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CC - A2002-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2002-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A2002-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2002/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2002 DE 2025

Referencia: CJU-7322

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003

Administrativo de Mocoa y el Juzgado 001 Civil Del Circuito De Mocoa

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En el mes de julio de 2024, y por medio de apoderado judicial[1], VITALMED DE COLOMBIA S. A. S promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la E.S.E. HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ[2]. Lo anterior, con la finalidad de que: (i) se libre mandamiento de pago a su favor por el valor de doscientos ochenta y cuatro

millones setecientos setenta y ocho mil novecientos pesos ($284.778.900), los cuales constan en la Factura de Venta No. FE-3738, además de los intereses de mora y, (ii) se condene en costas a la demandada.

2. Como fundamento de la decisión señaló que suministró medicamentos e insumos médicos a la demandada. En consecuencia, presentó oportunamente la Factura de Venta No. FE-3738 del 23 de noviembre de 2023, en la que se establecían los productos entregados y sus valores individuales[3]. Sin embargo, no ha recibido el respectivo pago.

3. Una vez realizado el correspondiente reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito de Mocoa, y luego de que este librara mandamiento ejecutivo de pago por medio del Auto del 6 de agosto de 2024[4], la demandada presentó recurso de reposición en contra de dicha providencia por considerar que la autoridad judicial no era la competente para tramitar el asunto[5]. Al respecto, señaló que la factura objeto de litigio no provenía de la celebración de un contrato suscrito entre las partes. Por lo tanto, lo que se buscaba obtener era el “reconocimiento de sumas de dinero derivada de la adquisición de bienes y servicios SIN CONTRATO entre una entidad pública y una empresa de suministro”[6].

4. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Mocoa declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de la

misma ciudad[7]. Como fundamento, acudió a lo establecido en losnumerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA y en el Auto 385 de 2023 de la Corte Constitucional, para resaltar que: (i) la demandante pretende cobrar una obligación dineraria clara, expresa y exigible, (ii) la entidad demandada es pública, (iii) como no se tiene certeza de que el título valor esté ligado a un contrato estatal, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

5. Posteriormente, el 29 de abril de 2024, el Juzgado 003

Administrativo de Mocoa inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante 10 días para que aportara el contrato suscrito entre las partes “que permita determinar de dónde surgió la obligación que se pretende cobrar por la vía ejecutiva”[8]. En respuesta, la parte demandante aseguró únicamente se expidió la factura cambiaria de compraventa y la certificación de disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, adjuntó el certificado mencionado “a fin de demostrar la relación contractual entre las partes y lograr entonces el mandamiento de pago”[9].

6. El 8 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa declaró su falta de jurisdicción y promovió un conflicto negativo ante esta Corporación[10]. Reiteró lo dicho en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA y, citó lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 en el que se especifica que las controversias derivadas de contratos estatales serán

competencia del juez contencioso. Además, mencionó que el numeral 3 del artículo 297 del CPACA establece que prestan mérito ejecutivo los contratos o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual. Adicionalmente, citó el Auto 385 de 2023 de la Corte Constitucional para mencionar que: (i) la demandante no aportó contrato estatal que origine la obligación, esto, a pesar del requerimiento que hizo el juez el 20 de abril de 2025, (ii) en su respuesta la demandante señaló que solo contaba con la factura cambiaria de venta y la certificación de disponibilidad presupuesta, (iii) por lo tanto, como el título ejecutivo no nació de un contrato estatal, el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

7. El 10 de noviembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. A su vez, el 14 de noviembre de 2025, en sesión virtual, el expediente fue repartido al magistrado ponente[12].II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

9. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel

escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

10. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[15]; (ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[16]; (iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[17]. Ahora bien, en relación con este último requisito, recientemente esta Corporación dictó el Auto 765 de 2025 en el que unificó las reglas aplicables planteando dos exigencias para su cumplimiento: (i) la argumentación debe ser clara, es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume conocimiento del asunto y; (ii) debe ser idónea, en cuanto tenga la capacidad real de convertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas.11. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un

conflicto de jurisdicciones, puesto que:

a. Presupuesto subjetivo: el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa y el Juzgado 001 Civil Del Circuito De Mocoa son autoridades

cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

a. Presupuesto subjetivo: el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa y el Juzgado 001 Civil Del Circuito De Mocoa son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. b. Presupuesto objetivo: la controversia hace alusión a la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía promovida por VITALMED DE COLOMBIA S. A. S en contra de la E.S.E. HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ, la cual se encuentra en curso. c. Presupuesto normativo: ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Mocoa acudió a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA y en el Auto 385 de 2023 de la Corte Constitucional. A su vez, el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa reiteró lo dicho en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA y el Auto 385 de 2023 de la Corte Constitucional.

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el plago de facturas de venta a una ESE cuando no hay certeza del contrato estatal.

Reiteración de la jurisprudencia[18].

12. En el Auto 361 de 2025, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria y

Reiteración de la jurisprudencia[18].

12. En el Auto 361 de 2025, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria y una de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de una demanda ejecutiva presentada por VITALMED DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la E.S.E. Centro Hospital Nuestro Señor de la Divina Misericordia Puerres. En dicha oportunidad, la demandante señaló que la E.S.E. debía el pago de dos facturas de venta relativas el suministro de medicamentos.

Además, en el trámite del proceso, aseguró que las facturas no estaban vinculadas a un contrato estatal suscrito entre las partes.13. Bajo este marco fáctico, la Corte explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos originados en los contratos celebrados por entidades estatales. Seguido de esto, trajo a colación la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP. Posteriormente, reiteró que esta Corporación ha dirimido conflictos suscitados en el marco de procesos ejecutivos adelantados por particulares en contra de entidades públicas y en los que se pretende el pago de facturas. Al respecto, señaló que en estos casos pueden presentarse tres escenarios:

a. Que exista certeza de que el título valor se origina en un contrato estatal, caso en el que el asunto corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. b. Que exista certeza de que el título valor no se origina en un

a. Que exista certeza de que el título valor se origina en un contrato estatal, caso en el que el asunto corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. b. Que exista certeza de que el título valor no se origina en un contrato estatal, escenario en el que el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria. c. Que no haya elementos suficientes para determinar la existencia o no de un contrato estatal que origina el título valor, caso en el que la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

14. Frente a esta última subregla, mencionó que la Corte ha establecido que se debe asignar al juez de lo contencioso administrativo puesto que: (i) de existir un contrato estatal, los jueces ordinarios no serían competentes para analizar el caso concreto, (ii) teniendo en cuenta que la decisión podría involucrar recursos del Estado, estos cuentan con una protección especial en el ordenamiento jurídico.

15. Finalmente, y haciendo referencia a los casos en los que las demandas están dirigidas en contra de E.S.E, en el Auto 361 de 2025 se reiteró lo dicho en decisiones anteriores en cuanto a que: (i) las E.S.E. son entidades descentralizadas de carácter público, con un régimen contractual diferente al del Estatuto General de Contratación y sometidas en su actividad contractual a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal; (ii) siempre que una entidad pública sea parte de un contrato se entenderá que es un contrato estatal[19].16. Dicho lo anterior, la Corte aplicó la siguiente regla: “En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente

un contrato estatal[19].16. Dicho lo anterior, la Corte aplicó la siguiente regla: “En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

4. Análisis del caso concreto

17. La Sala Plena constata que, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en el presente caso se suscitó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 003

Administrativo de Mocoa) y una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 001 Civil Del Circuito De Mocoa).

18. En atención al caso concreto, la Sala encuentra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto. Lo anterior, en tanto en el expediente no reposa información suficiente que permita concluir con certeza si la Factura de Venta No. FE-3738 del 23 de noviembre de 2023, se deriva o no de un contrato estatal suscrito por las partes. Así, si bien la parte demandada manifestó en su recurso de reposición que la factura no provenía de un contrato estatal (párrafo 3 supra), contrariamente la parte demandante señaló en el escrito de subsanación que aportaba un certificado de disponibilidad presupuestal para demostrar la relación contractual (párrafo 5 supra).

19. En ese sentido, al no existir material suficiente y debido a que las

contrariamente la parte demandante señaló en el escrito de subsanación que aportaba un certificado de disponibilidad presupuestal para demostrar la relación contractual (párrafo 5 supra).

19. En ese sentido, al no existir material suficiente y debido a que las partes involucradas señalan posturas contrarias, con el fin de garantizar que la autoridad competente sea la que se pronuncie sobre la existencia o no de un contrato estatal, la Sala Plena dirimirá este conflicto en el sentido de determinar que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento. Lo anterior, también pretende preservar los principios de la función administrativa que rigen la actividad de las E.S.E y salvaguardar los intereses y recursos públicos que seinvolucran en actos, hechos, contratos, omisiones y operaciones de las

E.S.E.

20. En consecuencia, la Corte remitirá el expediente CJU-7322 al Juzgado 003 Administrativo de Mocoa para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a todos los interesados.

5. Regla de la decisión

21. En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el

que se pretende ejecutar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa y el Juzgado 001 Civil Del Circuito De Mocoa en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía promovida por VITALMED DE COLOMBIA S. A. S en contra de la E.S.E. HOSPITAL JOSE MARIA

HERNANDEZ.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7322 al Juzgado 003 Administrativo de Mocoa para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 001 Civil Del Circuito De Mocoa[20], a la parte demandante[21] y a los demás interesados en el proceso.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Hugo Orlando Ramos Chamorro. [2] Expediente digital, archivo “004ED_04Demandapdfpdf”. [3] Ibidem. [4] Expediente digital, archivo “008ED_08AutoLibraMandamienpdf”. [5] Expediente digital, archivo “011ED_11EscritoRecursopdfpdf”. [6] Ibidem, p.4. [7] Expediente digital, archivo “015ED_15AutoDecideSobreExcpdf”. [8] Expediente digital, archivo “020Autoinadmited_ORaEJC20250000500VITpdf”. [9] Expediente digital, archivo “023_MemorialWeb_Otro-OFICIOSUBSANACIONDpdf”. [10] Expediente digital, archivo “033Autodeclaracio_ORaEJC20250000500VITpdf”. [11] Expediente digital, archivo “039Enviocortecon_CONSTANCIAREMISIONEXpdf”. [12] Expediente digital, archivo “ 03CJU-7322 Constancia de Repartopdf”. [13] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez. [15] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez. [16] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez. [17] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez. [18] Consideraciones tomadas del Auto 361 de 2025, en el que se reitera lo dispuesto en el Auto 232 de 2023. [19] Corte Constitucional, autos 232 de 2023, 2938 de 2023 y 297 de 2024.[20] Correo electrónico: jcctomoc@cendoj.ramajudicial.gov.co [21] Correos electrónicos: hugoorlandor@hotmail.com

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