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CC - A199-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A199-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A199-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-199/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 199 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4401

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre

[1] jurisdicciones. El 23 de junio de 2021 , Martha Lucía Guerrero Paternina interpuso, mediante apoderado, demanda en ejercicio del medio de control [2] de nulidad y restablecimiento del derecho . El 29 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda. En consecuencia, la demandante presentó escrito de subsanación, por medio del cual solicitó la declaratoria de nulidad del “acto ficto o

presunto” como consecuencia de la ausencia de contestación a la petición sobre el pago de prestaciones sociales, presentada el 6 de mayo de 2020 a la entidad demandada E.S.E. Centro de Salud San Blas de Morroa, Sucre. Señaló que solicitó el pago de 9 meses de salarios distribuidos de la siguiente manera: noviembre y diciembre de 2016; noviembre y diciembre de 2019, desde enero a mayo de 2020 “y demás que se generen”. Asimismo, solicitó reconocimiento y pago de prestaciones sociales desde 2015 a 2020 correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de recreación; dotación desde 2015 a 2020; indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales y salarios dejados de pagar “y demás prestaciones que por ley le correspondan”.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la E.S.E.

Centro de Salud San Blas de Morroa, Sucre, reconocer y pagar, a su favor, todas las prestaciones sociales y factores salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad demandada y que desempeñan funciones similares, “tomando como base para la liquidación el salario legalmente previsto para estos, correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2015 y el 30 de [n]oviembre de 2015 o en los que se demuestre la existencia de la relación laboral”. Igualmente, solicitó que el período trabajado bajo la modalidad de orden de prestación de servicio se compute

para efectos pensionales. Por último, solicitó el cumplimiento de los artículos 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 que regulan la condena en costas y el cumplimiento efectivo de la sentencia que surja del proceso.

3. Como fundamento de lo anterior, Martha Lucía Guerrero Paternina alegó que estuvo vinculada a la E.S.E. Centro de Salud San Blas, mediante la sucesiva celebración de “[ó]rdenes de prestación de servicio” y de “contrato[s] individual[es] de trabajo” desde el 10 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. Adujo que siempre desempeñó labores de bacterióloga y que nunca cambió de empleador. Asimismo, relató que desarrolló su actividad laboral en las instalaciones de la entidad demandada, la cual le suministró los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Del mismo modo, manifestó que estuvo bajo las órdenes de un jefe inmediato, lo que implicó el cumplimiento de un horario. En ese orden, sostuvo que lo referido evidencia la existencia de una relación laboral, la cual debe ser reconocida en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

[3]

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El 12 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones relacionadas con los sucesivos contratos de trabajo a término fijo suscritos entre la demandante y la demandada, desde el 4 de enero de 2016 hasta el 31

[4]

de diciembre de 2020 . En consecuencia, remitió el expediente a los [5] juzgados promiscuos del circuito de Corozal . Con todo, admitió la demanda en lo concerniente a las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre las partes, debido a la sucesiva suscripción de “órdenes y/o contratos de prestación de servicios” del 10 de agosto de 2015 y el 13 de octubre de 2015. Como sustento de la decisión, adujo que de acuerdo con el Auto 264 de 2021 de esta corporación y los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce aquellos conflictos derivados de las relaciones laborales entre particulares y el Estado mediante contratos de trabajo. Por ello, alegó que como la demandante también pretende el pago de salarios y prestaciones derivadas de contratos de trabajo entre las partes, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 2 del CPTSS. [6]

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral . El 15 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de aquellos conflictos laborales originados en el contrato de trabajo. Por el contrario, no conoce de controversias originadas en una relación legal y

reglamentaria. En ese orden, determinó que, de acuerdo con los artículos 26 y 195.5 de la Ley 100 de 1993, la demandante no ejerció funciones relacionadas con el mantenimiento o sostenimiento de la planta física hospitalaria, sino que prestó sus servicios como bacterióloga y, en consecuencia, ostentó la calidad de empleada pública, es decir, su vinculación con la demandada no fue con ocasión de un contrato de trabajo.

II. CONSIDERACIONES El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

6. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones,

por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. (ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. Martha Lucía Guerrero Paternina formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declare la nulidad del “acto ficto o presunto” como consecuencia de la ausencia de contestación a la petición sobre el

pago de prestaciones sociales presentada el 6 de mayo de 2020. La controversia se refiere al pago de salarios y prestaciones sociales derivados de una relación laboral. (iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal y jurisprudencial para no conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De una parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró su falta de jurisdicción, al señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce aquellos conflictos derivados de las relaciones laborales entre particulares y el Estado regidas por contratos de trabajo, conforme el Auto 264 de 2021 de la Corte Constitucional y los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre adujo que, de acuerdo con los artículos 26 y 195.5 de la Ley 100 de 1993, se puede concluir que la demandante no ejerció funciones de trabajadora oficial, sino de empleada pública. En consecuencia, carece de jurisdicción para conocer del caso. Asunto objeto de decisión y metodología

7. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para este propósito: (i) se referirá a la jurisdicción competente para conocer las demandas contra las empresas sociales del Estado en las que se pretenda el pago de prestaciones sociales derivadas de relaciones laborales (reiteración del Auto 796 de 2021) y (ii) resolverá el caso concreto.

8. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para

resolver conflictos surgidos por la celebración de contratos laborales entre una empresa social del Estado y un particular. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos relacionados, entre otros, con los actos y contratos en [7] los que sea parte una entidad del Estado .

9. En el Auto 796 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que en los casos de demandas contra las empresas sociales del Estado

(ESE), se debe revisar la normatividad especial a efectos de determinar la jurisdicción competente. En ese orden, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 indicó que las ESE son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación, en forma directa, de los servicios de salud. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 estableció que “[l]a prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso”. El artículo 195 de la misma ley consagró el régimen jurídico de las ESE y en su numeral 5 definió que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.

10. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 dispuso lo siguiente: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos

destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Por su parte, el artículo 30 de aquella ley determinó que “[l]as entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

11. De este modo, el Auto 796 de 2021 señaló que a efectos de determinar la jurisdicción competente para dirimir conflictos laborales en los que resulte demandada una ESE, además de tener en cuenta la naturaleza de la vinculación, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 debe ser interpretado de conformidad con las normas especiales de estas entidades. Como quedó referido, dichas normas establecieron que la vinculación del personal a aquellas, por regla general, corresponde a la categoría de empleado público, salvo que sus actividades sean las de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, actividades propias de un trabajador oficial y, por ende, se aplicaría la regla de exclusión prevista en el artículo

[8] 105.4 de la Ley 1437 de 2011 .

III. CASO CONCRETO

12. Si bien la demanda tuvo origen en (i) la suscripción de órdenes de prestación de servicios y (ii) en la celebración de contratos de trabajo a término definido, esta providencia únicamente resolverá este último punto, en la medida en que respecto del primero no existe controversia competencial. En efecto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda en lo atinente a las pretensiones relacionadas con los períodos en los que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios (§ 4-5).

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, por

las siguientes razones:

14. La controversia tuvo origen en la relación laboral entre la demandante y la E.S.E demandada. Las pruebas correspondientes al caso permiten constatar que Martha Lucía Guerrero Paternina prestó sus servicios como bacterióloga a la E.S.E. Centro de Salud San Blas de Morroa, mediante la celebración de contratos de trabajo a término fijo entre 2016 y 2020. Con fundamento en esta relación laboral, reclama el pago de prestaciones sociales y factores salariales.

15. Criterio orgánico: naturaleza jurídica de la entidad demandada. El artículo 2 del Acuerdo N°. 01 del 26 de enero de 2001, por medio del cual se aprobaron los estatutos de la E.S.E demandada, consagró la naturaleza jurídica de la entidad en los siguientes términos: “De conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo No 036 proferido por el concejo municipal el día 20 de diciembre de 1995, la Empresa Social del Estado el CENTRO DE SALUD DE MORROA SUCRE, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, es una entidad con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Municipal”.

16. Criterio funcional: las funciones de la demandante no correspondían a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. En el expediente se evidencia que Martha Lucía Guerrero Paternina se vinculó a la E.S.E demandada en calidad de bacterióloga. En ese sentido, las pruebas aportadas acreditan, prima facie, que las funciones desempeñadas por la demandante no corresponden a las de trabajadora de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. De este modo, pese a que la accionante celebró contratos de trabajo con la demandada, se le consideraría empleada pública a efectos de dirimir el

[9] presente conflicto de competencia entre jurisdicciones .

17. Así las cosas, la Sala Plena constata que el presente asunto encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Auto 796 de 2021, cuya regla de decisión se reitera en el presente caso para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

18. Regla de decisión. Reiteración del Auto 796 de 2021. “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo conocer la demanda promovida por Martha Lucía Guerrero Paternina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. Centro de Salud San Blas de

Morroa, Sucre. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4401 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Según da cuenta el acta de reparto contenida en el archivo digital CJU-4401 “01Demanda.pdf”. [2] Expediente digital CJU-4401, archivo “ 01Demanda.pdf”. [3] Expediente digital CJU-4401, archivo denominado “01Demanda.pdf ”. [4] En un primer momento, el 29 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo inadmitió un segmento de las pretensiones de la demanda. En concreto, el despacho judicial alegó que las pretensiones relacionadas con el tiempo en que la señora Martha Lucía Guerrero Paternina trabajó en la entidad demandada bajo la modalidad de órdenes o contratos de prestación de servicios, la cual podía encubrir una relación laboral, correspondían a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cambio, sostuvo que lo relacionado a las pretensiones derivadas de la vinculación de la demandante a través de contrato individual de trabajo a término fijo correspondían a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por consiguiente, concedió el término de 10 días para la subsanación de este último punto. De este modo, el 5 de agosto de 2021, la parte accionante remitió escrito de corrección en los términos referidos en el primer hecho. Expediente digital CJU-4401, archivo denominado “01Demanda.pdf ”. [5] El 29 de marzo de 2023, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Corozal remitió el expediente al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Corozal. Explicó que el artículo 21 del Acuerdo PCSJA22-120281, “[p]or el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y

juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso transformar, a partir del 11 de enero de 2023, el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimientos en asuntos laborales de Corozal, Distrito Judicial de Sincelejo, a Juzgado 001 Civil del Circuito de Corozal. Asimismo, indicó que el literal h del artículo 24 del referido acuerdo creó, a partir del 11 de enero de 2023, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Corozal. De acuerdo con lo anterior, señaló que cesó el conocimiento de los procesos laborales. Expediente digital CJU-4401, archivo denominado “01Demanda.pdf ”. [6] Expediente digital CJU-4401, archivo denominado “04FALTA DE JURISDICCION -CONFLICTO DE JURISDICCIÓN202200038.pdf”. [7] Ley 1437 de 2011, “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”.

[8] Ley 1437 de 2011, “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”. [9] En el Auto 446 de 2023, la Sala Plena determinó que el demandante, pese a haber suscrito 2 contratos de trabajo con el municipio demandado, debía ser considerado empleado público para determinar la jurisdicción competente en el caso concreto. Lo anterior se sustentó en que el empleo del demandante no correspondió al de trabajador de la construcción ni del sostenimiento de obras públicas.

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