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CC - A2000-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2000-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2000-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2000/23

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 2000 de 2023

Referencia: expediente ICC-4488

Conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. José Leonardo Suárez Ramírez, Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia, presentó acción detutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Explicó que en dicha entidad cursa un proceso que promovió contra la señora Blanca Fajardo Rojas, secretaria de la Comisión Seccional accionada, por presunta extralimitación de funciones. Solicitó al magistrado instructor señalar fecha y hora para ampliar su queja y confirmar si se ordenaron las pruebas mencionadas en esta. El magistrado negó la solicitud argumentando el carácter reservado de la actuación disciplinaria, por lo que el accionante considera que no ha recibido una respuesta de fondo.

2. Declaraciones de falta de competencia. El Tribunal Administrativo

esta. El magistrado negó la solicitud argumentando el carácter reservado de la actuación disciplinaria, por lo que el accionante considera que no ha recibido una respuesta de fondo.

2. Declaraciones de falta de competencia. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en Auto del 31 de julio de 2023, declaró su falta de competencia. Esto al considerar que esta sería del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con base en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.[1] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, por su parte, argumentó que la primera autoridad no consideró lo previsto en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que consagra una regla especial, según la cual, cuando se trate de accionas de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[2] En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL3. Competencia. La Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.[3]

4. Factores de competencia en materia de tutela.[4] Únicamente son tres

(territorial,[5] subjetivo[6] y funcional)[7] y se encuentran en los artículos

jurisdicción constitucional.[3]

4. Factores de competencia en materia de tutela.[4] Únicamente son tres

(territorial,[5] subjetivo[6] y funcional)[7] y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

5. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021 no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia.[8] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[9] Si hay un conflicto decompetencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

6. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Ambas autoridades se apartaron del asunto con base en reglas de reparto, a partir de las cuales no podían declarar su falta de competencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá debía continuar con el trámite, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia territorial a la que se le asignó el proceso por reparto.

7. Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Administrativo del Caquetá es

el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4488 al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

Administrativo del Caquetá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Documento digital “07AutoRemitePorCompetencia” [2] Documento digital “05AutoPlanteaConflictoCompetencia”. [3] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [4] Arculos 86 de la Constución y 8° transitorio de su tulo transitorio adicionado por el Acto Legislavo 01 de 2017, y los arculos 32 y37 del Decreto 2591 de 1991

[5] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen susefectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para laPaz. Ver el arculo 8º transitorio del tulo transitorio de la Constución Políca de Colombia de 1991 (introducido por el arculo 1º delActo Legislavo 01 de 2017). [7] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superioresjerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). [8] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Orz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, elparágrafo segundo del arculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negavos de competencia.” [9] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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