CC - A2002-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2002-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2002-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2002/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2002 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4447
Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Sexto Administrativo del Circuito dePereira y el Juzgado Sexto Penal del Circuitode Conocimiento de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 9 de junio de 2023, Jhonatan Osorio Gonzálespresentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Caja Social, por considerarvulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, viviendadigna, buena fe y confianza legítima. Esto, con ocasión de la negativa de lasaccionadas a desembolsar a su favor el subsidio para la compra de vivienda del
programa “MI CASA YA” y por haber cambiado, “de manera arbitraria”[1], losrequisitos para acceder a dicho beneficio. Argumentó que fue calificado como“habilitado” para recibir el subsidio de vivienda del mencionado programa. Noobstante, con la entrada en vigencia del Decreto 490 de 2023, se cambió suestado de “habilitado” a “por asignar”, lo cual, en su criterio, significó un cambio “arbitrario e intempestivo”[2] de los requisitos para acceder al subsidiode vivienda familiar. En tales términos, solicitó como pretensiones (i) laprotección de sus derechos fundamentales y (ii) que se ordene al Ministerio deVivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda “aplicar[le] elDecreto 1077 de 2015” y desembolsar a su favor de manera prioritaria el subsidio de “MI CASA YA”[3].
2. Solicitud de acumulación. La acción de tutela correspondió por repartoal Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda. Elmismo 9 de junio de 2023, dicha autoridad resolvió “remitir el presente trámiteconstitucional al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de [esa] ciudad”[4]. Esto, porque de acuerdo con una constancia secretarial recibida por ese despacho[5], “las acciones de tutela presentadas en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda-Fonviviendavan dirigidas a que se protejan los mismos derechos constitucionales al debidoproceso, igualdad, vivienda digna, buena fe y confianza y el Juzgado SextoAdministrativo Oral del Circuito de esta ciudad fue el primero en
conocerlas”[6]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 delDecreto 1834 de 2015.
3. Remisión del expediente y devolución. El expediente fue enviado alJuzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira. El 9 de junio de 2023,dicha autoridad resolvió varias solicitudes de acumulación, dentro de las cualesse encuentra la tutela sub examine. Respecto de esta tutela, en particular, resolvió (i) “no acumular el proceso”[7] y, (ii) propuso anticipadamente unconflicto de competencia ante la Corte Constitucional. Argumentó que entre lastutelas no existía identidad de partes, por cuanto la tutela sub examine “es presentada en contra del Banco Caja Social”[8], mientras que las tutelas que haconocido ese despacho fueron dirigidas “en contra del Ministerio de Vivienda –Ciudad -Territorio y Fonvivienda y el Banco Davivienda” (resaltado fuera detexto). Por lo tanto, al ser distintas las entidades bancarias demandadas, sondistintos “los supuestos de hecho y las posibles imputaciones que (…) se lehayan llegado a realizar (sic) al banco como entidad crediticia encargada derealizar la verificación inicial del cumplimiento de requisitos para ser
beneficiario del programa”[9]. En consecuencia, el 21 de junio de 2023devolvió el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento dePereira.
4. Respuesta negativa a la solicitud de acumulación y remisión delexpediente a la Corte Constitucional. El 21 de junio de 2023, el Juzgado SextoPenal del Circuito de Conocimiento de Pereira resolvió remitir el expediente ala Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Elmismo día, se efectuó la remisión del expediente a la Secretaría General de laCorte Constitucional. Luego, el 13 de julio de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4447 a la magistrada sustanciadora[10].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria deAdministración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[11]. Así mismo, esta Corte haexplicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad
encargada de resolverlos[12], o (ii) a la luz de los principios de celeridad yeficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[13]. En el presente asunto, la LEAJ nodefinió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia quese suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecenorgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de laCorte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Cortereitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 delDecreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia detutela, a saber:
Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[14]. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15].
Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[16].7. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[17] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden alfenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existeuniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en unsolo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte hareiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente acasos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante unapresentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de losmismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”[18], en principio, lasoficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[19]. Noobstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinasde apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto yacumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionadotienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones detutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u
omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[20].
8. Carga argumentativa. Por su parte, el juez que pretende apartarse delconocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutelamasiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con lospresupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento.Esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[21]. Ahora bien, de no contarel juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la cargaargumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá daraplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” ycontinuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios deceleridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. En estos términos, laaplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos deidentidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[22].
9. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial queasí lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despachoque hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de maneraprevia, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii)objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su
conocimiento[23]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estosrequisitos, y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente,ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:
9.1. Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objetocuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presentenuniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquelloque se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca lapresunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”. 9.2. Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa laCorte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones deamparo que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismoshechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectivaamplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud deprotección”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa enmateria de acción de tutela se vincula con las actuaciones ocircunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrenciadebe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental”[24]. 9.3. Identidad de sujetos pasivos. Finalmente, la confluencia del sujetopasivo se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”[25]. (Énfasis fuera deltexto).
III. CASO CONCRETO
actuación del mismo accionado o demandado”[25]. (Énfasis fuera deltexto).
III. CASO CONCRETO
10. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia. LaSala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuró un conflicto decompetencia porque el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento dePereira se abstuvo de conocer la acción de tutela interpuesta por JhonatanOsorio Gonzáles en aplicación de las reglas de reparto de acciones de tutelamasivas previstas en el Decreto 1834 de 2015. Esto, al considerar que la tutelasub examine era similar a varias acciones de tutela que habían sido conocidaspreviamente por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y, poresa razón, remitió el expediente a dicha autoridad judicial. Por otra parte, elJuzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira rechazó la acumulaciónde las tutelas porque, en su criterio, las mismas no compartían identidad desujetos pasivos habida cuenta de que una de las accionadas era una entidadbancaria distinta.
11. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereiracumplió con la carga argumentativa. La Sala Plena considera que el JuzgadoSexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira cumplió con la cargaargumentativa necesaria para demostrar la configuración del fenómeno de latutela masiva. Pese a que presentó una argumentación mínima sobre elcumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad, en atención alas particularidades de las tutelas que solicitó acumular, dicha argumentación essuficiente para inferir razonablemente la existencia de la triple identidad. Enefecto, los escritos de tutela tienen un formato estandarizado en el que losaccionantes presentan exactamente los mismos hechos presuntamentevulneradores de derechos fundamentales y contienen exactamente las mismaspretensiones. En criterio de la Sala, cuando las tutelas tienen un formatoestandarizado que evidencia la existencia de la triple identidad requerida parala configuración de la tutela masiva, una argumentación mínima por parte delJuzgado que pretende apartarse del conocimiento del asunto es suficiente paradar por cumplido el requisito de carga argumentativa. Adicionalmente, en estoscasos los jueces al momento de verificar la triple identidad deben darprevalencia a los aspectos materiales de la tutela frente a los formales.
12. Las tutelas tienen identidad de sujeto pasivo, objeto y causa. La SalaPlena encuentra que las acciones de tutela comparten identidad de sujetospasivos, objeto y causa, tal y como se expone a continuación:
Supuestos deidentidad Tutela 202300200 –Juzgado 6º AdministrativoOral del Circuito dePereira Tutela 202300070 – Juzgado6º Penal del Circuito deConocimiento de Pereira
SujetoPasivo Ministerio de Vivienda,Ciudad y Territorio, el FondoNacional de Vivienda –FONVIVIENDA yestablecimiento de crédito(Banco Davivienda). Ministerio de Vivienda,Ciudad y Territorio, el FondoNacional de Vivienda –FONVIVIENDA yestablecimiento de crédito(Banco Caja Social).Objeto El accionante pretende que:(i) se ordene al Ministerio deVivienda, Ciudad y Territorioy a FONVIVIENDA aplicarel Decreto 1077 de 2015antes de la modificación delDecreto 490 de 2023 y, enconsecuencia, les seaasignado y desembolsado(aplicado) el subsidio de “MiCasa Ya” y (ii) se ordeneMinisterio de Vivienda,Ciudad y Territorio y aFONVIVIENDA continuarcon el proceso de maneraexpedita y, en consecuencia,le sea asignado el «subsidiodel programa “Mi Casa Ya”de manera prioritariateniendo como fecha paraingreso a la fila para larespectiva asignación ydesembolso la fecha en laque adquirí la calidad de“HABILITADO”».
El accionante pretende que: (i) se ordene al Ministerio deVivienda, Ciudad y Territorioy a FONVIVIENDA aplicarel Decreto 1077 de 2015antes de la modificación delDecreto 490 de 2023 y, enconsecuencia, les seaasignado y desembolsado(aplicado) el subsidio de “MiCasa Ya” y (ii) se ordeneMinisterio de Vivienda,Ciudad y Territorio y aFONVIVIENDA continuarcon el proceso de maneraexpedita y, en consecuencia,le sea asignado el «subsidiodel programa “Mi Casa Ya”de manera prioritariateniendo como fecha paraingreso a la fila para larespectiva asignación ydesembolso la fecha en la queadquirí la calidad de“HABILITADO”».
Causa El cambio de condicionespara acceder al subsidio devivienda en el programa “MiCasa Ya”, con ocasión de laexpedición del Decreto 490de 2023. El cambio de condicionespara acceder al subsidio devivienda en el programa “MiCasa Ya”, con ocasión de laexpedición del Decreto 490de 2023.
13. Las tutelas tienen identidad de sujeto pasivo. La Sala Plena constata queambas acciones de tutela dirigen sus pretensiones hacia las mismas entidades, asaber, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y el Fondo Nacional deVivienda. La Sala reconoce que, como lo señaló el Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Pereira, las tutelas se dirigen también en contrade entidades bancarias diferentes. No obstante, a partir de una simple lectura delos escritos de tutela, es posible concluir que las entidades bancarias sonintermediarios en el trámite de adjudicación y desembolso del subsidio devivienda del programa “Mi Casa Ya”, y que los accionantes atribuyen lapresunta vulneración de sus derechos fundamentales al cambio de los requisitosnormativos para acceder a dicha prestación por parte del Ministerio deVivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda. En talestérminos, la Sala considera que las tutelas tienen identidad de sujetos pasivos.
14. Las tutelas tienen identidad de objeto y causa. Por otra parte, las tutelastambién tienen el mismo objeto y causa porque persiguen las mismaspretensiones y se fundamentan en los mismos hechos. De un lado, ambassolicitudes buscan la protección de los mismos derechos fundamentales ysolicitan que se profieran las mismas órdenes a las entidades accionadas (párr.12 supra). Por lo demás, la Sala observa que ambas acciones de tutela fueronpresentadas en formatos idénticos y reproducen exactamente las mismaspretensiones, por lo tanto, comparten identidad de objeto. De otro lado, lastutelas se fundamentan en los mismos hechos (párr. 12 supra), por lo tanto,tienen identidad de causa.
15. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 9 dejunio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.Asimismo, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial paraque, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respectodel amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y alDecreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 9 de junio de 2023 porel Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en el marco de laacción de tutela promovida por Jhonatan Osorio Gonzáles contra el Ministeriode Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el BancoCaja Social.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC–4447 al Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Pereira para que, de forma inmediata, inicie eltrámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de laacción de tutela presentada por el accionante.
Tercero. – Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y alJuzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira la decisiónadoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de tutela, pág. 3. [2] Ib., pág. 2.
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de tutela, pág. 3. [2] Ib., pág. 2. [3] Ib., pág. 5. Asimismo, solicitó como pretensiones subsidiarias (i) la tutela de sus derechos fundamentales y (ii) que se ordene a lasaccionadas (a) respetar su derecho al debido proceso y confianza legí ma para el desembolso del citado subsidio, y tenga en cuenta queactualmente ene la calificación de “habilitado” para recibirlo y (b) con núen con el proceso de manera expedita y, como consecuencia, le seaasignado el subsidio de manera prioritaria. [4] Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda, auto de 9 de junio de 2023, pág. 1. [5] Ib. En escrito de 8 de junio de 2023, una autoridad -no indicó cuálinformó al Juzgado que “en el 26 de mayo de 2023, ingresaron tutelasmasivas en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, solicitando la aplicación del decreto 1077 de2015, antes de la modificación del decreto 490 del 04 de abril de 2023, siendo repar das a diferentes Despachos Judiciales y, de acuerdo a la
información suministrada por la Oficina de Reparto, la primera en este sen do fue asignada al Juzgado Sexto Administra vo del Circuito deesta ciudad” (resaltado fuera de texto). [6] Ib. [7] Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Pereira, auto de 9 de junio de 2023, pág. 7. La acción de tutela presentada por Jhonatan OsorioGonzáles fue la única que el juzgado decidió no acumular. [8] Ib., pág. 7. [9] Ib. [10] El 14 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Cons tucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. [11] Corte Cons tucional, auto 550 de 2018. Sobre el par cular, la Corte Cons tucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los ar culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [12] Cfr. Corte Cons tucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [13] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [14] Decreto 2591 de 1991. “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]”. [15] Ib.
[15] Ib. [16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [17] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Jus cia y del Derecho, y se reglamentaparcialmente el ar culo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo rela vo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. [18] Decreto 1834 de 2015. [19] Auto 170 de 2016. [20] Inciso 3 del Ar culo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015,Decreto Único Reglamentario del Sector Jus cia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.[21] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Cons tucional mediante Autos211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple iden dad del reparto de accionesde tutela masiva.
[22] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna lascaracterís cas del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competenciadel Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presentala triple iden dad que sustenta su aplicación”. [23] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la iden dad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii)que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su iden dad se predica de ‘una mismapretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones cons tucionales quese pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la iden dad de causa corresponde a “(i) la ‘iden dad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fác cos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca derelevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.
[24] Corte Cons tucional, auto 212 de 2020. [25] Corte Cons tucional, autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020, 1140 de 2021 992 de 2022 y 1172 de 2022.