CC - A1997-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1997-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1997-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1997/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1997 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4474
Conflicto de competencia suscitado entre elTribunal Administrativo de Caquetá y la Salade Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 7 de junio de 2023, José Leonardo SuárezRamírez (en adelante, el “accionante”), Juez Cuarto Penal Municipal deFlorencia, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Seccional deDisciplina Judicial de Caquetá y del magistrado Manuel Enrique Flórez dedicha corporación. Esto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentalesal debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de unaserie de presuntas irregularidades presentadas en el trámite de un procesodisciplinario. Sostuvo que el magistrado Flórez adelantó un procesodisciplinario en su contra, en el cual presuntamente habría ordenado a susecretaria, la señora Blanca Fajardo Rojas, llevar a cabo actuaciones contrariasa la Ley. Con ocasión de lo anterior, presentó una queja disciplinaria contra estaúltima funcionaria, la cual correspondió por reparto a su jefe, el magistradoManuel Enrique Flórez. Ante esta situación, presentó recusación contra elmagistrado Flórez, la cual fue rechazada por el mismo magistrado Flórez. Elaccionante argumenta que esta situación transgrede sus derechosfundamentales, por cuanto el magistrado tiene “un interés directo y evidente en el asunto”[1]. En tales términos, solicitó como pretensiones el amparo de susderechos y, en consecuencia, que se ordene al magistrado Manuel EnriqueFlórez apartarse de la investigación que se adelanta en contra de la señoraFajardo Rojas. Asimismo, solicitó como medida provisional ordenar el envío
del expediente a “sus homólogas”[2] de la Comisión Seccional de DisciplinaJudicial de Caquetá.
2. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La tutela correspondiópor reparto a la Sala Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia. El 7de junio de 2023, dicha autoridad resolvió (i) admitir la acción de tutela, (ii)vincular a la señora Blanca Fajardo Flórez y (iii) negar la solicitud de medidaprovisional.3. Fallo de primera instancia e impugnación. El 22 de junio de 2023, laSala Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia “denegó por improcedente”[3] la acción de tutela. Esto, por considerar que el rechazo de larecusación tuvo pleno sustento legal, habida cuenta de que el accionante no essujeto procesal en el trámite disciplinario. Lo anterior, con fundamento en elparágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019. El accionante impugnó ladecisión.
4. Declaratoria de nulidad y remisión del expediente. El expediente fuerepartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para quetramitara la impugnación. El 14 de julio de 2023, dicha autoridad resolvió (i)
4. Declaratoria de nulidad y remisión del expediente. El expediente fuerepartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para quetramitara la impugnación. El 14 de julio de 2023, dicha autoridad resolvió (i) “[d]eclarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio”[4] y (ii) remitirel expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá. Consideró que esta últimaera la autoridad competente para conocer la tutela, debido a que el accionantees un funcionario judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, por lotanto, la tutela debía ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala y con lo previstoen el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, quemodificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
5. Remisión al Tribunal Administrativo de Caquetá y conflicto decompetencia. El expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Caquetá.El 17 de julio de 2023, dicha autoridad resolvió (i) declarar su falta decompetencia para conocer de la tutela; (ii) proponer un conflicto negativo decompetencia ante la Corte Constitucional y (iii) remitir el expediente a estacorporación. Esto, por considerar que la Corte Suprema de Justicia era laautoridad competente para tramitar la impugnación de la tutela. De un lado,afirmó que la Sala de Casación Civil había desconocido el principio deperpetuatio jurisdictionis, reconocido por la jurisprudencia de la CorteConstitucional, según el cual “desde el momento en el que un despacho judicialavoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser
alterada ni en primera ni en segunda instancia”[5]. De otro lado, sostuvo que laSala Civil había dado un alcance indebido a las disposiciones contenidas en elDecreto 1069 de 2015, porque el accionante había acudido a la acción de tutela,no en calidad de juez, sino de quejoso.
6. Remisión del expediente. El 18 de julio de 2023, el TribunalAdministrativo de Caquetá remitió el expediente a la Corte Constitucional paraque dirimiera el conflicto de competencias[6]. Luego, el 27 de julio de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4474 a la magistrada sustanciadora[7].
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[8]. Así mismo, esta Corte haexplicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[9], o (ii) a la luz de los principios de celeridad yeficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[10]. En el presente asunto, la LEAJ nodefinió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia quese suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecenorgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de laCorte Constitucional asumirá su estudio.
8. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte
8. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[11].
Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para laPaz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[13].
9. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[14], modificado por el
Decreto 333 de 2021[15], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].
10. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corteinsiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación ointerpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado paradeclararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”[17]. Esto, por cuanto dichadecisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principiosde garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de losderechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[18].11. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio
y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[18].11. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[19].
III. CASO CONCRETO
12. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuróun conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civilde la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de reparto previstas por elDecreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de laacción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias al Tribunal Administrativode Caquetá. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglasprevistas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutelapara rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridadjudicial. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justiciafundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades del accionante(empleado de la jurisdicción ordinaria) y su connotación para efectos delreparto, como único factor determinante para declarar la nulidad de todo loactuado y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá. Esteproceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia decompetencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puededeterminarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y lacondición que tenga el accionante. 13. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesalen el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio deperpetuatio jurisdictionis (párr.
11 supra). En consecuencia, la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia dela administración de justicia, así como la protección de los derechosfundamentales de la accionante. 14. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 14 dejulio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia yordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para quecontinúe con el trámite y profiera decisión de fondo en segunda instancia, deconformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y elDecreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la Sala de Casación Civil de laCorte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar lanulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de laCorte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de julio de 2023, proferidopor la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de laacción de tutela promovida por José Leonardo Suárez Ramírez en contra de laComisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y del magistrado ManuelEnrique Flórez.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4474 a la Sala de Casación Civil dela Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte ladecisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de loactuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento enlas reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuacionesque constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia ygarantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al TribunalAdministrativo de Caquetá la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de tutela, pág. 4. [2] Ib., pág.8 [3] Sala Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, sentencia de 22 de junio de 2023, pág. 13. [4] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Jus cia, auto ATC766-2023 de 14 de julio de 2023, pág. 5. [5] Tribunal Administra vo de Caquetá, auto de 17 de julio de 2023, pág. 4. [6] El 2 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá envió un memorial al despacho de la magistrada sustanciadora,en el que amplió los argumentos por los cuales consideraba que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contenciosoadministra vo.
[7] El 31 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Cons tucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. [8] Corte Cons tucional, auto 550 de 2018. Sobre el par cular, la Corte Cons tucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los ar culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [9] Cfr. Corte Cons tucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [10] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [11] Decreto 2591 de 1991. “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]”. [12] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los juecesde circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018. [13] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento
de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [14] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [15] Corte Cons tucional, auto 219 de 2022. [16] Corte Cons tucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. [17] Corte Cons tucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros. [18] Corte Cons tucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros. [19] Corte Cons tucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.