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CC - A1990-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1990-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1990-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1990/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1990 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7294

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 024

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunday el TribunalSuperior del Distrito Judicial de la misma ciudad – Sala Laboral

Magistrado ponente: Juan Carlos

Cortés GonzálezBogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto confundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Juan de Jesús Caro, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos

contenidos en los oficios No. 20173300018241 del 29 de agosto de 2017 y No. 20183300066021 del 13 de marzo de 2018, por medio de los cuales la entidad negó al accionante el reconocimiento, la reliquidación y el pago de las horas extras, los recargos diurnos y nocturnos, el trabajo dominical y festivo, y los demás factores y prestaciones sociales.

2. Asimismo, el actor solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de: (i) las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, festivos y dominicales, (ii) los recargos diurnos en días dominicales y festivos; (iii) los recargos nocturnos en días ordinarios, festivos y dominicales; (iv) compensatorios por labores en días de descanso por trabajo en festivos y dominicales; (v) cesantías; (vi) los intereses de mora a los que haya lugar y

(vii) los demás factores y prestaciones sociales a los que tiene derecho en virtud de la ejecución del contrato de trabajo celebrado por las partes el 1º de julio de 2003[2].

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 14 de julio de 2022[3], el Juzgado 024 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segundadeclaró su falta de jurisdicción para conocer elasunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. El juez sostuvo que la jurisdicción de lo

contencioso administrativo no es competente para conocer el caso, pues el demandante celebró un contrato de trabajo y, en consecuencia, es un trabajador oficial. Así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 104.4 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), indicó que los jueces administrativos conocen de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, como de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo y en las cuales se controviertan actos administrativos.

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Mediante Auto del 9 de septiembre de 2022[4], el Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso y el 13 de marzo de 2024 profirió fallo de primera instancia, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. El demandante apeló la sentencia y el 31 de octubre de 2024[5], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: (i) declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso; (ii) declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y de todo lo actuado[6]; y (iii) ordenó que el expediente se remitiera a la Corte Constitucional.

5. El tribunal estimó que la competencia para conocer el caso radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el demandante no tenía una relación contractual con la entidad, sino una vinculación legal y reglamentaria propia de un empleado público, pues se desempeñaba como camillero. De acuerdo con el tribunal, dicho empleo no encaja dentro de la definición de las funciones de los trabajadores oficiales, toda vez que estos

reglamentaria propia de un empleado público, pues se desempeñaba como camillero. De acuerdo con el tribunal, dicho empleo no encaja dentro de la definición de las funciones de los trabajadores oficiales, toda vez que estos ocupan “cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”[7].

6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 30 de octubre de 2025[8]. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025[9] y remitido a esedespacho el 18 de noviembre siguiente[10] para su conocimiento y respectivo trámite.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

La Sala observa que el caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones, como se muestra en el siguiente cuadro.

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 024 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que

pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Juan de Jesús Caro contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 2 al 4).2. Naturaleza jurídica y régimen de las Empresas Sociales del Estado

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1994, las Empresas Sociales del Estado (en adelante, ESE) son “(...) una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asamblea o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. Asimismo, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 establece que las ESE son creadas por las entidades territoriales o la Nación, para la prestación directa de los servicios de salud. Además, señala que estas se sujetan, entre otros, al régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

9. Ahora bien, en lo relativo al régimen laboral de las personas vinculadas a las ESE, el numeral 5.° del artículo 195 de la Ley 100 de 1994 dispone que

se sujetan, entre otros, al régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

9. Ahora bien, en lo relativo al régimen laboral de las personas vinculadas a las ESE, el numeral 5.° del artículo 195 de la Ley 100 de 1994 dispone que será el de empleados públicos y trabajadores oficiales, de acuerdo con las reglas plasmadas en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. El parágrafo del artículo 26 de la citada ley dispone que los trabajadores oficiales son aquellos que desempeñan “cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

10. Por otro lado, el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 estipula que las “entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean

compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968. Lo anterior sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo”, mientras que “[a] los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

11. De acuerdo con lo anterior, el Auto 252 de 2022 de la Corte

Constitucional indicó que: “(...) la vinculación laboral del personal de una ESE es, por regla general, bajo la modalidad del empleo público[11], salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual se consideran como trabajadoresoficiales, cuyas controversias están excluidas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 4 del artículo 105 del

CPACA.

3. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer controversias relativas al reconocimiento de prestaciones laborales de trabajadores oficiales

12. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de los casos relacionados con “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. En consecuencia, se trata de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no existe una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.

13. A su vez, el artículo 104 del CPACA establece que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer, entre otros, los asuntos laborales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Asimismo, el artículo 105 de la misma ley excluye de la competencia de esta jurisdicción a los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

14. En ese sentido, es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el

la competencia de esta jurisdicción a los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

14. En ese sentido, es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales, y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellas controversias relacionadas con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

15. Finalmente, esta Corporación señaló, en el Auto 492 de 2021, que en los casos en los que existe certeza sobre la existencia de un vínculo laboral y en los que no se discute si había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, la definición de la jurisdicción competente puede determinarse a partir de las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y por la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico). Lo anterior tiene como propósito establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar laacción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.

4. Caso concreto

16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación concluye que el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laborales la autoridad competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 1186 de 2021. Esta decisión se adopta con soporte en las siguientes razones:

17. En primer lugar, el accionante no solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral y de un contrato de trabajo, pues no se discute sobre aquellos. La controversia planteada versa sobre la declaratoria de nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho, con ocasión de dos actos administrativos proferidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por medio de los cuales la entidad negó al accionante la reliquidación y pago de las horas extras, los recargos diurnos y nocturnos, el trabajo dominical y festivo, y los demás factores y prestaciones sociales respecto de los cuales considera tener derecho, en virtud de la ejecución del contrato de trabajo celebrado por las partes el 1 de julio de 2003.

18. En segundo lugar, como la pretensión principal de la demanda está dirigida al reconocimiento y pago de los rubros señalados en el párrafo anterior, a pesar de que el actor también solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 20173300018241 del 29 de agosto de 2017 y No. 20183300066021 del 13 de marzo de 2018, la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 1186 de 2021.

19. En tercer lugar, en el caso concreto hay certeza de la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada, según da

contenida en el Auto 1186 de 2021.

19. En tercer lugar, en el caso concreto hay certeza de la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada, según da cuenta la certificación[12] emitida por la Dirección de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Dichacertificación señala que el accionante se encuentra vinculado en calidad de trabajador oficial como camillero. Por lo tanto, no cabe duda de que la discusión por el reconocimiento de prestaciones laborales es con ocasión de la existencia de un contrato de trabajo.

20. Sumado a lo anterior, y en línea con lo expuesto en el Auto 1629 de 2025 de esta Corporación que estudió un conflicto similar al presente, las convenciones colectivas suscritas entre las Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud y los sindicatos SINTRASALUD y SINDISTRITALES califican expresamente el cargo de camillero como de “trabajador oficial”[13], por lo que se puede concluir que, en principio, el demandante tiene la condición jurídica de trabajador oficial, a efectos de dirimir el presente conflicto.

21. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que en el caso concreto debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo. Así, el conocimiento de la demanda formulada por Juan de Jesús Caro corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

22. Ahora bien, con la intención de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, así como para garantizar el principio de juez

demanda formulada por Juan de Jesús Caro corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

22. Ahora bien, con la intención de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, así como para garantizar el principio de juez natural, la Sala considera necesario dejar sin efecto[14] el Auto del 31 de octubre de 2024, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante el cual decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá, así como todo lo actuado con posterioridad. Lo anterior, por considerar que el Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá era competente para conocer del presente asunto en primera instancia y que le correspondía al Tribunal resolver la apelación interpuesta por el demandante.

23. Por lo anterior, no se configuraba ninguna causal de nulidad que dejara sin efectos la Sentencia emitida el 13 de marzo de 2024. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral no podrá reenviar el presente expediente al Juzgado 032 Laboral del Circuito deBogotá para la emisión de una nueva sentencia, sino que deberá resolver la apelación presentada por el demandante.

24. Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo”[15].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo”[15].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 024 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral es la autoridad competente paraconocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Juan de Jesús Caro contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que decretó la nulidad de la Sentencia proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2024, así como de todo lo actuado con posterioridad.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7294 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboralpara lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 024 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los interesados en este trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “11001310503220220037801zip”, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”,“16Memorial30abril2021Certificación”. [3] Expediente digital, archivo “11001310503220220037801zip”, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “26AutoDeclaraFaltadeJurisdicción”. [4] Expediente digital, archivo “11001310503220220037801zip”, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”,

“29AutoAvocaConocimiento09Septiembre2022”. [5]Expediente digital, archivo “11001310503220220037801zip”, “02SegundaInstancia”, “05AutoSegundaInstancia”. [6] No obstante, cabe resaltar que el tribunal no decretó la nulidad de las pruebas oportunamente decretadas y practicadas, por ende,conservaran su validez. [7] Congreso de Colombia. Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”. Parágrafo artículo 26. [8] Expediente digital, archivo “02CJU-7294 Correo Remisoriopdf”. [ 9 ] Expediente digital, archivo “03CJU-7294 Constancia de Repartopdf”. [10] Ibid. [11] Corte Constitucional, Auto 796 de 2021. [12] Expediente digital, archivo “11001310503220220037801zip”, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”,“16Memorial30abril2021Certificación”. [13] Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Salud, “Compilación de las actas de convenio y de las convenciones colectivas de trabajosuscritas entre las Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud y las organizaciones sindicalesSINTRASALUD, SINDISTRITALES y AGREMIACIÓN DE CONDUCTORES DEL DISTRITO CAPITAL 1995-2026”, consultarealizada el 28 de noviembre de 2025:

https://subredsuroccidente.gov.co/normativa-entidad/Cartilla_Compilacion_Convencion_Colectiva_1995-2026.pdf. [14] La Corte Constitucional, en materia de conflictos de jurisdicción y competencia en materia de tutela, ha adoptado decisionessimilares y ha dejado sin efectos providencias de las autoridades enfrentadas en el conflicto. Ver autos 1365 de 2025 y 1253 de 2025 de la Corte Constitucional. [15] Corte Constitucional, Auto 1186 de 2021.

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