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CC - A1999-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1999-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1999-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1999/25

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1999 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7318

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006

Administrativo de la misma ciudad

Magistrado ponente: Juan Carlos

Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto confundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entrejurisdicciones propuesto. El 03 de junio de 2014, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva con garantía real, en contra de Magnolia Graciela Sánchez Perea.

Dentro de los hechos y anexos de la demanda[2], el IDEAR indicó queotorgó un crédito agropecuario a favor de la demandada, el cual fue garantizado mediante los pagarés No. 30.372.805 y 30.375.245 y con la constitución de hipoteca de un inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 410-41001[3].

2. En la demanda solicitó decretar el embargo y posterior secuestro del bien

constitución de hipoteca de un inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 410-41001[3].

2. En la demanda solicitó decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado, condenar en costas al demandado y librar mandamiento de pago en contra de Magnolia Graciela Sánchez Perea, por

las siguientes sumas:

  • Pagaré No. 30.372.805: (i) $285.423, por concepto de 24 cuotas vencidas de capital entre el 20 de abril de 2012 y el 20 de abril de 2014; (ii) $116.036, por concepto de los intereses corrientes o de plazo sobre las cuotas de capital causado; (iii) $1.748.030, por concepto de 156 cuotas no vencidas, pero de plazo acelerado entre el 20 de abril del 2014 y el 20 de marzo de 2027; (iv) intereses moratorios sobre las referidas sumas; y (v) $16.717, por concepto de cuotas de seguro de vida pendientes de cancelar del 20 de abril de 2011 al 20 de marzo de 2014 . - Pagaré No. 30.375.245: (i) $610.674, por concepto de 24 cuotas vencidas de capital entre el 20 de abril de 2012 y el 20 de abril de 2014; (ii) $260.446, por concepto de los intereses corrientes o de plazo sobre las cuotas de capital causado; (iii) $4.007.718, por

concepto de 156 cuotas no vencidas, pero de plazo acelerado entre el20 de abril del 2014 y el 20 de marzo de 2027; (iv) intereses moratorios sobre las referidas sumas; y (v) $38.496, por concepto de cuotas de seguro de vida pendientes de cancelar entre el 20 de abril de 2012 y el 20 de marzo de 2014.

3. Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Efectuado el reparto de la demanda el conocimiento le correspondió al Juzgado 003

Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca[4], el cual realizó, entre otras, las siguientes actuaciones:

  • El 06 de junio de 2014, el juzgado profirió auto admisorio, libró mandamiento de pago contra la demandada y decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado[5]. - El 28 de julio de 2015, el mismo juzgado profirió providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución[6]. En la misma decisión declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada[7], ordenó el avalúo y remate del inmueble hipotecado para que con su producto se pagara al demandante el crédito y las costas del proceso. - El 18 de mayo de 2016, esa autoridad judicial aprobó la liquidación del crédito[8]. - El 30 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la transformación del Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca en el Juzgado 001 Penal Municipal de Arauca[9], razón por la cual, el 14 de diciembre de 2022, se repartió el expediente al Juzgado 002 Civil

Municipal de Arauca[10].

4. Por su parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca realizó, entre

diciembre de 2022, se repartió el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[10].

4. Por su parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca realizó, entre

otras, las siguientes actuaciones:

  • El 21 de febrero de 2023, ese juzgado avocó conocimiento del proceso ejecutivo con garantía real bajo el radicado 2014-0106, al que le asignó nuevo radicado 2022-01201-00[11]. - El 13 de diciembre de 2024, el mismo juzgado mediante auto decretó la terminación parcial del proceso ejecutivo por las sumas de dinero relacionadas exclusivamente respecto a la obligación contenida en el pagaré No. 30.375.245.5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 7 de marzo de 2025[12], el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. En su argumentación expuso que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También aclaró que, en su consideración, el IDEAR no está catalogado como una entidad del sector financiero autorizada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni por las normas complementarias. En ese sentido concluyó que, con base en los artículos 104.6, y 105.1 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 554, 618 y 609 de 2023 y 1622 de 2024 de la Corte Constitucional, existe un contrato de mutuo garantizado a través de pagarés y, toda vez que el IDEAR no es una “entidad financiera”, la competencia del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 006 Administrativo de Arauca el cual, mediante auto del 27 de octubre de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso ejecutivo por falta de competencia yremitió el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad manifestó que en el presente caso no se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque no se satisface el presupuesto objetivo, en la medida que (i) la pretensión de la demanda queda satisfecha; (ii) culminó la fase procesal en la que el ejecutado puede oponerse al mandamiento de pago; y

(iii) las decisiones judiciales emitidas en el proceso ejecutivo adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada. Para sustentar su postura citó los artículos 302, 303 y 304 del Código General del Proceso y los autos 1070 de 2023, 1036 de 2024 de la Corte Constitucional.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el proceso ejecutivo

cumplió su objeto, en la medida que se cuenta con decisiones definitivas, como las providencias que aprobaron la liquidación del crédito y resolvieron excepciones de mérito, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas y gozan de cosa juzgada.

8. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente CJU7318 fue remitido a esta Corporación el 6 de noviembre de 2025[13],repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 y remitido a ese despacho el día 18 del mismo mes y año, para su conocimiento y respectivo trámite[14].II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

9. En la siguiente tabla se sintetiza los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el

Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional:

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones[15] Presupuesto subjetivo “[…] exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones […]”. Presupuesto objetivo “[…] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámitede naturaleza jurisdiccional […]”. Presupuesto normativo “[…]las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa […]”.

2. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto

de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa […]”.

2. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto

10. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos relacionados con procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corporación se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.11. De manera similar, en los autos 973 y 1036 de 2024 la Corte Constitucional sostuvo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues los procesos ejecutivos que suscitaron la controversia avanzaron desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, “sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago”[ 1 6 ] .

12. Finalmente, con el ánimo de aclarar el momento en el cual termina un

proceso ejecutivo, en el Auto 223 de 2025 la Sala Plena advirtió que el artículo 440 del Código General del Proceso (CGP) determina que si el ejecutado no propone excepciones de manera oportuna, el juez ordenará en auto el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en elmandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Por su parte, el artículo 446 del CGP señala que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito que será aprobada o modificada en auto. Finalmente, en el artículo 447 del mismo Código se indica que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

13. En ese sentido, determinó que el solo auto por medio del cual el juez ordena el libramiento de pago no finaliza el litigio, pues la parte demandada cuenta, en ese momento, con la posibilidad de presentar excepciones de mérito. Por el contrario, cuando el juez profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el demandado ya no cuenta con recursos, ni puede controvertir la existencia y exigibilidad de la obligación.

14. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, lo que

le otorga “a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[ 1 7 ] .

3. Caso concreto15. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Como se señaló en los antecedentes, el IDEAR inició proceso ejecutivo con garantía real en contra de Magnolia Graciela Sánchez Perea, con ocasión de los pagarés No. 30.372.805 y 30.375.245. En el trámite de dicho proceso se profirió providencia mediante la cual, el 28 de julio de 2015, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca

(i) ordenó seguir adelante con la ejecución, (ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y (iii) ordenó el avalúo y remate del inmueble hipotecado para que con su producto se pagara al demandante el crédito y las costas del proceso (§3).

16. Dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que el proceso ejecutivo con garantía real promovido por el IDEAR culminó su objeto y, en consecuencia, las causas que lo originaron y su pretensión no subsisten. Esto sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.

17. Adicionalmente, se resalta que el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado

002 Civil Municipal de Arauca, autoridad que posteriormente recibió el proceso, decretó la terminación parcial del proceso ejecutivo por las sumas de dinero relacionadas exclusivamente respecto a la obligación contenida en el pagaré No. 30.375.245.

18. En conclusión, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones respecto del proceso ejecutivo No. 2022-01201-00, por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad, en relación con el proceso ejecutivo 2022-01201-00.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7318 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital CJU-7318, archivo “027ED_C01PRINCI_03Demandapdfpdf”. [3] La hipoteca fue constituida a través de escritura pública No. 1.196 del 15 de agosto de 2006. Ib., p. 1. [4] Expediente digital CJU-7318, archivo “029ED_C01PRINCI_05ActaRepartopdfpdf”.

[5] Expediente digital CJU-7318, archivo “030ED_C01PRINCI_06AutoLibraMandamienpdf”. [6] Expediente digital CJU-7318, archivo “058ED_C01PRINCI_34Sentenciapdfpdf”. [7] “Ausencia total del derecho en el demandante para invocar la pretensión y cobro de lo no debido”. Ib. [8] Expediente digital CJU-7318, archivo “062ED_C01PRINCI_38ApruebaLiquidacionpdf. [9] Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo No. PSCJA22-11975 del 28 de julio de 2022. [10] Expediente digital CJU-7318, archivo “069ED_C01PRINCI_44ActaRepartopdfpdf”. [11] Expediente digital CJU-7318, archivo “072ED_C02PRINCI_03AutoAvocaAnexaComipdf”. [12] Expediente digital CJU-7318, archivo “079ED_C02PRINCI_10AutoFaltaJurisdiccpdf”. [13] Expediente digital CJU-7318, archivo “02CJU-7318 Correo Remisoriopdf”. [14] Expediente digital CJU-7318, archivo “03CJU-7318 Constancia de Repartopdf”. [15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [16] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024. [ 1 7 ] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.

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