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CC - A2000-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2000-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2000-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2000/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA Undibujode una

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2000 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7320

Asunto: conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 2 Civil Municipalde Arauca y el Juzgado 6 Administrativo dela misma ciudad

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. El 24 de noviembre de 2022[1], el Instituto de Desarrollo de Arauca(IDEAR) presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de LuisHernando Gutiérrez Ardila, con el propósito de que se libre mandamiento depago de acuerdo con lo suscrito en el pagaré No. 30380668 por un valor de$35.000.000, así como lo correspondiente a intereses de plazo y de mora.Igualmente, solicitó que se ordenara la venta en subasta pública del inmueble

hipotecado en garantía[2]. 2. Como fundamento de sus pretensiones, el IDEAR indicó que el demandadosolicitó un crédito contenido en el mencionado pagaré y, a su vez, presentó comogarantía real un bien de su propiedad. Sin embargo, sostuvo que, desde el 27 dejunio de 2017, el señor Gutiérrez Ardila se constituyó en mora.

3. El proceso fue repartido al Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca[3], el que, en un primer momento, resolvió avocar conocimiento del asunto[4]. Sin embargo, en auto del 7 de marzo de 2025[5], declaró su falta de competencia porjurisdicción y remitió el expediente a reparto entre los jueces administrativos dela misma ciudad. Para tomar esa decisión, haciendo referencia a los autos 554 y618 de 2023 proferidos por esta Corte, argumentó que, si bien no se evidencia laexistencia de un contrato estatal entre las partes, por encontrarse de por mediorecursos públicos y tratarse de una entidad estatal no financiera, este asunto debíaser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según elnumeral 6 del artículo 104 del CPACA. 4. El expediente fue repartido al Juzgado 6 Administrativo de Arauca, el que,

mediante auto del 27 de octubre de 2025[6], declaró su falta de jurisdicción,propuso conflicto negativo y resolvió enviar el asunto a esta corporación.Sostuvo que, en virtud de los artículos 104 y 297 del CPACA, la justiciaadministrativa conoce de aquellos procesos ejecutivos con base en títulos valores,siempre que estos sirvan como garantía de obligaciones contractuales en las quesea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funcionesadministrativas. Por otro lado, afirmó que, de acuerdo con los autos 1089 de2022 y 865 de 2025 proferidos por esta Corte, los procesos ejecutivoshipotecarios deben ser asumidos por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidadcivil. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALA. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones 6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos omás autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones,“se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado quepara que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten trespresupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en elsiguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer delas demandas ejecutivas hipotecarias formuladas por el IDEAR.Reiteración auto 1089 de 20227. En el auto 778 de 2025, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto entreel Juzgado 5 Administrativo de Arauca y el Juzgado 2 Civil Municipal de lamisma ciudad, con ocasión de una demanda ejecutiva de mínima cuantíapresentada por el IDEAR en contra de un particular, para el cobro de lasobligaciones contenidas en un pagaré, la cual se había respaldado con unagarantía hipotecaria.

8. En esa oportunidad, se reiteró el precedente fijado en el auto 1089 de 2022,en el cual se precisó que “la Jurisdicción Ordinaria[,] en su especialidad Civil[,]es la competente frente a los procesos ejecutivos hipotecarios en los que hagaparte una entidad pública, en el marco de su competencia general y residual

establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012”[11].

9. Para arribar a dicha conclusión, la Corte estableció que “la hipoteca es underecho real sobre un bien inmueble, que se constituye como una garantía yrespaldo jurídico para el cumplimiento de una obligación determinada. Enconsecuencia, el proceso ejecutivo hipotecario tiene origen en un derecho real yse activa por el vencimiento del plazo en el pago de la obligación, pudiendo elacreedor disponer del bien inmueble en ejercicio del cumplimiento de sucrédito”. En consecuencia, en la citada providencia, la Sala Plena indicó que, aunen los eventos en los que se constituya una hipoteca en favor de una entidadpública, esto “no proviene de una condena o conciliación aprobada por lajurisdicción de lo contencioso administrativo, de un laudo arbitral en el quefuera parte una entidad pública o de un contrato estatal. Por consiguiente, lacláusula de competencia señalada en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011sobre los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, no se activa ante los procesos ejecutivos hipotecarios en favor deuna entidad pública, al recaer el origen de la obligación en un derecho real”.

10. Con base en lo anterior, en el auto 778 de 2025, la Corte explicó que “elIDEAR es una entidad pública, pues ‘(…) es un establecimiento público decarácter Departamental, descentralizado, de fomento, promoción y desarrollo,regulado por los artículos 70 a 81 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Nro. 1221de 1986, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa, así como depatrimonio propio y hace parte de las instituciones denominadas en el EstadoColombiano como Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial, INFIS’. A suturno, este instituto fue creado mediante Ordenanza No. 13 del 31 de julio de1998 y reorganizado por el Decreto Ordenanza No. 229 del 22 de noviembre de2004”. En consecuencia, indicó que “la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad Civil es competente para conocer la demanda ejecutiva de mínimacuantía presentada por el IDEAR contra Sandra Patricia Hinestroza Pachecopara el cobro de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 30378557. El casoconcreto se trata de una demanda ejecutiva hipotecaria, que no se enmarca enlos supuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, por lo que correspondea la competencia general y residual de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil según el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012”[12].

D. Examen del caso concreto

11. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

D. Examen del caso concreto

11. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se presentó entre el Juzgado 2 CivilMunicipal de Arauca y el Juzgado 6 Administrativo de la mismaciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual sealegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata dela demanda ejecutiva promovida por el IDEAR en contra de LuisHernando Gutiérrez Ardila, con el fin de obtener el pago de la suma dedinero suscrita en un pagaré y garantizada con hipoteca.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judicialesen conflicto justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos deorden normativo y en pronunciamientos de esta corporación sobre lamateria (supra 3 y 4). 12. Superado el anterior estudio, la Sala considera necesario seguir elprecedente fijado en el auto 778 de 2025, que aplicó la regla establecida en elauto 1089 de 2022, y atribuir la competencia de este asunto al Juzgado 2 CivilMunicipal de Arauca. Lo anterior, toda vez que el conflicto tiene como origenuna demanda ejecutiva hipotecaria, frente a la cual no resulta aplicable loprevisto en el artículo 104.6 del CPCA y, por lo tanto, la competenciacorresponde de manera general y residual a la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad Civil, conforme con el artículo 15 del CGP. E. Regla de decisión 13. Se reitera el auto auto 1089 de 2022, según el cual: “[d]e conformidad conel artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivoshipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, confundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, quees un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competenciaestablecida en el artículo 104.6 del CPACA”

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 CivilMunicipal de Arauca y el Juzgado 6 Administrativo de la misma ciudad, en elsentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Civil Municipal de Arauca es laautoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por elInstituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) en contra de Luis Hernando GutiérrezArdila.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7320 al Juzgado 2 Civil Municipal deArauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alJuzgado 6 Administrativo de la misma ciudad, incluyendo a los interesados eneste trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “009ED_Cuaderno0_02ActaRepartopdfpdf”. [2] Expediente digital, archivo “027ED_Expediente_02EscritodeDemandapdpdf”. [3] Según consta en el expediente, el asunto había sido repartido inicialmente al Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Arauca, el que en auto del28 de junio de 2022, libró mandamiento de pago y posteriormente decretó el embargo del bien hipotecado. Sin embargo, mediante acuerdo del28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura transformó el mencionado juzgado al Primero Penal Municipal de Arauca. Por talmotivo, dicho despacho remitió el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad. [4] Mediante auto del 30 de noviembre de 2023. [5] Expediente digital, archivo “026ED_Cuaderno0_18AutoFaltaJurisdiccpdf”. [6] Expediente digital, archivo “035Autodeclaracio_0679202500134EJECUTIpdf”. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado porlos autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una

causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Corte Constitucional, auto 1089 de 2022. [12] Corte Constitucional, auto 778 de 2025.

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