC - A199-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A199-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 199/22 JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACompetencia para conocer sobre controversias relacionadas con un contrato estatal (…) Los contratos de seguro cuyo objeto es el de garantizar el cumplimiento de contratos estatales, en los que haga parte de una entidad del Estado, son considerados contratos estatales por el riesgo que amparan, es decir, el patrimonio público. En consecuencia, el juez del contrato estatal será el juez que deba conocer las controversias que surjan con ocasión a la póliza de cumplimiento, independiente del régimen legal aplicable. Ello, de conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y generalidades (…) los contratos de seguro cuyo objeto es el de garantizar el cumplimiento de contratos estatales en los que haga parte de una entidad del Estado, también hacen parte de los contratos estatales referidos por la Ley 80 de 1993, ya que las pólizas de cumplimiento forman parte integral del contrato que garantizan. Por lo cual, el contrato estatal y el contrato otorgado para garantizar el cumplimiento del primero forman una unidad jurídica. Además, el análisis conceptual de los contratos de seguro debe responder a la misma lógica del régimen de contratación estatal, es decir, su finalidad es la de servir a intereses generales.

Referencia: Expediente CJU-582

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso de contratación reglado de conformidad con la Ley 142 de 1994, la Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, entre los meses de julio y agosto de 2006, adjudicó la licitación de obra ECG-VID-009-06 al contratista Néstor Mesa Duarte, quien cumplió con los requerimientos establecidos en los términos de referencia, toda vez que fue la oferta más favorable en términos técnicos, económicos y financieros para el proponente.1

2. ECOGAS suscribió el contrato ECG-028-06 con el contratista Néstor Mesa Duarte, para la construcción de la trampa de envío de raspadores en la línea de 22’’ con barril de 26’’ ANSI 600 en el gasoducto Centro Oriente, en el tramo de Briceño en el PK 32 a la altura de la vereda Boquemonte.2 3 Como parámetros del contrato, se establecieron los siguientes “i) Contratista: Néstor Mesa Duarte; ii) Valor del contrato: $432.785.304; iii) fecha de inicio: 18 de octubre de 2006; iv) fecha de terminación: 15 de febrero de 2007; v) placo inicial: 120 días calendario”.4

3. Seguros del Estado expidió la Póliza Cu-Part No. 069609540, por medio de la cual aseguró el cumplimiento del Contrato ECG-VID-028-06 suscrito por el

contratista Néstor Mesa Duarte y ECOGAS.

4. El 2 de marzo de 2007, ECOGAS cedió todos sus activos, derechos y obligaciones a la sociedad Transportadora de Gas Internacional, anteriormente denominada como Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. (en adelante TGI S.A ESP) entre los cuales, se cedió el contrato ECG-028-06 celebrado con el

contratista Néstor Mesa Duarte.5

5. El contratista y la aseguradora aceptaron la subrogación de derechos y obligaciones del contrato ECG-028-06, realizada por ECOGAS a la sociedad Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P.6 1 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C3” fl 25 2 En dicha vereda, se encontraba instalada, al momento de suscripción del contrato, la válvula VC11B para realizar la limpieza e inspección de la tubería entre Boquemonte y Cogua. 3 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C3” fl 21 4 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C3” fl 22 y 37.

Según la demanda, en los términos de referencia se estableció el alcance de la obra contratada así “en términos generales, los trabajos a realizar comprenden, aunque no se limitan a la construcción de una (1) trampa de raspadores de 22’’ en el gasoducto de Centroriente en el tramo de Briceño en el PK 32 a la altura de la vereda Boquemonte, para realizar limpieza e inspección de la tubería entre Boquemonte y Cogua, lo cual incluyen el

suministro de materiales, equipos y accesorios, las obras mecánicas y civiles y puesta en operación, de acuerdo con las especificaciones técnicas del Anexo C”. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 2

6. TGI S.A ESP, ante el estado de incumplimiento del contratista y al estimar que aquél no se encontraba en condiciones de cumplir con lo pactado, optó por la terminación del contrato ECG-VID-028-06 el 3 de junio de 2007. La decisión se le comunicó al contratista Néstor Mesa Duarte mediante oficio con número de radicado 101828 del 6 de junio de 2007. Así mismo, la decisión fue puesta en conocimiento de Seguros del Estado S.A., en procura de que diera cumplimiento a las garantías por la terminación de la obra.7

7. Con el propósito de surtir la etapa de arreglo directo establecida en el contrato, TGI S.A. ESP convocó al contratista a una reunión en las instalaciones de la empresa el 13 de septiembre de 2007, en la que no se llegó a ningún tipo de acuerdo.8

8. Al haberse agotado la vía de arreglo directo, sin que fuese posible resolver el conflicto por vía amigable, se constituyó Tribunal Arbitral ante la Cámara de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, para resolver la controversia entre TGI S.A ESP y Néstor Mesa Duarte por el incumplimiento del contrato ECG-VID-028-066.9

9. El Tribunal Arbitral en Auto del 8 de julio de 2008 dispuso vincular a

Seguros del Estado S.A., como llamado en garantía en virtud de la Póliza Cu-Part No.069609540 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contratista Néstor Mesa Duarte en el contrato ECG-VID-028-06. El 4 de agosto de 2008, la sociedad Seguros del Estado S.A. fue notificada del proceso arbitral.10

10. Seguros del Estado S.A. se negó a someterse a la competencia del Tribunal Arbitral, alegando no ser suscriptor del pacto arbitral. Lo anterior fue aceptado por el Tribunal en Auto del 26 de agosto de 2008.11

11. El 21 de agosto de 2009 el Tribunal Arbitral profirió laudo arbitral, complementado el 14 de septiembre de 2009. El laudo declaró el incumplimiento contractual del contratista en el contrato ECG-VID-028-06. Así, condenó por valor de $316.959.830,55 pesos por (i) cláusula penal pecuniaria; (ii) intereses a la cláusula penal corridos hasta la fecha del laudo; (iii) restitución de los dineros del anticipo; (iv) intereses de los dineros de la restitución del anticipo hasta la fecha del laudo; (v) costas y (vi) agencias en derecho.12 La decisión arbitral fue objeto de recurso de anulación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió negar el recurso en providencia del 17 de junio de 2010.13

12. El 17 de mayo de 2011 TGI S.A E.S.P, mediante apoderado judicial, 7 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C3” fl. 31 8 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C3” fl. 53

9 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C3” fl. 15. 10 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C3” fl. 18. 11 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C3” fl. 20 12 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C3” fl. 15 13 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C3” fl. 8 3 interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la empresa Seguros del Estado S.A., derivada del Contrato de Seguro Póliza Cu-Par No.069609540, por medio de la cual aseguró el cumplimiento del Contrato ECGVID-028-06. La demandante planteó como pretensiones “(i) declarar que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., está obligada a pagar a la parte demandante, hoy denominada como TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP (TGI SA E.S.P) la totalidad de la condena determinada en el laudo arbitral proferido contra el contratista NÉSTOR MESA DUARTE, el día 21 de agosto de 2009, y complementado el día 14 de septiembre de 20009, por el incumplimiento del contrato ECG-VID-028-06; (ii) declarar que SEGUROS DEL ESTADO S.A., está obligado a pagar a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP (TGI SA ESP), el siniestro determinado por el incumplimiento del contrato ECG-VID-028-06, en virtud de la Póliza Cu-Part No. 069609540, por medio de la cual aseguró el cumplimiento del Contrato, de

conformidad con las decisiones y condenas emitidas en el laudo arbitral proferido contra el contratista Néstor Mesa Duarte, el día 2 de agosto de 2009, y complementado el día 14 de septiembre de 2009”;14 y (iii) condenar a la demandada al pago de las sumas de dinero reconocidas en el laudo proferido el 21 de agosto de 2009 y las agencias en derecho.

13. Por reparto, la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. En Auto del 2 de noviembre de 2011,15 se admitió la demanda como una acción contractual de aquellas que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. En dicha providencia, se resolvió “2. Téngase como parte demandante a la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. T.G.I S.A. E.S.P y como parte demanda a la empresa Seguros del Estado S.A.; 3.

Téngase como contrato objeto de la demanda de la referencia al siguiente: Contrato ECG-VID-028-06, suscrito entre Ecopetrol S.A. y el señor Néstor Mesa Duarte, y la póliza No.069609540 proferida por Seguros del Estado del Estado S.A. para garantizar el cumplimiento del Contrato ECG-VID-028-06”.16

14. En Auto del 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y concluyó que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria civil.

Ello, por cuanto consideró que “el Estatuto contractual, en el inciso primero del artículo 75, al regular los aspectos atenientes a la solución de las controversias

contractuales, preceptúa que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento. En esa normativa, para determinar la calificación de un contrato estatal, los artículos 1 y 32, siguen el criterio subjetivo, esto es, que por lo menos una de las partes sea una entidad de las que el artículo 2° de la ley 80 de 1993 denomina estatales, dentro de las que se encuentran las sociedades de economía mixta, como lo es, Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.”17 14 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C3” fl. 11. 15 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C4” fl. 253. 16 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C4” fl. 254. 17 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C4” fl. 400. 4 Con base en lo referido, señaló que “en el presente asunto no se discuten aspectos relacionados con un contrato estatal, pues lo pretendido por la parte actora se concreta en hacer efectiva la póliza CU Part N.069609540, que amparaba el cumplimiento del contrato ECG-VID-028-06, para lo cual solicita que SEGUROS DEL ESTADO S.A. como aseguradora pague a la Transportadora de Gas internacional S.A. E.S.P., la totalidad de la condena que ésta última asumió en virtud del laudo arbitral proferido contra el Contratista Néstor Mesa Duarte, el día 21 de agosto de 2009.”18. Así, sostuvo que un contrato de seguro

no es un contrato estatal, y, en consecuencia, no resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 a cualquier controversia derivada de un contrato de diferente naturaleza, aunque en ella intervenga o participe, directa o indirectamente, una entidad estatal.19 Por último, el Tribunal indicó que “el contrato de seguro sólo tendrá carácter de estatal cuando el asegurador o el tomador sea una entidad estatal; en los demás casos, estaremos ante un contrato de derecho privado y la competencia para conocer las controversias que se surjan del mismo será de la jurisdicción ordinaria. En virtud de la Ley 80 de 1993, el contrato de seguro no forma parque de aquél cuyo cumplimiento garantiza, con independencia de la fuente del contrato, por lo cual, se trata de un contrato autónomo, cuya naturaleza, estatal o privada, dependerá exclusivamente de que una entidad estatal sea o no parte del mismo”.20 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander, en Oficio No. 0015IMMS del 15 de enero de 2020, remitió el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga.21

15. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga. En auto del 17 de febrero de 2020, este juzgado planteó conflicto negativo de jurisdicción, al considerar que (i) el artículo 68 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo,22 definió las obligaciones a favor del Estado que prestan merito ejecutivo, dentro de las cuales se refiere 18 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C4” fl. 401.

19 Ibidem. 20 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C4” fl. 402. 21 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C4” fl. 473. 22 Código Contencioso Administrativo. Artículo 84 “Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.

4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.

5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.”

6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. 5 claramente “a los seguros de cumplimiento suscritos para garantizar el de los contratos estatales y lo que busca, entre otras cosas, es otorgarle mérito ejecutivo a los documentos que incorporen obligaciones a favor de las entidades públicas”. Sobre esa base, sostuvo que “es claro que el siniestro en la póliza de cumplimiento para el contrato estatal está declarado en el laudo arbitral referido, que a su vez impone las condenas a cargo del contratista. De tal suerte que el demandante acude a la administración de justicia bajo la consideración de que los efectos del contrato estatal y del laudo arbitral que declaró el incumplimiento son vinculantes para la aseguradora con ocasión a la referida póliza, por lo que es del caso colegir que el contrato de seguro de cumplimiento de contratos estatales es a su vez, un contrato estatal”.23

En esos términos, la autoridad judicial indicó que “estos contratos de seguro son especiales y diferentes de aquellos normales o corrientes de seguros que se rigen únicamente por el Código de Comercio, entre otras razones, porque la entidad estatal es quien determina los términos en que se celebra, el riesgo que ampara, la vigencia del contrato de seguro y de sus amparos, la cuantía de cada amparo y le imparte aprobación al contrato”. En consecuencia, las entidades estatales que hacen parte del contrato estatal sí toman parte del contrato de seguro y son beneficiarias de las estipulaciones pactadas.

16. El expediente fue remitido a esta Corporación el 02 de febrero de 2021 y el

9 de junio de 2021 fue repartido al Despacho del Magistrado ponente.24

17. Una vez revisados los archivos que fueron cargados en la plataforma digital SIICOR, el despacho advirtió que el expediente estaba incompleto, a pesar de que en la demanda se aportó copia de la póliza de cumplimiento Cu-Part No.

069609540. Por lo cual, mediante Auto del 26 de enero de 2022, se ordenó a al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, a Seguros del Estado S.A., y a TGI para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo del respectivo oficio, se remitiera copia del (i) Contrato de Seguro Póliza Cu-Par No.069609540, por medio de la cual se aseguró el cumplimiento del Contrato ECG-VID-028-06; y (ii) Copia del Contrato ECG-VID-028-06. Vencido el término probatorio, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó que no es posible aportar la documentación requerida en razón a que el expediente de la referencia fue remitido de manera física a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que no es posible aportar la documentación requerida en razón a que el expediente de la referencia fue remitido de manera física a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por último, Seguros del Estado S.A. y TGI no allegaron comunicación alguna.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

23 Expediente digital. CJU 582 “11001010200020200056300 C4” fl 478. 24 Expediente digital. CJU-582 “Constancia de Reparto.pdf” 6 De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,25 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

18. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.26

19. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;27 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;28 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por

las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.29

19. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así: 25 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 26 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 27 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 28 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 29 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto

no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 7 (i) Presupuesto subjetivo: El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. (i) Presupuesto objetivo: Existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer de la acción ordinaria de responsabilidad civil contractual promovida por La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P contra la empresa Seguros del Estado S.A., derivada del Contrato de Seguro Póliza Cu-Par No.069609540, por medio de la cual aseguró el cumplimiento del Contrato ECG-VID-028-06 (i) Presupuesto normativo: Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. De una parte, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que no es competente para conocer del asunto, ya que un contrato de seguro no es un contrato estatal, y, en consecuencia, no resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 a cualquier controversia derivada de un contrato de diferente naturaleza, aunque en ella intervenga o participe, directa o indirectamente, una entidad estatal. De otra, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que la jurisdicción ordinaria civil no es la competente para conocer de la demanda, toda vez que el tipo de contrato de seguro objeto de la demanda es especial y diferente de aquellos normales o corrientes de seguros que se

rigen únicamente por el Código de Comercio, entre otras razones, porque la entidad estatal es quien determina los términos en que se celebra, el riesgo que ampara, la vigencia del contrato de seguro y de sus amparos, la cuantía de cada amparo y le imparte aprobación al contrato. En consecuencia, estimó que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa.

C. Precisión Preliminar

20. Las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) son las que rigen el conflicto de jurisdicciones planteado ante esta Corporación, pues para la fecha de presentación de la demanda -17 de mayo de 2011era la normativa vigente. Además, con fundamento en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - estatuto procesal vigentese previó su aplicación “para las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Así mismo, se precisó que aquellas demandas que estuvieran en curso, “seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.30 De manera que, 30 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308 “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los 8 el estudio del caso objeto de decisión se hará de conformidad con las reglas

establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y las demás normas que para el momento de la presentación de la demanda resultan aplicables.

D. Asunto objeto de decisión y metodología

21. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Civil del Circuito. Para ello, se referirá a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer demandas de responsabilidad contractual que reclamen el cumplimiento de contratos de seguro cuyo objeto sea el amparo de cumplimiento de un contrato estatal y, posteriormente, resolverá el caso concreto.

Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer demandas de responsabilidad contractual que reclamen el cumplimiento de contratos de seguro cuyo objeto sea el amparo de cumplimiento de un contrato estatal.

22. La Ley 80 de 1993 define el contrato estatal como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.31 En esos términos, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo, es decir, un criterio en virtud de la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual a efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales, únicamente en la medida en que en uno de sus extremos se encuentre una entidad estatal.

23. No obstante, la clasificación de un contrato como estatal no determina el

régimen legal aplicable. Es decir, resulta posible que sean las normas de derecho privado las que regulen la relación contractual en la que una de las partes sea una entidad estatal, y, en todo caso, ello no resulta en la pérdida de la condición de contrato estatal. Inclusive, puede ocurrir que el régimen jurídico aplicable sea mixto, esto es, integrado tanto por normas de derecho público como de derecho privado. En ese sentido, es dable concluir que “[l]os contratos que celebra la administración unas veces son exclusivamente de derecho privado, porque el legislador no ha querido variar su régimen legal y autoriza que la administración concurra al contrato como cualquier particular; pero otras veces son de derecho público porque el legislador ha querido que el ente público concurra al contrato de un modo diferente a como concurriría cualquier particular”.32 procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 31 Ley 80 de 1993. Artículo 32. 32 Cfr., Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del del 30 de enero de

2008. Expediente 2005-00512-01(32867).

9

24. En el caso de los contratos de seguro cuyo objeto sea el de garantizar el cumplimiento de contratos estatales celebrados entre entidades públicas y particulares, se podría concluir, en principio, que este tipo de contratos no pueden ser considerados como un contrato estatal. Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio subjetivo referido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la relación contractual, en estricto sentido, es entre dos particulares, es decir, el contratista en

su condición de tomador y la respectiva aseguradora.

25. Sin embargo, los contratos de seguro cuyo objeto es el de garantizar el cumplimiento de contratos estatales en los que haga parte de una entidad del Estado, también hacen parte de los contratos estatales referidos por la Ley 80 de 1993, ya que las pólizas de cumplimiento forman parte integral del contrato que garantizan. Por lo cual, el contrato estatal y el contrato otorgado para garantizar el cumplimiento del primero forman una unidad jurídica. Además, el análisis conceptual de los contratos de seguro debe responder a la misma lógica del régimen de contratación estatal, es decir, su finalidad es la de servir a intereses generales.

26. En sentencia del 9 de marzo de 1996 de la Sección Tercera del Consejo de Estado,33 que fue posteriormente reiterada en auto del 30 de enero de 2008, se hizo referencia a una serie de elementos que permiten profundizar en la naturaleza estatal de los contratos de cumplimiento en contratos estatales. Así, “en rigor jurídico, el fenómeno de la objeción del asegurador contra la reclamación del asegurado, pues prima sobre aquél la regulación legal conocida como la vía gubernativa, institución eminentemente administrativa, como que se trata de una "decisión previa", revestida de los privilegios de la ejecutoriedad y de la ejecución oficiosa; b) Frente a los riesgos del contrato administrativo, amparados por el de seguro que se le incorpora, el siniestro se configura legalmente mediante un acto administrativo que declare su ocurrencia; el solo aspecto fáctico no es suficiente para su estructuración; c) el riesgo asegurable lo

fija unilateralmente la administración y no es el que voluntariamente quiera amparar el tomador; d) el plazo del amparo no depende de la libre voluntad del tomador; e) se contrata por una cuantía que la administración impone unilateralmente, sobre la que el contratista tampoco puede negociar; f) diversas cláusulas de la póliza son impuestas por la administración, sin que el tomador tenga opción de variarlas, ni discutirlas; g) el tomador celebra el contrato de seguro obligatorio, pues el contratista no tiene la opción de negociar con la administración si lo celebra o no ; h) ante el silencio de la administración y del contratista, por mandato legal se consideran incorporadas al contrato principal las cláusulas que obligan al contratista a constituir las garantías respectivas; i) la finali

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