CC - A2003-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2003-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2003-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2003/23
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2003 DE 2023
Referencia: Recurso de súplica contra el auto de rechazo del 18 de julio de 2023.
Expediente: D15.289
Demanda de inconstitucionalidad contra e artículo 4 (parcial) de la Ley 2286 de 2023.Demandante: Germán Alberto Sánchez Arregocés
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en elDecreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 25 de abril de 2023, el ciudadano Germán Albero Sánchez Arregocés[1] presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 2286 de 2023[2].
2. A continuación, se transcribe la norma objeto del recurso de súplica y
se resaltan los apartes demandados:
del artículo 4 (parcial) de la Ley 2286 de 2023[2].
2. A continuación, se transcribe la norma objeto del recurso de súplica y se resaltan los apartes demandados: “LEY 2286 de 2023
(enero 12) Diario Oficial 52.275 del 12 de enero de 2023Por medio de la cual de dictan disposiciones para el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 4. DIVISIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIÓN DISTRITAL. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín mantendrá la actual división político-administrativa de su jurisdicción compuesta por comunas y corregimientos, por lo que no estará obligado a la revisión de sus actuales límites territoriales.
El Concejo Distrital, por iniciativa del Alcalde Distrital, podrá implementar la transformación político-administrativa del territorio, previo análisis financiero, político y territorial, mediante la creación y/o fusión de comunas y/o corregimientos; o la creación de localidades de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley 1617 de 2013.
PARÁGRAFO. La presente disposición sólo será aplicable al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín considerando que, según lo dispuesto en el Acto Legislativo número 01 de 2021, este no está obligado a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos.
3. En su demanda, el señor Sánchez Arregocés presentó tres cargos.
Primero, el actor advirtió que el contenido normativo demandado desconoce
obligado a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos.
3. En su demanda, el señor Sánchez Arregocés presentó tres cargos.
Primero, el actor advirtió que el contenido normativo demandado desconoce el principio de autonomía territorial reconocido en el artículo 287 de la Constitución. A juicio del demandante, las expresiones acusadas contradicen el modelo de distribución de competencias establecido en la Carta al disponer la forma de ordenamiento territorial que debe tener el Distrito Especial de Medellín.
4. Segundo, el accionante consideró que la norma desconoció la reserva de ley orgánica para regular asuntos de ordenamiento territorial. Para justificar este punto, el actor argumentó que el artículo 288 de la Constitución dispone que por medio de una ley orgánica el Legislador debe establecer la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Por ello, en opinión del señor Sánchez Arregocés, el Congreso con la norma demandada reguló la división territorial de un Distrito Especial cuando setrata de un asunto que solo podía hacer a través de una ley orgánica. Además, el actor explicó que en este caso la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial
(Ley 1454 de 2011) debe ser tenida en cuenta como parámetro de control constitucional pues hace parte del bloque de constitucionalidad.
5. Tercero, el accionante consideró que el artículo 4 de la Ley 2286 de 2023 vulneró el artículo 287 de la Constitución ya que la norma desconoció que dicho artículo constitucional determinó que las entidades territoriales gozan de autonomía política, administrativa y fiscal. Esto, por cuanto para el actor el Congreso despojó al Concejo del Distrito Especial de Medellín de la posibilidades de determinar el mejor modelo de división territorial de la ciudad.
El auto de inadmisión
gozan de autonomía política, administrativa y fiscal. Esto, por cuanto para el actor el Congreso despojó al Concejo del Distrito Especial de Medellín de la posibilidades de determinar el mejor modelo de división territorial de la ciudad.
El auto de inadmisión
6. Mediante auto del 30 de mayo de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y le concedió a demandante un término de 3 días para corregirla. El magistrado consideró qu la demanda no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, pertinencia suficiencia y especificidad.
7. Frente al requisito de claridad, el magistrado Reyes Cuartas indicó qu aunque el demandante formuló tres cargos éste recurrió a argumentos circulare y repetitivos que no se diferencian. En el auto el magistrado señaló que “[d] forma insistente el demandante se refiere a la competencia del legislador, a l autonomía de las entidades territoriales y a la reserva orgánica de ordenamiento territorial pero no logra formular un desarrollo argumentativa coherente”[3].
8. En relación con el requisito de certeza, el auto inadmisorio resaltó que l norma expresamente dispone que será el Concejo Distrital, por iniciativa de alcalde, quien podrá modificar la organización político-administrativa d Medellín y determinar si dicha estructura de dividirá en comunas corregimientos o localidades. Sin embargo, para el magistrado Reyes Cuarta “todos los cargos parten del entendimiento de que el legislador se arrogó un
competencia que le corresponde al ente territorial”[4]. Así, el auto admisorio concluyó que la argumentación presentada por el señor Sánchez Arregocé “carece de certeza pues no parece partir del contenido mismo de la disposición acusada sino de una interpretación propia del demandante”[5].9. Con respecto al requisito de pertinencia, el magistrado sustanciado advirtió que los argumentos presentados por el demandante no justifican e presunto desconocimiento de las normas constitucionales que relacionó en su acción. En razón a que la demanda carece de certeza como se explicó en e párrafo anterior, el magistrado Reyes Cuartas concluyó que esa omisión “repercute en el requisito de pertinencia pues los argumentos parecen referirs no a un asunto constitucional sino de conveniencia”[6].
10. Frente al requisito de especificidad, el auto inadmisorio indicó que l demanda no explicó cómo la norma demandada desconoce la Constitución partir de un cargo concreto. En particular, el magistrado Reyes Cuartas señaló que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las leyes orgánicas no alcanzan el rango de normas constitucionales y que el señor Sánchez Arregocé no justificó porqué la Ley 1454 de 2011 debe ser un parámetro de contro constitucional.
Escrito de corrección
11. El 5 de junio de 2023, el señor Sánchez Arregocés radicó oportunamente[7] un escrito de corrección dirigido a solventar los problema
de carga argumentativa identificados en el auto de inadmisión. En su memorial el actor retiró los cargos por la supuesta violación de la norma demandada d los artículos 151 y 288 de la Constitución referidos a la reserva orgánica de asunto regulado en la Ley 2286 de 2023. Así, el demandante precisó que l vulneración del artículo 287 de la Constitución se configura pues el Congreso sustituyó la competencia constitucional del Concejo de Medellín al disponer l forma como estaría dividido dicho distrito especial. El accionante señaló qu aunque el Congreso puede regular lo relacionado con las competencias de la entidades territoriales dicha habilitación no es absoluta pues no puede llegar afectar el núcleo esencial de la autonomía territorial como ocurre en este caso ya que los apartes demandados precisaron de forma expresa el tipo d organización administrativa para Medellín.
12. Frente al cargo según el cual la Ley 1454 de 2011 es un parámetro d control constitucional, el demandante sostuvo en su corrección que l Constitución de 1991 dispuso en sus artículos 151 y 288 que la ley orgánica d ordenamiento territorial establece la distribución de competencias entre l Nación y las entidades territoriales. Así, en criterio del actor, como quiera qula Constitución no atribuye directamente esa relación de competencias sino qu remite esta obligación al legislador orgánico la Ley 1454 debe ser un parámetro de control. Esto, por cuanto para el señor Sánchez Arregocés una norm contraria a la distribución de competencias entre entes territoriales y la Nación no puede ser demandada por violación directa de la Constitución a menos qu
se incorpore la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial como parámetro d control por vía del bloque de constitucionalidad. Además, el actor sostuvo qu dicha ley orgánica es clara en señalar que los distritos deben estar organizado en localidades, lo que fue desconocido por el legislador ordinario.
Auto de rechazo
13. Por medio del auto del 18 de julio de 2023, el magistrado Reyes Cuarta decidió rechazar la demanda. Dicho magistrado concluyó que la modificaciones a la acción no cumplen con los requerimientos mínimos par proceder con la admisión, en particular los de certeza, especificidad y suficiencia.
14. Con respecto al primer requisito, el despacho sustanciador sostuvo que pesar de las aclaraciones presentadas por el señor Sánchez Arregocés “subsist la falta de certeza dado que el actor no explica de qué forma de la norm acusada se puede extraer que el Congreso de la República sustituyó al Concejo Distrital al dividir el territorio del Distrito de Medellín”[8]. Esto, ya que según indicó el magistrado Reyes Cuartas la misma norma dispone que el Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde, podrá organizar el territorio de form autónoma a través de la figura (comuna, corregimiento o localidad) que s considere más pertinente. Así, en palabras del auto de rechazo la norm acusada no desconoce la competencia “del Concejo Distrital de delimitar e distrito en localidades pues, al contrario, reitera la competencia de la entidad territorial para cumplir con la Ley 1454 de 2011”[9].
15. En relación con el requisito de especificidad, el auto de rechazó explicó que el actor no justificó la razón por la cual la Ley 1454 de 2011 es un
territorial para cumplir con la Ley 1454 de 2011”[9].
15. En relación con el requisito de especificidad, el auto de rechazó explicó que el actor no justificó la razón por la cual la Ley 1454 de 2011 es un parámetro de control. El magistrado Reyes Cuartas resaltó que los precedente constitucionales, en especial la sentencia C-238 de 2010, son claros en adverti que aunque las leyes orgánicas tienen un rango superior frente a las leye ordinarias, no alcanzan la categoría de normas constitucionales. A pesar de qu el actor explicó los motivos por los cuáles considera que dicha ley orgánica e un parámetro de control, el magistrado sustanciador concluyó que el actor eneste punto omitió explicar dos cosas. Primero, cómo se desconoció la supuest reserva de ley orgánica y, segundo, la razón por la cual todos los distritos deben estar divididos en localidades. En igual sentido, de acuerdo al auto de rechazo el demandante tampoco cumplió con el requisito de especificidad pues el acto “se limitó a mencionar el artículo 287 de la Constitución y en sus argumento no indicó de forma clara como se vulneró dicha norma”[10].
16. En consecuencia, el magistrado sustanciador concluyó que la corrección tampoco superó la carga de suficiencia. En palabras del auto de rechazo “[l]o yerros previamente enunciados impiden que la Corte adelante un estudio d constitucionalidad porque los razonamientos planteados no suscitan una dud mínima sobre la inconstitucionalidad de precepto acusado”[11].
El recurso de súplica:
17. En escrito del 25 de julio de 2023, dentro del término pertinente[12], e
mínima sobre la inconstitucionalidad de precepto acusado”[11].
El recurso de súplica:
17. En escrito del 25 de julio de 2023, dentro del término pertinente[12], e demandante presentó ante la Corte un recurso de súplica contra lo decidido po el magistrado Reyes Cuartas en el auto de rechazo del 18 de julio de 2023 qu justificó con tres argumentos.
18. Primero, el señor Sánchez Arregocés reiteró que la norma desconoce e artículo 287 de la Constitución. Para el actor el legislador ordinario determinó que el Distrito Especial de Medellín debería tener una división por comuna cuando esto debió ser determinado por la entidad territorial a través de Concejo Distrital y bajo lo definido por la Ley 1454 de 2011 en lo que respect a la organización por localidades de los distritos.
19. Segundo, el demandante señaló que en su corrección precisó que la normas constitucionales y orgánicas que rigen a los municipios y a los distrito son diferentes y que en el caso de éstas últimas le corresponde a los concejos d la ciudad determinar la forma de organización. Por lo tanto, en palabras de actor, “es dable concluir que el Legislador al determinar para el Distrito Especial de Medellín su división político-administrativa en comunas y corregimientos actuó en suplantación del Concejo Distrital”[13].
20. Tercero, el demandante consideró en su súplica que subsanó de maner
adecuada las razones por las cuales la Ley 1454 de 2011 debe ser tenida encuenta como un parámetro de control. Sin embargo, señaló de forma genera que el análisis realizado en el auto de rechazo “hace una exigencia de requisito adicionales, lo cual viola el debido proceso y el principio de buena fe"[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
21. La Corte Constitucional es competente para conocer del present recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento
Interno de la Corte Constitucional).
Procedencia del recurso de súplica
22. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso d súplica procede contra los autos que rechazan las demandas d inconstitucionalidad, y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de est Corporación[15]. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por e demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[16] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de maner clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestion el auto de rechazo[17].
23. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de l Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante e
el auto de rechazo[17].
23. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de l Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante e cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitrari que se endilga [al] auto de rechazo”[18]. Para ello, el recurrente debe presenta argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitanla Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo[19] Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir l motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en l demanda[20]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grav que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[21].
24. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito d legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la mism persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D 15.289. Así mismo, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad pues el escrito de súplica se radicó dentro del término de ejecutoria del auto d rechazo del 18 de julio de 2023. En efecto, esa providencia fue notificada po medio de estado del 21 de julio de 2023 y el término de ejecutoria corrió lo días 24, 25 y 26 de julio. Por su parte, el demandante radicó el recurso d súplica el 25 de julio de 2023.
25. No obstante, el recurso de súplica no satisface el estándar de carg
días 24, 25 y 26 de julio. Por su parte, el demandante radicó el recurso d súplica el 25 de julio de 2023.
25. No obstante, el recurso de súplica no satisface el estándar de carg argumentativa mínima para habilitar el estudio de fondo de lo cuestionamientos formulados por las razones que pasan a exponerse. Es preciso recordar que el recurrente demandó un apartado del artículo 4 de la Ley 2286 de 2023 referida a la organización política administrativa del Distrito Especia de Medellín y a la competencia del concejo distrital para modificarla iniciativa del alcalde. De acuerdo con el auto de rechazo, el demandante no logró corregir los yerros de su acción en cuanto a la certeza, especificidad y suficiencia.
26. Analizados los argumentos ofrecidos en el recurso de súplica, s concluye que el recurrente no formuló razones dirigidas a cuestionar lo motivos del rechazo de su demanda. El demandante solo se limitó a reiterar lo argumentos presentados en su corrección sin presentar, ni siquiera de form sumaria, una razón dirigida a mostrar una omisión o actuación arbitraria en e análisis realizado por el magistrado Reyes Cuartas en el auto de rechazo. En criterio de esta Sala, lo manifestado por el recurrente no evidencia ningún yerro en dicha actuación. Incluso, el demandante indicó que en el auto de rechazo s le sorprendió con una solicitud nueva que no había sido advertida en el auto d
corrección cuando lo cierto es que desde el momento inicial de admisión se lseñaló con claridad al señor Sánchez Arregocés que uno de las deficiencias d su demanda estaba asociada a que no desarrolló de manera mínima un explicación conducente a explicar porque la Ley 1454 de 2011 debió ser tenid en cuenta como un parámetro de control.
27. De la lectura de la corrección y del recurso de súplica, donde se reiteran los argumentos presentados por el actor, se entiende que el demandante s opone a que el legislador ordinario haya determinado que el Distrito d Medellín estuviera organizado en comunas cuando, en su opinión esto es un decisión que le corresponde por mandato constitucional al concejo de es ciudad. Además, para el actor, por tratarse de un distrito especial la decisión de consejo distrital solo puede conducir a una división territorial por localidades.
28. Estos argumentos no logran superar ninguno de los errores que e magistrado Reyes Cuartas advirtió en sus autos de inadmisión y rechazo. E actor se limitó en su súplica a repetir los argumentos de su corrección y acusa al despacho sustanciador de incurrir en una actitud arbitraria aunque lo cierto e que el magistrado Reyes Cuartas explicó con claridad que la misma norma l daba la competencia al concejo de reconfigurar la estructurar administrativa d la ciudad y que la Ley 1454 de 2011 le otorga un margen de configuración amplio de organización a las ciudades constituidas en distritos que no se limit
solo a la figura de las localidades. Por otro lado tampoco es cierto, como lo quiere hacer ver el señor Sánchez Arregocés que el auto de rechazo planteó un requerimiento nuevo en relación con el cargo asociado a que la Ley 1545 d 2011 debe ser un parámetro de control en este caso. Desde la inadmisión, e despacho sustanciador le advirtió al actor sobre los problemas con l justificación de este cargo y se le invitó de forma expresa a corregirlos.
29. Así pues, se observa que el recurrente solo señaló su inconformidad con la decisión adoptada lo que no constituye un cargo de constitucionalidad qu deba ser abordado por la Corte Constitucional. En conclusión, el escrito d súplica no supera el requisito de carga argumentativa para proceder a su estudio de fondo debido a que el recurrente no formuló ningún argumento tendiente demostrar que el auto del 18 de julio de 2023 incurrió en algún yerro, olvido o arbitrariedad. Así, el ciudadano estructuró el recurso a partir de los mismo argumentos que presentó en su corrección sin elaborar un análisis puntual d las consideraciones planteadas por el magistrado Reyes Cuartas en su decisión de rechazo.30. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte concluye que el recurso d súplica presentado por el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregocés el 25 de julio de 2023 cumple los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa, razón por la cual dispondrá su rechazo. Ahor
bien, es importante aclararle al demandante que la inadmisión o rechazo de un acción pública de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada n cercena el derecho de acción de los ciudadanos. En consecuencia, el seño Sánchez Arregocés puede presentar una nueva demanda contra los mismo contenidos de la Ley 2286 de 2023 que respete las exigencias de los artículo 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado el 25 de julio de 2023 en contra del auto proferido el 18 de julio de 2023, que rechazó la demanda d inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregocés en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 2286 de 2023 dentro de expediente con número de radicación D-15.289.
Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación d que contra ésta no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15.289.Notifíquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado No participaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La calidad de ciudadano fue acreditada con la presentación de su cédula de ciudadanía. [2] “Por medio de la cual se dictan disposiciones para el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y se dictan otras disposiciones”. [3] Expediente digital D15289. Auto de inadmisión, página 8. [4] Ibidem, página 8. [5] Ibidem, página 8. [6] Ibidem, página 8. [7] De acuerdo con el informe del 26 de junio de 2023 de la Secretaría General de la Corte, el auto de inadmisión del 30 de mayo de 2023fue no ficado por medio de estado del 1 de junio del mismo año. En este sen do, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días
2, 5 y 6 de junio de 2023. [8] Expediente digital D15289. Auto de rechazo, página 10. [9] Ibidem, página 10. [10] Ibidem, página 13. [11] Ibidem, página 13 [12] De acuerdo con el informe del 28 de julio de 2023 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 18 de julio de 2023 fue no ficado por medio de estado del 21 de julio siguiente. En este sen do, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 24, 25 y36 de julio de 2023. [13] Expediente digital D15289. Recurso de súplica, página 14. [14] Ibidem, página 15. [15] Ar culo 50 del Acuerdo 02 de 2015. [16] El ar culo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la no ficación de la providencia objeto de él.” [17] Respecto del úl mo requisito, la Corte es ma que el recurrente ene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 yAutos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no mo va el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una
falta de mo vación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021). [18] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021. [19] Auto 1169 de 2022. [20] Auto 111 de 2023. [21] Auto 027 de 2016.