🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1992-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1992-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1992-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1992/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada automáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1992 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7300

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali (Valle) y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali

(Valle)

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]

1. La señora Sonia Carbonero Salcedo, por medio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad del Valle. Afirmó que estuvo vinculada a esa institución mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo desde 1995 hasta 2001, desempeñando de manera continua el cargo de cocinera y ostentando la calidad de trabajadora oficial.

2. Manifestó que ha estado afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia -SINTRAUNICOLdesde diciembre de 1996. Expuso que, en desarrollo de la convención

oficial.

2. Manifestó que ha estado afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia -SINTRAUNICOLdesde diciembre de 1996. Expuso que, en desarrollo de la convención colectiva vigente para ese momento, el 14 de diciembre de 1995 la Universidad expidió la Resolución 2276, mediante la cual se realizaron ajustes al escalafón de cargos de los trabajadores oficiales. Posteriormente, el 2 de febrero de 1996, se expidió la Resolución 247 de 1996, que adicionó y modificó la anterior, incorporando los ajustes salariales a la convención colectiva de trabajo.

3. Indicó que el 11 de junio de 2001 se suscribió un acuerdo extra convencional, mediante el cual se dispuso que a los trabajadores vinculados por medio de contratos a término fijo no se les aplicarían ciertas normas convencionales, reconociéndoles únicamente las prestaciones mínimas de ley.

4. Señaló que el 30 de diciembre de 2001 la Universidad dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo que la vinculaba, para luego,el 8 de enero de 2002, contratarla nuevamente, esta vez mediante un contrato laboral a término indefinido.

5. Explicó que el 3 de octubre de 2023 presentó petición formal ante la Universidad del Valle solicitando el reajuste y pago de la prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y la nivelación salarial por estudios y experiencia, así como la indexación de las sumas adeudadas. Al respecto, la Universidad negó las pretensiones formuladas.

6. En ese marco fáctico, la demandante solicitó, entre otras pretensiones: (i) la declaración de la existencia de los vínculos laborales a

Universidad negó las pretensiones formuladas.

6. En ese marco fáctico, la demandante solicitó, entre otras pretensiones: (i) la declaración de la existencia de los vínculos laborales a término fijo y posteriormente a término indefinido, (ii) la declaración de que ostenta la calidad de trabajadora oficial en virtud del contrato indefinido suscrito con la Universidad del Valle, (iii) la ineficacia del acuerdo extra convencional del 11 de junio de 2001 y (iv) la condena a la Universidad a reconocer y pagar el reajuste de la prima de navidad correspondiente a 70 días de salario por año, desde el 8 de enero de 2002, conforme a la convención colectiva de 1996 y las posteriores que hubieren sido suscritas durante la vigencia del vínculo laboral.

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

7. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral[2]: mediante Auto del 18 de febrero de 2025, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali (Valle) declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda promovida por la señora Sonia Carbonero Salcedo, orientada a obtener el reconocimiento de sus contratos laborales a término fijo, la declaración de existencia de una relación laboral a término indefinido y la confirmación de su calidad de trabajadora oficial, junto con otras pretensiones de naturaleza económica y convencional.

8. El juzgado sustentó su decisión en el artículo 104.4 del CPACA, que

atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (JCA) los conflictos derivados de relaciones legales y reglamentarias de servidores públicos. Asimismo, invocó el Auto 235 de 2023 de la Corte Constitucional, en cuanto consideró que la jurisdicción competente depende de si la persona es empleada pública o trabajadora oficial, calificación que debedeterminarse según el instrumento de vinculación y, principalmente, la naturaleza de las funciones desarrolladas.

9. Recordó que, según jurisprudencia reiterada y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en las entidades administrativas -incluidas las universidades públicaslos servidores son empleados públicos, salvo quienes realizan labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, únicos que pueden ser considerados trabajadores oficiales.

10. En consecuencia, determinó que el asunto no compete a la jurisdicción ordinaria laboral (JOL), sino a la JCA, y ordenó remitir el expediente para reparto ante los juzgados civiles del circuito.

11. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3]: mediante Auto del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali (Valle) declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.

12. El juzgado administrativo examinó las normas aplicables y recordó que, conforme al artículo 104 del CPACA, la JCA conoce de las controversias derivadas de relaciones legales y reglamentarias de los

servidores públicos, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, atribuye a la JOL el conocimiento de los conflictos originados en contratos de trabajo. A partir de ello, y con apoyo en la doctrina del Consejo de Estado, el despacho destacó que la Universidad del Valle es una entidad autónoma con régimen especial, facultada para determinar qué cargos son empleados públicos y cuáles trabajadores oficiales. Adujo que, conforme a los estatutos de la Universidad y a los contratos de trabajo suscritos por la actora para desempeñarse como cocinera, no hay duda de que su condición es la de trabajadora oficial, no de empleada pública.

13. Señaló además que la Corte Constitucional, en Auto 2675 de 2023, asignó en un caso similar la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Fue así como, con base en el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, que excluye del conocimiento de la jurisdicción administrativa los conflictos laborales entre entidades públicas y sustrabajadores oficiales, el juzgado concluyó que no tiene jurisdicción para conocer del proceso.

14. Con fundamento en lo anterior, trabó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

15. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 31 de octubre de 2025[4], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de noviembre y fue enviado al despacho el 18 de noviembre del mismo año[5].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos

noviembre y fue enviado al despacho el 18 de noviembre del mismo año[5].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

17. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].

3. Competencia para conocer y decidir demandas presentadas por trabajadores oficiales mediante las cuales se pretende la aplicación deun derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.

Reiteración de jurisprudencia[10]

18. Acerca de las categorías de servidores públicos conocidas como empleados públicos, por una parte, y trabajadores oficiales, por otra, en el Auto 625 de 2022 la Sala Plena reiteró que, conforme al Decreto 1083 de 2015[11], los empleados públicos son aquellos que se vinculan mediante unarelación legal y reglamentaria, formalizada a través de un acto de

nombramiento y un acta de posesión, y desempeñan funciones estatales de carácter administrativo, jurisdiccional o de autoridad. A su turno, los trabajadores oficiales son aquellos que se vinculan mediante contrato de trabajo escrito y realizan funciones que pueden ser ejecutadas porparticulares o “susceptibles de ser fundadas o manejadas por estos en la misma forma”[12].

19. En aquella oportunidad la Sala también recordó que, de acuerdo con la anotada distinción en cuanto a la naturaleza jurídica y según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo (CCT), facultad que sí tienen los trabajadores oficiales. Destacó, en ese sentido, que la CCT no constituye acto administrativo, por lo que su aplicación no encuadra en las hipótesis del artículo 104 del CPACA que asignan competencia a la JCA. En consecuencia, concluyó que es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de aquellos procesos promovidos por trabajadores oficiales en los que una CCT está en la base de la controversia, no solo como consecuencia de la naturaleza jurídica de su vínculo laboral con la administración, sino por el hecho de pretenderse la aplicación de un derecho derivado de una CCT.

20. Esta regla fue reiterada en el Auto 1318 de 2024, en un conflicto de jurisdicción suscitado una demanda contra la Universidad del Valle en la que

se pretendía la nulidad de un acuerdo extra convencional suscrito entre SINTRAUNICOL y el reconocimiento de que la parte actora era beneficiaria de una CCT. La Corte concluyó que la demandante de ese caso ostentaba, prima facie, la calidad de trabajadora oficial, dada (i) la existencia de un contrato de trabajo y (ii) las funciones desempeñadas (aseo) en virtud de tal acuerdo de voluntades, razón por la cual, ante la constatación de que la pretensión principal consistía en el reconocimiento de un derechoconvencional, concluyó que el conocimiento del caso correspondía al juez laboral.

21. Finalmente, en el Auto 679 de 2023, la Corte recordó que, por virtud de la autonomía universitaria, las universidades públicas pueden darse sus estatutos, definir su estructura administrativa y determinar cuáles cargos son de empleados públicos y cuáles de trabajadores oficiales. Por ello, en aquellos casos relacionados con asuntos laborales en los que se encuentre vinculada una universidad pública, se debe analizar la naturaleza de la vinculación para efectos de determinar el juez competente[13].

4. Examen del caso concreto

22. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali (Valle) y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali (Valle), autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para

distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra §1 a 6).

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §7 a 13).

23. Superado el anterior estudio, resulta claro que la competencia para conocer de este asunto radica en la JOL, por las razones que se exponen a continuación.24. Al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali le corresponde asumir el trámite de la demanda ordinaria laboral promovida por Sonia Carbonero Salcedo contra la Universidad del Valle. Ello, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, pues prima facie la Sala advierte que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, dado que suvinculación laboral con el Estado no se estructuró bajo un marco legal y reglamentario, sino contractual laboral: mediante contratos de trabajoprimero a término fijo y luego indefinido-; naturaleza jurídica que se reafirma porque las pretensiones de su demanda buscan la ineficacia del acuerdo extra convencional que modificó una convención colectiva que solo podía beneficiarla en condición de trabajadora oficial.

25. En este punto la Sala destaca los siguientes medios de prueba: (i) la certificación de la Universidad del Valle en la que consta la existencia de los

contratos de trabajo celebrados entre 1995 y 2002, así como la continuidaddel vínculo contractual indefinido desde esa última fecha y (ii) la certificación expedida por SINTRAUNICOL que acredita la afiliación de la demandante desde 1996 y su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas con la institución.

26. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la JOL. Por consiguiente, se remitirá el trámite de la referencia al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali (Valle) para que continúe con el trámite correspondiente.

5. Regla de decisión

27. Reiteración del Auto 625 de 2022. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una

Convención Colectiva de Trabajo”.III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali (Valle) y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali (Valle), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por Sonia Carbonero Salcedo, a través de apoderado judicial, le corresponde al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali (Valle).

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el

que el conocimiento del proceso promovido por Sonia Carbonero Salcedo, a través de apoderado judicial, le corresponde al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali (Valle).

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7300 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cali (Valle) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cali (Valle) y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-7300. Archivo “002RadicacionOAe_01Demandapdfpdf”. [ 2 ] Archivo “010RadicacionOAe_07AutoDeclaraFaltaCopdf”. [ 3 ] Archivo “016AutoremiteCompetenciapdf”. [4] Archivo “02CJU-7300 Correo Remisoriopdf”. [5] Archivo “03CJU-7300 Constancia de Repartopdf”.

[ 3 ] Archivo “016AutoremiteCompetenciapdf”. [4] Archivo “02CJU-7300 Correo Remisoriopdf”. [5] Archivo “03CJU-7300 Constancia de Repartopdf”. [6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018,reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centrasobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente enargumentos de mera conveniencia. [10] Corte Constitucional, Auto 625 de 2022. [ 1 1 ] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. [ 1 2 ] Artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015. [ 1 3 ] Corte Constitucional, Autos 679, 2675 de 2023, 653, 1538 y 1953 de 2024.

Consultar sobre este documento ...