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CC - A1997-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1997-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1997-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1997/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos relacionados con actos protocolizados por particulares

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1997 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7311

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003

Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira

Magistrado ponente: Juan Carlos

Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 20 de marzo de 2009, Francisca Carillo de Hernández, mediante apoderado judicial, instauró un proceso ordinario de mayor cuantía contra José Ángel Ortiz Ortiz, con la pretensión de que: (i) se declare la nulidad de la escritura pública n.° 172 del 8 de agosto de 1989 de la Notaría Principal de Barrancas, La Guajira, en la que consta el contrato de

compraventa del predio Nuevo Mundo; (ii) se ordene al demandado restituir el predio rural a la demandante y (iii) se le condene al pago de los perjuicios materiales causados con el acto cuya nulidad de solicita.

2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que el contrato se celebró aparentemente entre Juan Manuel Hernández Ortiz, esposo de la demandante, y José Ángel Ortiz Ortiz. Agregó que dicho contrato está viciado de nulidad absoluta porque no fue suscrito “de su puño y letra” por su esposo, en su calidad de vendedor. Manifestó que para la época en que fue suscrita la escritura pública, el señor Hernández Ortiz “era una persona incapaz absoluta, razón por la cual la firma que obra de él, supuestamente en ese documento público, no es de su puño y letra”. Por otro lado, la demandante indicó que el predio objeto de la escritura se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal y ella no autorizó ni suscribió el referido instrumento público. Además, el comprador no pagó “ningún valor por la compra del predio”.

3. Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Villanueva avocó conocimiento el 9 de agosto de 2013 y el 22 de noviembre de 2019 profirió sentencia en la cual acogió las pretensiones de la demanda[2]. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada.4. Mediante providencia del 5 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de

Riohacha declaró de manera oficiosa la nulidad de todas las actuaciones procesales hasta el informe secretarial del 9 de mayo de 2014, inclusive, y ordenó el emplazamiento de personas indeterminadas con posible interés, así como de los herederos indeterminados de Juan Manuel Hernández Ortiz y Francisca Carrillo de Hernández. Igualmente, dispuso la notificación a Transelca S.A. E.S.P. y al Ministerio de Transporte, entidades que habían ejecutado actos comerciales o contractuales sobre el predio.

5. Luego de esta decisión, se reformó la demanda. En aquella se indicó que la parte actora ahora está integrada por Álvaro Henrique Hernández Carrillo y otros, herederos de Francisca Carrillo de Hernández. Asimismo, además de las pretensiones inicialmente efectuadas, se pidió ahora “que se ordenara a [Transelca S. A. E.S.P.], al Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte) y a CARBOCOL (hoy Carbones del Cerrejón Limited) restituir las fajas de terreno vendidas ilícitamente por el demandado o, en su defecto, conciliar con los demandantes la compraventa de dichas áreas.

Adicionalmente, solicitó la indemnización por perjuicios extracontractuales, lucro cesante y daño moral, ocasionados desde la posesión ilícita del 8 de agosto de 1989”[3].

6. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, admitió la reforma de la demanda[4].

7. La empresa Transelca S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición contra la mencionada providencia. Sostuvo que, de acuerdo con las nuevas

del Circuito de Villanueva, La Guajira, admitió la reforma de la demanda[4].

7. La empresa Transelca S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición contra la mencionada providencia. Sostuvo que, de acuerdo con las nuevas pretensiones de la demanda, “la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer del asunto teniendo en cuenta que: (i) [Transelca S. A. E.S.P.] es una empresa de servicios públicos mixta con participación estatal superior al 50% por lo que a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA), es considerada una entidad pública y la jurisdicción competente para conocer sobre asuntos derivados de su responsabilidad tanto contractual como extracontractual es la jurisdicción contencioso administrativo y como quiera que (ii) [Transelca S. A. E.S.P.] es una empresa de servicios públicos domiciliarios, las controversias derivadas de las prerrogativas especiales que la Ley concede a esas empresas, son objeto de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 33de la Ley 142 de 1994”. Con base en lo anterior, propuso la excepción de falta de jurisdicción.

8. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[5]. El 29 de mayo de 2025, el juzgado repuso el auto admisorio de la reforma de la demanda y, en su lugar, la rechazó por falta de jurisdicción. Indicó que en el predio relacionado con la actuación Transelca S. A. E.S.P. tiene constituida a

su favor una servidumbre de conducción de energía y este gravamen es derivado del ejercicio de derechos y prerrogativas conferidos por la ley a las empresas de servicios públicos domiciliarios para sus actividades. En ese sentido, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto la Corte Constitucional ha referido que a dicha jurisdicción le competen los actos administrativos por los cuales se impone la servidumbre, así como los relacionados con controversias surgidas por la acción u omisión del prestador en el uso de dichas prerrogativas, en virtud del artículo 33 de la Ley 142 de 1994[6]. Añadió que esa es la jurisdicción competente con fundamento en que Transelca S. A. E.S.P. es una empresa con participación estatal superior al 50 % y, a la luz del artículo 104 del CPACA, es considerada una entidad pública.

9. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. El 27 de octubre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[8]. A juicio de esa autoridad judicial, las pretensiones de la demanda no se enmarcan en ninguno de los medios de control que le competen a la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, porque “no se origina en un acto administrativo, contrato estatal, ni en un hecho, omisión u operación administrativa imputable a una entidad pública”[9]. Por el contrario, se trata de la nulidad de un negocio jurídico de

compraventa celebrado entre particulares y “la eventual participación de entidades públicas en negocios subsiguientes no altera la naturaleza civil del conflicto, pues no se desprende de actos administrativos ni del ejercicio de función administrativa alguna”[10]. En consecuencia, no es posible reconducir la demanda al medio de control de reparación directa. En cambio, el artículo 20 del Código General del Proceso dispone que “la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer los conflictos entreparticulares y, en especial, los relativos a derechos reales como la propiedad, posesión o servidumbre”[11]. Adujo que de acuerdo con el Auto 625 de 2023 de la Corte Constitucional, “[l]a jurisdicción ordinaria es competente para conocer de la demanda presentada con el objeto de obtener la restitución de bienes, cuando (i) no se advierte la existencia de un contrato estatal y (ii) no está de por medio el cumplimiento de una función administrativa, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso”.

10. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 6 de noviembre de 2025[12]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 14 de noviembre de 2025[13] y remitido a ese despacho el 18 de noviembre siguiente para su trámite.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

11. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo

para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda en un proceso ordinario de mayor cuantía promovida por Álvaro Enrique Hernández Carrillo y otros en contra de José Ángel Ortiz Ortiz, Transelca S. A. E.S.P., el Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte) y Carbocol (hoy Carbones del Cerrejón Limited). Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 8 y 9).

2. Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materiade controversias suscitadas en virtud de contratos celebrados por entidades públicas

12. Mediante Auto 1276 de 2022, la Sala Plena de esta Corte explicó que, de conformidad con el artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria conocerá

entidades públicas

12. Mediante Auto 1276 de 2022, la Sala Plena de esta Corte explicó que, de conformidad con el artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. El comentado artículo precisa que, “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

13. Con todo y para lo que resulta relevante a efectos de resolver el conflicto objeto de estudio es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.2 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. El parágrafo de dicha norma precisa que, para efectos de esa normativa, se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.14. Por su parte, el artículo 141 del CPACA define el medio de control de controversias contractuales como aquel al que puede acudir cualquiera de las

partes de un contrato celebrado con una entidad estatal. Mediante dicha acción, se puede pretender que se declare la existencia o la nulidad de tal contrato. También se puede solicitar su revisión, declarar su incumplimiento y condenar al responsable a la indemnización de los perjuicios. Asimismo, el numeral 5 del artículo 155 de la citada ley señala la competencia de los jueces administrativos e indica que “conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (...)”. Y, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone que “(…) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contenciosoadministrativa”.

15. De esta manera, el CPACA establece la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos generados con ocasión de un contrato estatal, la que no aplica en los eventos del artículo 105.1 del CPACA.

3. El fuero de atracción. Reiteración del Auto 647 de 2021

16. La doctrina del fuero de atracción es el resultado de una construcción jurisprudencial a partir de la cual se ha reconocido que la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado, cuando estas últimas obren en calidad de demandadas concomitantemente con entes que son sujetos de derecho público[14].

17. Bajo esa línea, en Auto 647 de 2021 y apoyándose en la jurisprudencia

del Consejo de Estado en materia de fuero de atracción, la Sala Plena de esta Corte sostuvo que dicha figura tiene por objeto “proyectar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis”[15]. No obstante, precisó que dicho supuesto no es absoluto, ya que “es menester del juez verificar el cumplimiento del factor de conexión e ‘inferir razonablemente’, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de unaprobabilidad ‘mínimamente seria’ de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la ‘concausa eficiente del daño’ que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto”[16].

18. En ese sentido, mediante el comentado auto se fijó la siguiente regla: “[c]uando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones

por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria”.

4. Caso concreto

19. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La demanda reformada y admitida para su trámite se dirige simultáneamente en contra de un sujeto privado, como es José Ángel Ortiz Ortiz, y contra Carbones del Cerrejón Limited y otros sujetos de naturaleza pública: Transelca S.A. E.S.P. y el Ministerio de Transporte. En particular, pretende la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre Juan Manuel Hernández Ortiz y José Ángel Ortiz Ortiz sobre el predio Mundo Nuevo y la restitución por parte de todos los demandados del predio y las franjas bajo su control. Lo anterior con ocasión de presuntas maniobras fraudulentas en la celebración del mencionado negocio jurídico.

20. En ese contexto, la Corte Constitucional encuentra que en el caso bajo estudio no es aplicable el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, en tanto lacontroversia contractual se suscita entre sujetos de naturaleza privada. Esto,

en tanto se cuestiona la validez del contrato de compraventa porque presuntamente el vendedor no lo suscribió y porque no habría manifestado su consentimiento para celebrarlo. Es decir, que en el contrato bajo controversia no se advierte la intervención de ninguna de las entidades públicas demandadas. Por esta razón, no hay lugar a aplicar lo previsto en el artículo 104.2 del CPACA el cual prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está llamada a conocer de las controversias contractuales, siempre que intervenga en el respectivo contrato una entidad estatal o un particular en ejercicio de funciones públicas. Tampoco le corresponde a dicha jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, pues no se discute la legalidad de actos administrativos o la responsabilidad por acción u omisión en el ejercicio de las facultades conferidas para promover la constitución de servidumbres que atienden servicios públicos domiciliarios.

21. Por otro lado, a pesar de que la demanda se dirige en forma concomitante contra sujetos de derecho privado y de naturaleza pública, la Sala no encuentra acreditados los requisitos que prevé la jurisprudencia en materia de aplicación del fuero de atracción. Lo anterior, por las razones que

se exponen a continuación:

22. Primero, no es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad seria de que la entidad pública sea condenada. Si bien la demanda incluye como parte pasiva a Transelca S. A. E.S.P. y al Ministerio

de Transporte, lo cierto es que la controversia contractual se enfoca estrictamente en los presuntos vicios de nulidad del contrato de compraventa que suscribieron Juan Manuel Hernández Ortiz y José Ángel Ortiz Ortiz. Además, los demandantes no refieren participación alguna por parte de estas entidades públicas en el citado contrato. Así las cosas, no es posible concluir en forma preliminar que las personas de derecho público demandadas en el proceso podrían resultar condenadas en la causa que dio origen a la controversia que aquí se estudia, pues no se observa que tengan injerencia alguna en el contrato cuya nulidad se solicita.

23. Segundo, los demandantes no imputaron acciones u omisiones a las entidades públicas demandadas a partir de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes. Revisada la demanda, la parte actora no atribuyó acciones u omisiones a Transelca S. A. E.S.P. y al Ministerio de Transporte.Únicamente, refirió que José Ángel Ortiz Ortiz (i) constituyó servidumbre a favor de Corelca (hoy Transelca S. A. E.S.P.) mediante escritura n.° 389 del 25 de noviembre de 1992, y (ii) vendió al Ministerio de Obras Públicas una franja de terreno, mediante la escritura pública n.° 002 de 12 de septiembre de 1994. En consecuencia, el planteamiento de los demandantes en cuanto a las entidades públicas no identificó que estas hubieran ejercido alguna acción u omisión relacionada con el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda.

24. Tercero, los hechos que dieron origen a la demanda no son los mismos atribuibles a las accionadas de naturaleza pública y, en consecuencia, no se puede evidenciar que tales entidades, eventualmente, hayan contribuido con

se demanda.

24. Tercero, los hechos que dieron origen a la demanda no son los mismos atribuibles a las accionadas de naturaleza pública y, en consecuencia, no se puede evidenciar que tales entidades, eventualmente, hayan contribuido con su conducta a generar el resultado. De los antecedentes se aprecia que la responsabilidad en la nulidad del contrato de compraventa la atribuyen los demandantes a José Ángel Ortiz Ortiz. Es decir, de lo expuesto en el escrito de la demanda o de las pruebas allegadas al trámite no se puede inferir que la actuación de Transelca S. A. E.S.P. o del Ministerio de Obras Públicas haya contribuido o suscitado los presuntos vicios de nulidad en dicho negocio jurídico. Según se ha dicho, estas entidades no intervinieron en la celebración del contrato que es objeto de la demanda.

25. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional concluye que no se configuran los parámetros para dar aplicación al fuero de atracción comoquiera que de los elementos de juicio que obran en el expediente, no se infiere razonablemente que la controversia contractual suscitada entre los demandantes y José Ángel Ortiz Ortiz comprometa, al menos en principio, la responsabilidad de las entidades públicas que fueron concomitantemente incluidas en el extremo pasivo de la causa judicial que dio origen al presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.

26. En consecuencia, considerando que en la demanda presentada por Álvaro Henrique Hernández Carrillo y otros figuran varios particulares

como demandados y que no es aplicable el fuero de atracción, la Corte dirime el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que es la jurisdicción ordinaria civil la competente para conocer el proceso promovido por Hernández Carrillo y otros. En ese sentido, se ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.27. Regla de decisión. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que se pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso”[17].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, es la autoridad

competente para seguir conociendo la demanda promovida en el proceso ordinario de mayor cuantía por Álvaro Henrique Hernández Carrillo y otros contra José Ángel Ortiz Ortiz, Transelca S. A. E.S.P., el Ministerio de Obras Públicas (hoy Ministerio de Transporte) y Carbocol (hoy Carbones del Cerrejón Limited).

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7311 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y a los interesados en este trámite.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital CJU-7311, archivo “001Demandapdf”. [2] Expediente digital CJU-7311, archivo “119AutoDictaSentenciapdf -”.

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital CJU-7311, archivo “001Demandapdf”. [2] Expediente digital CJU-7311, archivo “119AutoDictaSentenciapdf -”. [3] Expediente digital CJU-7311, archivo “155PoderYReformaDeLaDemandapdf”. [4] Expediente digital CJU-7311, archivo “156AutoReformaDeLaDemandapdf”. [5] Expediente digital CJU-7311, archivo “187AutoRemiteProcesopdf”. [6] Aunque el juzgado no ofreció la referencia a la providencia que sustenta esta regla, la Corte Constitucional ha sentado este criterioen el Auto 1045 de 2021. [7] Expediente digital CJU-7311, archivo “009AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf”. [8] Expediente digital CJU-7311, archivo “009AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf”. [9] Ib. [10] Ib. [11] Ib. [12] Expediente digital CJU-7311, archivo “02CJU-7311 Correo Remisoriopdf”. [13] Expediente digital CJU-7311, archivo “03CJU-7311 Constancia de Repartopdf”. [14] Corte Constitucional, Auto 647 de 2021. [15] Corte Constitucional, Auto 647 de 2021. [16] Corte Constitucional, Auto 647 de 2021. [17] Corte Constitucional, Auto 241 de 2022.

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