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CC - A2001-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2001-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2001-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2001/25

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2001 DE 2025

Referencia: expediente CJU-7321.

Asunto: conflicto aparente de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 26 de noviembre de 2021, el Instituto de Desarrollo de Arauca

(IDEAR), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Luz Dary Jaimes Vesga, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes a las cuotas de capital vencidas[1] y no vencidas con plazo adelantado[2]; los intereses moratorios causadoshasta la fecha del pago total de la obligación y que, además, se le condene al pago de las costas del proceso.

2. La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito en la modalidad de vivienda, el cual fue aprobado y se le entregó la suma de

pago de las costas del proceso.

2. La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito en la modalidad de vivienda, el cual fue aprobado y se le entregó la suma de $31.829.310. Como respaldo, estos suscribieron el pagaré N.º 30381407 el 02 de diciembre de 2020, pero se constituyeron en mora en el pago de las cuotas de capital[3].

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el cual, tras la reestructuración de algunos despachos judiciales en esa ciudad, avocó conocimiento[4] el 22 de marzo de 2023 y recibió el caso[5] ya con mandamiento ejecutivo[6]. En consecuencia, dicha autoridad judicial procedió a proferir orden de seguir adelante con la ejecución[7].4. No obstante, por medio del Auto del 7 de marzo de 2025 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente para que sea repartido ante los jueces administrativos del circuito judicial de la misma ciudad[8].

5. El juzgado señaló que, conforme al artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. A pesar de ello, advirtió que en las demandaspresentadas no se evidencia una relación contractual, lo que, en principio, impediría atribuir competencia a dicha jurisdicción para conocer del asunto.

6. Sin embargo, manifestó que la Corte Constitucional ha establecido,

impediría atribuir competencia a dicha jurisdicción para conocer del asunto.

6. Sin embargo, manifestó que la Corte Constitucional ha establecido, en diversas providencias, reglas para determinar los casos en los que sí procedería, asegurando el respeto a los principios del debido proceso y del juez natural, como en los casos previstos en el Auto 403 de 2021. Asimismo, destacó que, si bien el IDEAR es una entidad pública, no es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que, de acuerdo con los autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1622 de 2024, elconocimiento de este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo[9].

7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Auto del 27 de octubre de 2025, el Juzgado 006 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

8. Señaló que en los autos 1070 de 2023 y 1036 de 2024 la Corte Constitucional se ha inhibido en asuntos similares en los que ya había culminado la causa judicial. Asimismo, fundamentó su decisión en los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso y afirmó que dicho proceso ya cuenta con decisiones definitivas como el auto que ordena seguir adelante la ejecución, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y goza de cosa juzgada[10].

9. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 06 de noviembre de 2025[11], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 14 denoviembre de 2025 y enviado al despacho cuatro días después[12].

9. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 06 de noviembre de 2025[11], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 14 denoviembre de 2025 y enviado al despacho cuatro días después[12].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

11. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[14], objetivo[15] y normativo[16].

3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento objetivo

12. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023[17], estaCorporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo entre jurisdicciones en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.13. Recientemente, en asuntos similares, la Corte ha reiterado en los

mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.13. Recientemente, en asuntos similares, la Corte ha reiterado en los autos 639 y 819 de 2025 que no se acredita el presupuesto objetivo necesario para configurar un conflicto entre jurisdicciones cuando el proceso ejecutivo que dio origen a la controversia avanzó hasta el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. La Sala Plena concluyó que, al haberse proferido dicha orden, se entiende cumplido el objeto del proceso, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que resulten necesarias para hacer efectiva la orden de pago.

14. En consecuencia, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, entendida como una institución procesal que otorga a las sentencias y a algunas otras providencias, el carácter de definitivas, vinculantes e inmutables, con el propósito de lograr la terminación definitiva de las controversias y salvaguardar el principio de seguridad jurídica[18].

4. Caso concreto

15. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones.

En este caso, si bien se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo —toda vez que la controversia procesal enfrenta a dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas: por una parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y, por otra, el Juzgado 006 Administrativo de la misma

ciudad—, la Sala observa que le asiste razón al juzgado administrativo, dado que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo. En consecuencia, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto, por cuanto el proceso ejecutivo promovido por el IDEAR culminó su objeto y, por ende, las causas que lo originaron y la pretensión ya no subsisten.

16. Lo anterior obedece a que dicho proceso ante el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca avanzó hasta que se ordenó seguir adelante con la ejecución, ello sin perjuicio de que eventualmente subsistan actuaciones pendientes orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.

Además, este despacho judicial al momento de manifestar su falta de jurisdicción no declaró ningún tipo de nulidad, así que dichas actuaciones se mantienen incólumes.17. Por lo tanto, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual la Corte constitucional se pueda pronunciar. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

18. Finalmente, la Sala considera necesario reiterar el llamado de atención formulado en casos análogos previos a este asunto, para que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca se abstenga, en lo sucesivo, de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos asuntos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, resulte evidente la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

a la jurisprudencia de esta Corporación, resulte evidente la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 006 Administrativo de Arauca.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7321 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARPresidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Por un valor de $119.747, $120.793, $121.848, $122.913, $123.986 y $1.337.168. [ 2 ] Por un valor de $30.550.549.

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Por un valor de $119.747, $120.793, $121.848, $122.913, $123.986 y $1.337.168. [ 2 ] Por un valor de $30.550.549. [ 3 ] Archivo “003ED_Expediente_03EscritoDemandapdfpdf”. [ 4 ] Archivo “19AutoAvocaConocimientopdf”. [ 5 ] Fue conocido por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca. [ 6 ] Archivo “04AutoLibraOrdendePagopdf”. [ 7 ] Archivo “014ED_Expediente_05AutoSeguirEjecuciopdf”. [ 8 ] Archivo “021ED_Expediente_12AutoFaltaJurisdiccpdf”. [ 9 ] Ídem. [ 1 0 ] Archivo “028Autodeclaracio_0680202500139EJECUTIpdf”. [ 1 1 ] Archivo “02CJU-7321 Correo Remisoriopdf”. [ 1 2 ] Archivo “03CJU-7321 Constancia de Repartopdf”. [13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.[ 1 4 ] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [ 1 5 ] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centrasobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[ 1 5 ] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centrasobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [ 1 6 ] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente enargumentos de mera conveniencia. [17] Corte Constitucional, Auto 1070 de 2023. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.

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