CC - A200-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A200-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A200-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-200/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 200 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4473.
Asunto: Conflicto de jurisdiccionesentre el Juzgado 1° Administrativo deOralidad de Facatativá y el Juzgado 1°Laboral del Circuito de Funza.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Rosemberg Barreto Delgadillo, a través de apoderado,presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Funza E.S.P.[1], con el propósito de quese declare la existencia de una relación laboral entre las partes y elconsecuente pago de acreencias laborales a las que alude tener derecho.Como fundamentos, el accionante mencionó que se desempeñó como“operario para el apoyo en el área de fontanería”, entre el 16 de agosto de2016 y el 30 de diciembre de 2019, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios[2].
2. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Laboral del Circuito de
prestación de servicios[2].
2. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza, autoridad que, en auto del 28 de marzo de 2023[3], declaró su falta dejurisdicción para resolver el asunto. Para el efecto, hizo referencia al auto 492de 2021 de esta corporación y consideró que la Jurisdicción de loContencioso Administrativo es la competente para conocer de los casos enlos que se demanda la existencia de una relación laboral, presuntamenteencubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación deservicios con el Estado, como lo es este asunto.
3. Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado 1° Administrativo deOralidad de Facatativá, en providencia del 29 de junio de 2023, propuso unconflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a estacorporación. Al respecto, sostuvo que en este caso se pretende la declaraciónjudicial de un contrato individual de trabajo, por lo que la competencia recaeen la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Para sostener su punto, citó los artículos104 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] al igual que el artículo 2.1 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social[5].4. El 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucionalrepartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia. 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones. 6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manerareiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos,es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo ynormativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].
Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política oadministrativa, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite
de naturaleza jurisdiccional[8]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal,por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].
C. Competencia para conocer de las demandas que pretenden ladeclaración de la existencia de una relación laboralpresuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripciónde contratos de prestación de servicios con el Estado.Reiteración del Auto 492 de 2021.
7. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció deconflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que establecióque los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.
8. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entrela Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[10]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”[11].
9. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particularcontra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó comoconductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en unaE.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los juecesadministrativos son los llamados a conocer “las controversias originadaspara reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues“cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios (…) o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”[12].
10. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[13]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[14].
D. Examen del caso concreto.
11. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
104 del CPACA”[14].
D. Examen del caso concreto.
11. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1°Administrativo de Oralidad de Facatativá y el Juzgado 1° Laboral delCircuito de Funza, como autoridades que integran distintasjurisdicciones.
(ii) Presupuesto normativo: se acreditó una causa judicial respecto de lacual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, elconocimiento de la demanda presentada por el señor RosembergBarreto Delgadillo, a través de apoderado, con el objeto de obtener ladeclaración de una relación laboral con la Empresa Municipal deAcueducto, Alcantarillado y Aseo de Funza E.S.P. y el pago deacreencias laborales. (iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridadesjudiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción,por un lado, en el auto 492 de 2021 y, por el otro, en los artículos104 y 105.4 del CPACA y el 2.1 del CPTSS.12. Superado lo anterior, y teniendo en cuenta el precedente de la CorteConstitucional plasmado en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de loContencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondoel proceso promovido por el accionante de conformidad con el artículo 104del CPACA. Ello es así, por cuanto (i) la entidad demandada es una empresade servicios públicos domiciliarios de carácter oficial; y (ii) lo que sepretende es la declaración de una relación laboral, aparentemente encubiertaa través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios conel Estado.
13. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde al Juzgado 1°Administrativo de Oralidad de Facatativá conocer de la demanda promovidapor el señor Barreto Delgadillo. Por consiguiente ordenará su remisión a estaautoridad para lo de su competencia.
E. Regla de decisión.
14. Conforme al artículo 104 el CPACA, corresponde a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1°Administrativo de Oralidad de Facatativá y el Juzgado 1° Laboral delCircuito de Funza, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1°Administrativo de Oralidad de Facatativá es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por el señor Rosemberg Barreto Delgadillocontra la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de FunzaE.S.P.Segundo: REMITIR el expediente CJU-4473 al Juzgado 1° Administrativode Oralidad de Facatativá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 1° Laboral delCircuito de Funza.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial. [ 2 ] Expediente digital CJU-4473, archivo “02Demanda.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integranel expediente digital CJU-4473, salvo que se anote lo contrario. [ 3 ] Archivo “04AutoRechazaFaltaJurisdiccion.pdf”. [ 4 ] En adelante se denominará “CPACA”. [ 5 ] En adelante se denominará “CPTSS”. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [ 7 ] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[ 7 ] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobreuna causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 1 0 ] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [ 1 1 ] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [ 1 2 ] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [ 1 3 ] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [ 1 4 ] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021.