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CC - A1995-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1995-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1995-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1995/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1995 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7307

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 001

Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción judicial. El 27 de agosto de 2020[1], el Instituto Financiero de Casanare (en adelante, “IFC”) presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Carlos Alberto Barrera García[2].

El IFC señaló que la obligación objeto de cobro deriva del contrato de ganado en participación No. 227 de 2008 y el acta de liquidación unilateral del 8 de mayo de 2020, documentos a partir de los cuales afirma que el

demandado le adeuda la suma de $8’983.062. Asimismo, argumentó que la “obligación contenida en el contrato y acta de liquidación” presta mérito ejecutivo. Por lo anterior, el IFC solicitó que se libre mandamiento de pago por (i) el valor adeudado según la liquidación unilateral; (ii) los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa legal permitida desde la presentaciónde la demanda y hasta el pago total de la obligación; y (iii) las costas y gastos procesales.

2. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria. El proceso correspondió al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, Casanare, autoridad judicial que, mediante auto del 8 de abril de 2021[3], “[avocó] el conocimiento de las […] diligencias” e inadmitió la demanda ejecutiva. Posteriormente, mediante auto del 10 de junio de 2021[4], una vez subsanada la demanda, (i) libró mandamiento de pago en favor del IFC por la suma de $8’983.062, más los intereses moratorios y las costas procesales. Luego, a través de auto del 27 de enero de 2022[5], (i) tuvo al demandado por notificado por aviso,

(ii) declaró no contestada la demanda y (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución, así como el embargo, avalúo y remate de bienes objeto de cautela. Finalmente, mediante auto del 12 de mayo de 2022[6], aprobó la liquidación de crédito y de las costas del proceso.

3. Posteriormente, mediante auto del 14 de noviembre de 2024[7], el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, Casanare, (i) declaró su falta de jurisdicción para para tramitar el proceso ejecutivo; (ii) declaró la nulidad de

3. Posteriormente, mediante auto del 14 de noviembre de 2024[7], el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, Casanare, (i) declaró su falta de jurisdicción para para tramitar el proceso ejecutivo; (ii) declaró la nulidad de lo actuado desde la orden de seguir adelante con la ejecución; y (iii) ordenó remitir el expediente por reparto a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare[8]. Argumentó que la ejecución se deriva de un contrato estatal celebrado por una entidad pública que no ostenta naturaleza financiera ni se encuentra sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual, la controversia debe ser asumida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), y el auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional[9].

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 001

Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare[10], autoridad judicial que, mediante auto del 24 de julio de 2025[11], (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto; (ii) propuso conflicto negativo de competencia al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, Casanare; y (iii) ordenó remitir el

expediente a la Corte Constitucional para la resolución del conflicto[12]. Argumentó que, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia no puede modificarse una vez proferida la orden de seguir adelante con la ejecución, al existir una causa judicial agotada. A su vez, sostuvo que la Corte Constitucional, en el auto 629 de 2025, entre otros, estableció que cuando un proceso ejecutivo avanza desde el libramiento del mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación del crédito y costas judiciales, la controversia que dio origen al proceso ya ha sidoresuelta y, por tanto, no subsiste una causa judicial pendiente que justifique modificar la jurisdicción o reasignar el conocimiento del proceso[13].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de noviembre de 2025[14]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre del mismo año[15].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[ 1 6 ] .

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado

003 Civil Municipal de Yopal Casanare, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por el IFC en contra de Carlos Alberto Barrera García. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia para conocer procesos ejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácter financiero (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].

Tabla únicaPresupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas

jurisdicciones.[19] Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. NormativoExige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones.

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes: (a) el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que forma parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (b) el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[ 2 2 ] .

9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque la demanda interpuesta por el IFC en contra de Carlos Alberto Barrera García debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial. La Sala Plena destaca que, mediante auto del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, Casanare, dejó sin efectos todas las actuaciones “desde la orden de seguir adelante con la ejecución”, es decir, desde el auto del 27 de enero de 2022[23]. En consecuencia, no puede predicarse la culminación de la causa que dio lugar al presente conflicto.

9.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades

judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 3 y 4 supra). En particular, frente a los argumentos expuestos por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, la Sala precisa que el principio de perpetuatio jurisdictionis por sí solo no es un fundamento jurídico idóneo para aducir la falta de jurisdicción[24]. Sin embargo, la Sala advierte que dicho despacho judicial presentó un argumento adicional consistente en que, a su juicio, en el auto 629 de 2025 la Corte Constitucional concluyó que el proceso ejecutivo avanza desde el mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación del crédito. Por tanto, en su criterio, en el caso sub examine no subsiste una causa judicial que justifique modificar la jurisdicción o reasignar el conocimiento del proceso. La Sala advierte suficiente esta razón jurídica para dar por satisfecho el presupuesto normativo.4. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas ejecutivas instauradas por el IFC. Reiteración del Auto 554 de 2023

10. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA enuncia los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y determina que se trata de aquellos fundados en títulos derivados de condenas impuestas a la administración por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma

jurisdicción, laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública y contratos celebrados por entidades estatales. Por su parte, el parágrafo del artículo 104 prevé que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

11. Por su parte, el artículo 105.1 del CPACA establece que “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en la precitada disposición, en el auto 554 de 2023, la Corte Constitucional precisó que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios”[25]. En este caso, la Sala Plena resolvió un conflicto suscitado en el trámite de una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural, para ejecutar un contrato de ganado en participación.

12. En el auto 554 de 2023, al resolver un conflicto suscitado en el

demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural, para ejecutar un contrato de ganado en participación.

12. En el auto 554 de 2023, al resolver un conflicto suscitado en el trámite de una demanda ejecutiva presentada por el IFC en contra de una persona natural para ejecutar un contrato de ganado en participación, la Sala Plena estableció que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”.

5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolverla demanda presentada por el IFC en contra de Carlos Alberto Barrera García. Esto, porque en el caso en concreto se pretende la ejecución de un contrato celebrado por una entidad pública, lo cual se enmarca en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104.6 del CPACA. En efecto, el IFC es una “empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare”[26] y pretende el pago de una obligación contenida en el contrato de ganado en

participación No. 227 de 2008[27], suscrito entre el IFC y el demandado y liquidado unilateralmente mediante acta de 8 de mayo de 2020[28]. En consecuencia, el proceso sub examine es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la ejecución de obligaciones contenidas en contratos celebrados por entidades estatales corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14. La Sala Plena precisa que las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones y/o actividades comerciales y, por ende, en su contratación.

Sin embargo, aunque dichos actos o contratación se rigen por el derecho privado, la naturaleza de su contratación no deja de ser estatal y, en consecuencia, las controversias derivadas de esos contratos o actos son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104.2 del CPACA.

15. Por otro lado, la Corte advierte que el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera. En efecto, el IFC es una “empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del Casanare”[29]. Si bien desarrolla

actividades de financiamiento en cumplimiento de su objeto social, la entidad no fue constituida como una entidad de carácter financiero. Adicionalmente, el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, por cuanto (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y (ii) no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera. En consecuencia, no se configura la excepción de la que trata el artículo 105.1 del CPACA.

16. Regla de decisión. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA”[30].

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el IFC en contra de Carlos Alberto Barrera García.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7307 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y

Carlos Alberto Barrera García.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7307 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, Casanare.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU7307, archivo “05-85001400300220200035300_ActaReparto_27-08-202011_43_25ampdf”. [2] Ib., archivo “ 01-85001400300220200035300_DEMANDA_27-08-2020 114215 ampdf”.

[3] Ib., archivo “07-850140030022020-00353IFC INADMITE PODER -ALLEGAR”.

[4] Ib., archivo “10-J02-2020353-IFC -librapdf”.

[5] Ib., archivo “17-J02 - 2020-353-IFCAUTO 440 NO CONTESTO DEMANDApdf”.

[6] Ib., archivo “20-J02-2020-353 APRUEBA LIQUpdf”. [7] Ib., archivo “22-J02 2020 353 REMITE CON NULIDADpdf”. [8] Ib., p. 4. [9] Ib., pp. 1 a 3. [10] Ib., archivo “3_EXPEDIENTEDIGI_ActaReparto_2_20250207134219955pdf”. [11] Ib., archivo “005 AutoProponeConflicto competencia jurisd remite Corte Constitucionalpdf”. [12] Ib., p. 4. [13] Ib., pp. 2 a 4. [14] Ib., archivo “ 02CJU-7307 Correo Remisoriopdf ”. [15] Ib., archivo “03CJU-7307 Constancia de Repartopdf”. [16] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [20] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [21] Ib. [22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[23] Expediente digital CJU7307, archivo “22-J02 2020 353 REMITE CON NULIDADpdf”. Esta nulidad incluye, (i) la notificación por aviso al demandado, (ii) la declaratoria de no contestada la demanda, (iii) la orden de seguir adelante con la ejecución, las medidas de embargo, avalúo y remate de bienes decretadas, así como la providencia mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito y costas del proceso. [24] Corte Constitucional, auto 765 de 2025. [25] Corte Constitucional, auto 2014 de 2024. [26] Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1. [27] Expediente digital CJU7307, archivo “04-85001400300220200035300_PRUEBAS_27-08-2020 114228 ampdf”, pp. 3 a 10. [28] Ib., pp. 1 y 2.[29] Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1 [30] Corte Constitucional, auto 554 de 2023.

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