CC - A1996-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1996-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1996-25TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1996/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales,según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción EspecialIndígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1996 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7308
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono(Cauca) y la Jurisdicción Especial Indígenaautoridad de Ne’jwesx del Resguardo Indígena dePioyá
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, deacuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. El 22 de enero de 2025[1], Noralba Cayuce Diaz Yafue, por intermedio deapoderada judicial, promovió proceso declarativo especial de división material deinmueble urbano a favor suyo y de su hija menor de edad, en contra del señor TitoJoaquín Menza Campo. El lote de terreno objeto del proceso se ubica en el barrio El jardín, perímetro urbano del municipio de Caldono (Cauca)[2]. 2. El 26 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca)admitió la demanda de la referencia y ordenó que se le diera el trámite de los procesos
verbales de mínima cuantía[3]. 3. El 5 de junio de 2025, mediante escrito, la autoridad de Ne’jwesx del ResguardoIndígena de Pioyá, perteneciente al pueblo Nasa Sa’th Tama Kiwe solicitó la remisióndel proceso a su jurisdicción al estimar que “por factor de competencia le correspondeatender a las autoridades ancestrales de los resguardos de Caldono y Pioyá, teniendoen cuenta que los comuneros están censados en los resguardos en mención, así mismocabe señalar que la Jurisdicción Ordinaria, no está respetando nuestra jurisdicciónindígena legítima para atender los procesos de la población indígena, la cual se centraen las normas, procedimientos propios y la delimitación de la competencia territorial”[4]. 4. El 29 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) corrió traslado de dicha solicitud a la parte demandante[5] y a través de memorial, laapoderada de la parte demandante precisó que el inmueble objeto del litigio no haceparte de ningún territorio de un resguardo indígena y que, las personas involucradas enel litigio se encuentran censadas en resguardos diferentes, pues el señor Tito JoaquínMenza se encuentra censado en el resguardo indígena Pioyá; mientras que la señoraNoralba Cayuce Diaz Yafue está censada en el resguardo indígena San Lorenzo de
Caldono[6]. 5. El 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono(Cauca) negó la solicitud presentada por la comunidad indígena y propuso un conflictode competencia al considerar, que como los involucrados en el proceso de la referenciapertenecen a resguardos diferentes no es posible establecer con precisión los elementosque activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena prevista en el artículo246 de la Constitución. En este sentido, estimó que no existe claridad en la regla deinterpretación denominada “mayor autonomía indígena para la decisión de conflictosinternos”, pues no es posible determinar si la autoridad de Ne’jwesx del ResguardoIndígena de Pioyá puede proteger los derechos de todos los intervinientes, aun cuando
algunos de ellos no son miembros de su comunidad[7]. 6. El 16 de septiembre de 2025, el Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldonoseñaló que no comparte la solicitud de competencia que realizó la autoridad del cabildoindígena de Pioyá y en consecuencia, avala que el proceso continue su curso en elJuzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca). Lo anterior, toda vez que, elinmueble objeto del proceso se encuentra ubicado en la cabecera municipal de Caldono(Cauca), área que forma parte del resguardo indígena de San Lorenzo de Caldono “deconformidad con la Escritura Pública Colectiva 843 de 1881, la cual hace parte deltítulo colonial de los cinco pueblos, otorgado al Cacique Juan Tama por el Rey Felipe Ven el año 1700”. Además, aclaró que los resguardos de San Lorenzo de Caldono y Pioyátienen sus límites territoriales claramente definidos, los cuales han sido establecidos poracuerdo entre ambas comunidades y con mediación del Instituto Agustín Codazzi. 7. En este orden de ideas, destacó que desconocer esos límites sería vulnerar suautonomía territorial y jurisdiccional. Por último, la mencionada comunidad reiteró quela señora Noralba Cayuce Diaz Yafue pertenece a ese resguardo, lo que fortalece la
conexión del caso con esa comunidad[8]. 8. El 5 de noviembre de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para queresolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 14 de noviembre de 2025 almagistrado Miguel Polo Rosero. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. Competencia 9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones 10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos omás autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configureestos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo ynormativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdiccionesSubjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridadesque administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de unacausa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente
o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal, por lascuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
C. El fuero indígena y la activación de la competencia de la JurisdicciónEspecial Indígena en asuntos no penales 11. El artículo 246 de la Constitución dispone la facultad de las autoridadesindígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de lacomunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que seancompatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que“[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con elsistema judicial nacional”. 12. La Corte ha considerado que de este artículo se derivan cuatro atribuciones paralas comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[13]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[14]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[15]; y (iv) la competenciadel Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Elreconocimiento de esta autonomía se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[16].
13. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan losmiembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección ypreservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración delfuero requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor
territorial[17], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[18] y el factor institucional u orgánico[19]. Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial IndígenaPersonal El elemento personal supone que cada miembro de la comunidad, por elsolo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades deacuerdo con sus usos y costumbres. Así, es indispensable acreditar quela persona sometida al trámite judicial pertenece efectivamente alpueblo indígena que reclama su competencia para conocer del asunto. Territorial Exige al juez constatar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieronorigen al proceso judicial. La Corte ha interpretado este requisito de dosmaneras complementarias: Visión estricta: se limita al espacio físico demarcado por loslinderos del resguardo indígena que reclama la competencia, demodo que el juez debe verificar que los actos litigiosos tuvieronlugar dentro de esos límites geográficos. Visión expansiva del territorio: contempla el “espacio vital”[20] donde la comunidad practica sus costumbres, ritos,creencias y modos de producción, incluso si esas actividadestrascienden las fronteras geográficas del resguardo. En estesupuesto, es importante verificar que los hechos se realizaron enun lugar que se encuentre vinculado con la vida cultural de lacomunidad.
Objetivo Supone constatar la naturaleza del interés jurídico en el trámite judicial,a fin de verificar En concreto, si se trata de un interés de la comunidadindígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales seaposible inferir que (i) las autoridades tradicionales tienenprocedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JurisdicciónEspecial Indígena, y (ii) el poder de coerción de la comunidad parahacer cumplir sus decisiones.
14. Sin embargo, mediante el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que lainobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar elconocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, suponehacer un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos dehallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, eldebido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídicoy la maximización de la autonomía indígena.
D. Examen del caso concreto15. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado PromiscuoMunicipal de Caldono (Cauca) y la Jurisdicción Especial Indígena autoridad deNe’jwesx del Resguardo Indígena de Pioyá. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se solicitóla competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de unproceso de declarativo especial de división material de inmueble urbano. (iii) Presupuesto normativo: se verificó su cumplimiento con base en los siguientesargumentos. Por una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca)alegó que no era posible establecer los elementos de la Jurisdicción EspecialIndígena, en los términos del artículo 246 de la Constitución. Por otro lado,respecto de la autoridad indígena del Resguardo Indígena de Pioyá, la Salapuede advertir que en su intervención no desarrolló con rigor los fundamentosconstitucionales, legales o jurisprudenciales que activen su competencia. Sin embargo, sobre este punto la Corte ha precisado que el presupuestonormativo se incumple y por lo tanto, el conflicto no existirá, cuando “laexposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto notiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse
únicamente en argumentos de mera conveniencia”[21]. Acorde con lo expuesto en precedencia, se puede colegir que en el caso concretola solicitud elevada por el Resguardo Indígena de Pioyá no se sustenta enrazones de mera conveniencia. Por el contrario, aun cuando su argumentación essucinta, sí alude a elementos que guardan correspondencia con el artículo 246 dela Constitución en cuanto invoca la existencia de una jurisdicción propia, basadaen normas y procedimientos ancestrales, y la delimitación territorial ycomunitaria del resguardo. Estas referencias evidencias que la comunidadfundamenta su pretensión en criterios que, al menos de manera preliminar, serelacionan con los factores personal y territorial del fuero indígena, lo cualpermite concluir que su intervención contiene un fundamento normativo mínimo que habilita la configuración del presupuesto normativo del conflicto[22].
16. Superado el anterior estudio, es necesario examinar primero los elementos quecomponen el fuero indígena y, posteriormente, determinar si se cumplen lospresupuestos para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, a fin dedefinir cuál es la autoridad habilitada para conocer del proceso divisorio.17. Factor personal: la Sala advierte que aunque la señora Noralba Cayuce DiazYafue pertenece al resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono y el señor TitoJoaquín Menza Campo es miembro del resguardo Pioyá, tal y como se advierte de lascertificaciones emitidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior aportadas al expediente[23]; lo cierto es que la autoridad indígenaque reclama la competencia jurisdiccional del asunto, es el Resguardo Indígena dePioyá, al que pertenece el demandado. En consecuencia, la Sala considera que seencuentra acreditado este elemento. 18. Factor territorial: conforme con la descripción fáctica realizada en losantecedentes, se pretende la división de un inmueble ubicado en el barrio el jardín,perímetro urbano del municipio de Caldono (Cauca). Sobre el particular, es importantedestacar que en la intervención que realizó el Resguardo Indígena de San Lorenzo deCaldono aclaró que son ellos y no el Resguardo Pioyá quienes ejercen jurisdicción en ellugar donde se ubica el inmueble objeto de la controversia litigiosa. Para el efecto aportóel mapa del municipio de Caldono, en el que se advierte que El jardín hace parte de los límites geográficos del Resguardo Indígena de San Lorenzo [24]:
19. Lo anterior se refuerza si se tiene en consideración que, mediante auto 511 de2024, la Sala Plena de esta Corporación analizó un conflicto entre el Juzgado PromiscuoMunicipal de Caldono (Cauca) y el Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono,con ocasión de una demanda frente al incumplimiento de un contrato de promesa decompraventa de un local comercial ubicado en la cabecera municipal de Caldono. Enesa ocasión, al analizarse el factor territorial del fuero indígena, la Corte precisó que: “De acuerdo con los documentos anexados por la gobernadora (§-13 y 14), elresguardo está conformado por 26 veredas, que corresponden a 8.020 hectáreas yque incluyen la cabecera municipal de Caldono, de conformidad con la escriturapública colectiva No. 843 de 1881. En esta se reconoce que el resguardo es unaporción del territorio que acredita un título de origen colonial que data del año1700, otorgado por el Rey Felipe V de España a través de la Real Audiencia deQuito. El resguardo limita al norte con el Resguardo la Aguada y ResguardoMunchique los Tigres del municipio de Santander de Quilichao, al oriente con elmunicipio de Jambaló, el Resguardo de Pioyá, al sur con el Resguardo de PuebloNuevo y al occidente con el Resguardo de las Mercedes. Igualmente, lagobernadora anexó un mapa en el que se observa que la cabecera municipal deCaldono se encuentra ubicada dentro del resguardo indígena” (énfasis añadido). 20.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el factor territorial no se encuentraacreditado en este caso. Lo anterior, toda vez que el inmueble cuya división se pretendeestá ubicado en el perímetro urbano del municipio de Caldono y no está situado dentrodel territorio del Resguardo Pioyá. Por tanto, se encuentra en los límites geográficos delresguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono. 21. Factor objetivo: en este caso el análisis de este factor resulta indeterminado. Enprimer lugar, se advierte que el asunto comprende derechos de un comuneroperteneciente al Resguardo de Pioyá y que, en su intervención, dicha autoridad señalóque “la Jurisdicción Ordinaria, no está respetando nuestra jurisdicción indígenalegítima para atender los procesos de la población indígena, la cual se centra en lasnormas, procedimientos propios y la delimitación de la competencia territorial”. Estasmanifestaciones permiten concluir que existe un interés de la comunidad solicitante enasumir el conocimiento del litigio. 22. Por otra parte, también se observa un interés por parte de la cultura mayoritariaen la judicialización de este asunto, orientado a asegurar la protección de la funciónsocial de la propiedad y la correcta definición de los derechos derivados del dominiosobre el bien inmueble objeto del conflicto. En consecuencia, al existir concurrencia deintereses, ele elemento objetivo resulta insuficiente para ofrecer una solución precisa. 23. Factor institucional: Para
la Sala Plena, la manifestación de voluntad de lacomunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad.Además, al consultar fuentes abiertas la Sala pudo constatar que el Consejo RegionalIndígena del Cauca – CRIC está integrado por once pueblos originarios, entre ellos el
pueblo Nasa, al cual pertenece el Resguardo Pioyá[25]. En sus pronunciamientos sobreel plan de vida de los pueblos indígenas del Cauca, específicamente sobre el plan devida del territorio ancestral Sa’th Tama Kiwe – Caldono se precisa la importancia de losmayores y el uso de la palabra como parte de la cotidianidad, para interactuar yrelacionarse con el “ser especial” o ksxa wyakh putxwewnxi, para que de esta formaresista y perviva la comunidad. 24. Acorde con el mencionado plan de vida, todo se encuentra íntimamenterelacionado con el entorno natural y nada podría ser anunciado si no se cuenta con lasseñales que brinda el sol, la luna, las estrellas, el agua, los páramos, el viento, la lluvia,el arco y los animales. Cada uno de estos seres comparte la vida con el Nasa desde elprimer momento, de ahí que el territorio se entienda como el espacio de vida querequiere una relación equilibrada y armónica, regulada por unas normas decomportamiento que permitan la convivencia entre los espacios terrestre donde habita elNasa, animales, plantas, ríos, piedras, cerros y lagunas, el celeste o é kiwe, dondehabitan los espíritus mayores generadores de vida y el espacio subterráneo dondehabitan otros espíritus como el kiwe Sxi’. 25. Además, para el pueblo Nasa el territorio es una forma de conectar con suexistencia y por eso lo protegen, ordenan y cuidan permanentemente. Por ello, realizanun conjunto de
acciones para preparar la armonización del espacio donde va a serconstruida una vivienda, que consiste en ahuyentar los astros negativos, para de estamanera obtener el bienestar de una familia recién conformada. Es aquí donde elipxjxutnxi como símbolo de inicio de la vida tiene lugar, pues se siembra el cordónumbilical para que cada Nasa desarrolle su vida en colectividad y pueda compartir lasexperiencias, conocimientos, consejos y valores de la cultura Nasa transmitidos por los
mayores[26]. 26. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena no encuentra acreditadoel factor institucional, pues lo cierto es que no se advirtió la existencia de un andamiajeinstitucional que permita evidenciar la forma como se resuelven los conflictos en los queintervienen miembros de otras comunidades indígenas, o que involucran bienes yrelaciones jurídicas ubicadas en territorios ancestrales distintos. Esta ausencia se tornaespecialmente relevante si se tiene en cuenta que la autoridad tradicional del Resguardode San Lorenzo de Caldono expresó de manera explícita que el proceso debíapermanecer en la jurisdicción ordinaria, al considerar que el inmueble objeto de litigiose ubica en su propio territorio. En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditanlas condiciones institucionales necesarias para atribuir competencia a la jurisdicciónespecial indígena en este caso. E. Ponderación de los factores
27. En esta oportunidad, la Sala encuentra que el factor personal está acreditado,dado que conforme con el certificado emitido por el Ministerio del Interior, eldemandado pertenece a la comunidad indígena que en esta ocasión reclama lacompetencia. De otro lado, respecto del factor territorial no encontró satisfecho, puesaunque el inmueble se ubica en el municipio de Caldono, específicamente se encuentradentro de la jurisdicción geográfica del Resguardo de San Lorenzo de Caldono y no delResguardo Pioyá. 28. En cuanto al factor objetivo, la Sala concluyó que en este caso no esdeterminante dado que, el asunto incumbe tanto a la comunidad indígena que reclama lacompetencia, como a la sociedad mayoritaria. Finalmente, la Sala analizó el factorinstitucional y consideró que ante la inexistencia de información sobre la forma como seresuelven los conflictos en los que intervienen miembros de otras comunidadesindígenas, o que involucran bienes y relaciones jurídicas ubicadas en territoriosancestrales distintos no podía dar por acreditado este elemento. En consecuencia, la SalaPlena atribuirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidadCivil, específicamente, al Juzgado Promiscuo de Caldono (Cauca), para que continúecon el trámite del proceso divisorio que se adelanta en su despacho.
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado PromiscuoMunicipal de Caldono (Cauca) y la Jurisdicción Especial Indígena del ResguardoIndígena de Pioyá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipalde Caldono (Cauca) es la autoridad competente para conocer del proceso declarativoespecial de división material de inmueble urbano.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7308 al Juzgado Promiscuo Municipal deCaldono (Cauca) para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique lapresente decisión a los interesados, incluyendo al Resguardo Indígena Pioyá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Archivo, “002Notarecibopdf”. [ 2 ] Archivo, “003DemandaAnexospdf”. [ 3 ] Archivo, “006AutoAdmitedemandapdf”. [ 4 ] Archivo, “008SolicitudTrasladoProcesoJurisdiccionIndigenapdf”. [ 5 ] Archivo, “010CorreTrasladoSolicitudpdf”. [ 6 ] Archivo, “013ContestacionSolicitudTrasladoCompetenciapdf”. [ 7 ] Archivo, “014AutoNiegaSolicitudCambioJurisdiccionpdf”. [ 8 ] Archivo, “016NegaciónSolicitudTrasladoCompetenciaJurisdiccionIndigenapdf”.
[ 7 ] Archivo, “014AutoNiegaSolicitudCambioJurisdiccionpdf”. [ 8 ] Archivo, “016NegaciónSolicitudTrasladoCompetenciaJurisdiccionIndigenapdf”. [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [ 1 0 ] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos691 de 2018 y 716 de 2018. [11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa decarácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado sucompetencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos,aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 1 3 ] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. [ 1 4 ] Ibidem. [ 1 5 ] Ibidem. [ 1 6 ] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[ 1 4 ] Ibidem. [ 1 5 ] Ibidem. [ 1 6 ] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. [ 1 7 ] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competenciade la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sinembargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso yla protección de los derechos a las víctimas. [ 1 8 ] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. [ 1 9 ] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. [ 2 0 ] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. [21] Corte Constitucional, auto 206 de 2021. [ 2 2 ] Es importante destacar que mediante autos 118 de 2022, 325 de 2022, 349 de 2022, 687 de 2022, 740 de 2022 y 717 de 2022, entre otros, lascomunidades indígenas en conflicto tampoco expusieron en aquellas ocasiones de forma expresa señalamientos a normas o reglas jurisprudenciales. Noobstante, la Sala Plena dio por cumplido el elemento normativo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones. [ 2 3 ] Archivo, “013ContestacionSolicitudTrasladoCompetenciapdf”.
[ 2 3 ] Archivo, “013ContestacionSolicitudTrasladoCompetenciapdf”. [ 2 4 ] Archivo, “017AnexoMapaResguardoIndigenaSanLorenzoCaldono 2pdf”. [ 2 5 ] h tt p s : / / w w w . c r i c - c o l o m b i a . o r g / p o r t a l / r e s g u a r d o - i n d i g e n a - p i o y a - m u n i c i p i o - c a l d o n o - d e p a r t a m e n t o - d e l - c a u c a - z o n a - s a t h - t a m a - k i w e / [ 2 6 ] h tt p s : / / e s . s c r i b d . c o m / d o c / 2 1 8 5 4 0 4 7 3 / P l a n - d e - V i d a - D e l - C r i c 2 0 0 7 # c o n t e n t = q u e r y : p i o y a , p a g e N u m : 2 4 7 , i n d e x O n P a g e : 9 , b e s t M a t c h : f a l s e