CC - A1998-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1998-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1998-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1998 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7316.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006
Administrativo de Arauca.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 2025, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía en contra del señor Wilson Rivera Solano y la señora Elizabeth Espíndola Sogamoso con el objetivo de solicitar la ejecución del pagaré No. 30376209 asociado a un crédito con garantía de hipoteca[1].
2. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 6 de marzo de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Arauca e indicó que, de no aceptarse su planteamiento, se proponga conflicto negativo
de competencia[2]. Al respecto, la autoridad judicial señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto conforme al artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esto pues el pagaré que se pretende ejecutar tuvo origen como garantía en un contrato de mutuo celebrado con el IDEAR, una entidad pública que no tiene la calidad de financiera. El despacho también señaló que el conocimiento del asunto corresponde al juez administrativo incluso aunque no se evidencie la existencia de un contrato estatal suscrito entre las partes porque los recursos otorgados eran públicos. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 105.1 delCPACA y los autos 554 de 2023, 618 de 2023, 609 de 2023 y 1622 de 2024 de la Corte Constitucional[3].
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 006 Administrativo de Arauca que, a través de un Auto del 4 de noviembre de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[4]. Al respecto, el despacho señaló que no le corresponde el conocimiento del presente asunto pues es un proceso ejecutivo hipotecario que tiene por finalidad hacer efectiva la garantía real de un inmueble y por ello se debe aplicar la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General Proceso (CGP). El despacho fundamentó su postura en los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA y el Auto 1089 del 2022 de la Corte Constitucional[5].
4. El 6 de noviembre de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[6]. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 14 de
1089 del 2022 de la Corte Constitucional[5].
4. El 6 de noviembre de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[6]. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 14 de noviembre del mismo año[7], el asunto fue asignado a la magistrada ponente y el 18 de noviembre del mismo año la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución
Política[8].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) el presupuesto subjetivo[10]; (ii) el presupuesto objetivo[11] y (iii) el presupuesto normativo[12]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida para resolver conflicto de jurisdicciones. En el presente caso se reúnen los tres requisitos mencionados por las siguientes razones:
Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 002 Civil de Arauca, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 006 Administrativo de Arauca, que hace parte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. El conflicto está asociado a una causa de naturaleza jurisdiccional. En concreto la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el IDEAR contra el señor Wilson Rivera Solano y la señora Elizabeth Espíndola Sogamoso. NormativoSe cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra). Tabla única. Análisis de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública. Reiteración del Auto 1089 de 2022[13]
7. En los autos 1089 de 2022 y 1092 de 2023 la Corte resolvió conflictos de jurisdicciones que surgieron de disputas entre entidades públicas y particulares que adquirieron obligaciones garantizadas con hipotecas. En esas oportunidades, la Corte señaló, con base en lo dispuesto en el artículo 2432 del Código Civil que la hipoteca se entiende como un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, siendo este el respaldo en caso de que se incumpla una obligación.
8. En la Sentencia C-664 de 2000 esta Corporación precisó que la hipoteca es una seguridad real e indivisible que consiste en “la afectación de un bien
al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien”. Asimismo, la Corte indicó que el proceso ejecutivo hipotecario fue creado:
“con el propósito específico de que, una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito”[14].
9. Asimismo, la Corte Constitucional reiteró, en los autos 1089 de 2022 y 1092 de 2023, que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, sobre los procesos ejecutivos, el numeral 6 del citado artículo establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
10. A su vez, el artículo 15 del CGP plantea que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido
contratos celebrados por esas entidades”.
10. A su vez, el artículo 15 del CGP plantea que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”. Además, refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. Motivo por el cual, la Corte en el Auto 1089 de 2022, señaló la siguiente conclusión:
“dado que los procesos ejecutivos hipotecarios de los que hace parte una entidad pública no tienen una regla de competencia expresamente atribuida por la ley a otrajurisdicción, la competente para conocer de este tipo de procesos hipotecarios está en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[15].
11. Finalmente, este Tribunal concluyó en ambos autos que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública.
Esto, según la Corte, con base en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real en el que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA.
4. Caso concreto
12. El conocimiento del presente caso, en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 1089 de 2022, le corresponde a la jurisdicción ordinaria
en su especialidad civil. Lo anterior pues se trata de una demanda ejecutiva hipotecaria que no se enmarca en los supuestos del artículo 104.6 del CPACA y, dado que no está expresamente atribuido a otra jurisdicción, debe aplicarse la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP.
13. Como se advirtió, la regla fijada en el Auto 1089 de 2022 se refiere específicamente al supuesto abordado por la Corte en esta oportunidad, en el que se discute la jurisdicción competente para conocer un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por una entidad pública. Por esa razón debe aplicarse ese precedente, por resultar más específico al caso en estudio, en lugar de lo considerado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que alegó la existencia de un contrato mutuo entre las partes para fundamentar su decisión.
14. Así las cosas, en la medida que en el presente caso no hay una norma específica que atribuya la competencia a otra jurisdicción, la demanda ejecutiva con título hipotecario que el IDEAR presentó en contra de un particular debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca conocer de la demanda. La Corte ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 1089 de 2022. “De conformidad
con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[16].III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de Arauca y DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva hipotecaria adelantada por el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR, contra el señor Wilson Rivera Solano y la señora Elizabeth Espíndola Sogamoso
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7316 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7316, archivo “005ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf”, pp. 1 a 5. [2] Expediente digital CJU-7316, archivo “007ED_Expediente_04AutoFaltaJurisdiccpdf.”, p. 5. [3] Ibidem p. 1 a 5. [4] Expediente digital CJU-7316, archivo “033Autodeclaracio_0688202500042EJECUTIpdf”, p. 6. [5] Ibidem p. 2 a 5. [6] Expediente digital CJU-7316, archivo “02CJU-7316 Correo Remisoriopdf”. [7] Expediente digital CJU-7316, archivo “03CJU-7316 Constancia de Repartopdf”. [8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Auto 155 de 2019. [10] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto [11] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [12] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [13] Las siguientes consideraciones parte de lo señalado en el Auto 1089 de 2022, que a su vez fue retirado recientemente en el Auto 1970 de 2024. [14] Sentencia C-664 del 2000. [15] Auto 1089 de 2022, p 21. [16] Auto 1089 de 2022.